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El Decreto Ejecutivo Nº 486 del presidente Rafael
Correa que reforma el artículo 80 del Reglamento General a la Ley de
Radiodifusión y Televisión para incorporar la sanción a la reproducción de
“videos y/o grabaciones magnetofónicas clandestinas y/o no autorizadas a grabar
por parte del que o los que aparecieren involucrados o intervengan en el video
o grabación, de manera que se afecte el derecho a la intimidad y al honor de
las personas consagrados en la Constitución Política de la República” es
inconstitucional por dos razones: 1) la reforma viola el principio de
prohibición de censura previa; 2) la reforma viola el principio de regulación
legal de los derechos humanos.
Sobre la primera inconstitucionalidad: del texto del
Decreto Ejecutivo se deduce que los videos y/o grabaciones cuya difusión se
prohíbe afectan, en todos los casos y sin necesidad de análisis ulterior, “el
derecho a la intimidad y al honor de las personas”: este es el fundamento para
que se los censure de manera previa a su difusión. Es evidente que esta
deducción es falsa: el propio Decreto Ejecutivo lo prueba cuando establece
excepciones para los casos de videos “que hayan sido grabados por los medios de
comunicación social o de las instituciones del sector público, con sus propios
equipos, para impedir la comisión de un delito o comprobar la existencia de uno
ya existente”. Es absurdo y discriminatorio, entonces, que los videos o grabaciones
de otras personas que no sean “medios de comunicación social” o “instituciones
del sector público” sí constituyan, en todos los casos, de manera previa y sin
necesidad de ningún análisis, actos que merecen sanción.Sobran las razones para
entender la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo Nº 486. Los artículos 81
de la Constitución Política y 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos prohíben de manera expresa la censura previa. La Corte Interamericana
de Derechos Humanos se ha referido a esta prohibición en varias ocasiones,
entre otras, en los casos Palamara Iribarne vs. Chile, La Última Tentación de
Cristo vs. Chile y la Opinión Consultiva OC-5/85 sobre La Colegiación
Obligatoria de Periodistas. En el caso Palamara Iribarne precisó que la
aplicación de la censura previa implica “una violación radical tanto del
derecho de cada persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien
informados, de modo que se afecta una de las condiciones básicas de una
sociedad democrática”; en el caso La Última Tentación de Cristo expresó que la
única posibilidad para la aplicación de la censura previa la establece el
artículo 13.4 de la Convención Americana, “que la permite en el caso de los
espectáculos públicos pero, únicamente, con el fin de regular el acceso a
ellos, para la protección moral de la infancia y la adolescencia” y que “en
todos los demás casos, cualquier medida preventiva implica el menoscabo a la
libertad de pensamiento y de expresión” y en su Opinión Consultiva OC-5/85,
hace ya casi 22 años, la Corte Interamericana resolvió con claridad que excluye
toda duda que la censura previa “es siempre incompatible con la plena vigencia
de los derechos enumerados por el artículo 13, salvo las excepciones
contempladas en el inciso 4 referentes a espectáculos públicos, incluso si se
trata supuestamente de prevenir por ese medio un abuso eventual de la libertad
de expresión”.
Por supuesto, la prohibición de la aplicación de la
censura previa no implica (como es probable que las torpes mentes fanáticas de
la falacia de “falso dilema” se apresuren a asegurar) que se produzca el
inmediato abuso del derecho a la libertad de expresión: la protección contra
ese eventual abuso existe en los propios términos del artículo 13.2 de la
Convención Americana que establece que su ejercicio está sujeto a
“responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la
ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la
reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden
público o la salud o la moral públicas”.
Sobre la segunda inconstitucionalidad: la regulación
de los derechos humanos debe hacerse solo mediante leyes y no cabe, en ningún
caso, su restricción: así lo expresan los artículos 18 de la Constitución
Política y 30 de la Convención Americana. La Corte Interamericana en su Opinión
Consultiva OC-6/86 sobre “La expresión ‘leyes’ en el artículo 30 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos” entendió que este término
significa: “Norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada
de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente
elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones
de los Estados Partes para la formación de las leyes”. Y añadió: “Solo la ley
formal, entendida como lo ha hecho la Corte, tiene aptitud para restringir el
goce o ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención”. El Decreto
Ejecutivo Nº 486 viola la Constitución entonces porque es evidente que, por su
propia naturaleza, no puede cumplir con estos requisitos que establece la Corte
Interamericana pero también se viola este principio de regulación legal porque
la propia Ley de Radiodifusión y Televisión cuya regulación pretende no los
cumple tampoco. La Ley de Radiodifusión y Televisión se origina en el Decreto
Supremo 256-A del dictador Guillermo Rodríguez Lara y, como precisaron
Alessandri y Somarriva, los decretos supremos son “el arma de trabajo de los
gobiernos de facto” y “contrarían la Carta Fundamental en su espíritu porque
desconocen el principio de separación de los poderes, consagrado en diversas
disposiciones constitucionales como base de la soberanía nacional; los
decretos-leyes significan invasión del Poder Ejecutivo en el campo del Legislativo”.
Finalmente, por las razones que apunto en relación con la primera
inconstitucionalidad es evidente que el Decreto Ejecutivo Nº 486 no regula el
ejercicio de un derecho sino que lo restringe, en franca contradicción con los
citados artículos 18 de la Constitución y 30 de la Convención.
En breve conclusión: el Decreto Ejecutivo No 486 del presidente Rafael Correa se añade al largo inventario de absurdos y violaciones jurídicas que tienen relación con el derecho a la libertad de expresión que, muy peligrosamente, es el derecho que este Gobierno peor entiende.
Por ese bendito decreto, si yo filmaba el momento en que me pidieron el 30% de comisión en el Ministerio de Turismo para darme un trabajo, la que iba presa era yo. Sin derecho a juicio, sin derecho a nada. Por eso no lo hice y por eso no tengo forma de probar lo que pasó, por eso no puedo decir el nombre de la persona que me pidió la comisión, ni de la agencia de publicidad para la que iba esta comisión. Ni Los Sopranos son tan eficientes!
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