Voto para extranjeros

15 de marzo de 2008

La Mesa No 2 de “Organización, Participación Social y Ciudadanía, y Sistemas de Representación” de la Asamblea Constituyente aprobó un artículo, redactado en los siguientes términos: “El voto para las elecciones seccionales y nacionales se hará extensivo de manera facultativa a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido 18 años de edad, que demuestren su residencia por más de cinco años ininterrumpidamente en el país, con las limitaciones establecidas en la Constitución y en la Ley y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política. No podrán candidatizarse a ninguna dignidad”.

Sugiero a la Mesa No 2 una redacción distinta, similar a la que consta en el artículo 13.2 de la Constitución de España: “Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el Artículo 23 [derechos políticos], salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales”. Esta redacción amplía el contenido del artículo que aprobó la Mesa No 2 porque incluye la reciprocidad, las (de manera implícita) autoridades que pueden conceder esos derechos y la posibilidad para los extranjeros de ejercer el sufragio pasivo, esto es, la posibilidad de ser elegidos.

Justifico esta sugerencia, en los siguientes términos: 1) la inclusión de la reciprocidad (que constituye, en palabras del profesor Antonio Cassese, “la base de los derechos y de las obligaciones internacionales”) implica que se concede a los extranjeros de X país los derechos de sufragio activo y pasivo en Ecuador si, y solo si, en el país de origen de esos extranjeros se les concede esos mismos derechos a las personas de nacionalidad ecuatoriana; 2) la inclusión de que la concesión de esos derechos se puede hacer solo “por tratado o ley”, para que sean las altas autoridades del Ecuador que se encarguen de la aprobación de tratados o leyes quienes decidan la concesión de esos derechos a los extranjeros; 3) la posibilidad para los extranjeros del sufragio pasivo, esto es, la posibilidad de ser elegidos en el Ecuador, que se justifica (entre otras lógicas razones) en virtud de los beneficios que la concesión de esos derechos implica para los ecuatorianos en el extranjero, en particular, para los ecuatorianos que residen en España. Hoy, los residentes de nacionalidad argentina, venezolana, uruguaya, chilena y colombiana pueden elegir y ser elegidos en las elecciones municipales españolas. Si Ecuador únicamente incorpora en la nueva Constitución el sufragio activo (esto es, la posibilidad de elegir) los residentes ecuatorianos en España no tendrían la posibilidad (porque España exige, en el artículo 13.2 de su Constitución, la reciprocidad) de ser elegidos en España. Piénsese en clave de costo/beneficio: Ecuador es un país de emigrantes y no de inmigrantes, con lo cual, en la mayoría de casos en que el Estado ecuatoriano firme un tratado que conceda el sufragio activo y pasivo a los extranjeros en Ecuador, el número de nacionales ecuatorianos que se beneficiarán del sufragio activo y pasivo en el país con el cual se firma el tratado será mayor que el número de extranjeros a quienes Ecuador beneficia. Y es evidente que la salvaguardia de la reciprocidad y el hecho cierto de que son altas autoridades quienes aprueban la concesión del sufragio activo y pasivo a los extranjeros hace improbable que la concesión de esos derechos políticos a extranjeros implique peligro alguno para los intereses o la seguridad del Estado ecuatoriano.

En definitiva, con esta redacción que sugiero se protegerán de mejor manera los derechos de los emigrantes ecuatorianos, quienes sobradamente lo merecen.

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