De fundamentos, risas y oprobio

11 de noviembre de 2011

Publicado en GkillCity el 11 de noviembre de 2011.

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En esta edición de gkillcity.com se publica el alegato de apelación en el caso contra la censura previa (Balda Santistevan y otros vs. Municipio de Guayaquil) cuya exposición se realizó en audiencia ante la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas este miércoles 9 de noviembre y cuyos fundamentos se exponen en este escrito.

En materia procesal, se alegó la procedencia de la acción de protección interpuesta para este caso (con exclusivas razones de procedimiento fue con lo que el Juez de primera instancia se respondió la preguntita, “¿comprarse un pito con el Municipio de Nebot? ¿para qué?”): se argumentó dicha procedencia a partir de la Constitución y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (artículos 88 de la Constitución y 39 de la ley), la interpretación constitucional relevante (aplicación del artículo 11 numeral 5 de la Constitución) y la doctrina especializada (Jorge Zavala Egas, quien es sin dudarlo la cabeza más lucida en materia de derecho constitucional de este país) e incluso a partir de las opiniones de los propios asambleístas de Madera de Guerrero (este caso es procesalmente análogo a aquel que presentaron Cynthia Viteri y Andrés Roche contra el alza de las tarifas eléctricas ordenadas por el CONELEC y fue en su demanda que los citados asambleístas declararon que “el ciudadano quedaría en la más absoluta indefensión si los jueces constitucionales se negaren a tutelar el ejercicio de los derechos fundamentales garantizados en la Constitución y el bloque de constitucionalidad”); se argumentó, además, que la acción de protección es procedente porque correspondía accionarla tanto por la naturaleza propia de su trámite (“sencillo, rápido y eficaz”, de conformidad con el artículo 86 numeral 2 literal a de la Constitución) como por las reparaciones que se solicitan (de conformidad con el artículo 86 numeral 3 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional).

En materia de fondo, se argumentó la violación de los derechos a la libertad de expresión y a la seguridad jurídica.  En materia de libertad de expresión, se argumentó que la imposición de la censura previa (“el prototipo de violación extrema y radical de la libertad de expresión, ya que conlleva su supresión” (Párr. 146), en palabras de la muy aclamada –por estos días- Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos) está prohibida de manera expresa por la Constitución (artículo 18.1) y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13.2) y que se la permite, de manera muy excepcional, si cumple con los requisitos que se establecen en el artículo 13.4 de la Convención Americana.  Se argumentó, entonces, que el acto de censura previa impuesto por el Municipio de Guayaquil no cumple dichos requisitos: ni fue un acto que se estableció por ley (porque fue una decisión administrativa tomada por el director de cultura Melvin Hoyos y el alcalde Nebot), ni aplicó solamente restricciones formales de “tiempo, lugar y modo” (porque aplicó restricciones de contenido), ni se diseñó de manera exclusiva para la protección de la infancia y adolescencia (porque se diseñó, en palabras del inefable Melvin Hoyos, para la protección de las “mayorías”, porque en su poco ilustrada –tan despreciativa como despreciable- opinión “no todos están en capacidad para decodificar algunos mensajes” y porque, como dijo ofuscado en radio Atalaya el 4 de octubre –es textual- “no puedes exigirle a la gente que no puede hacer ese proceso individual [de reflexionar], no puedes exigirle que lo haga y son la mayoría” porque los de esa mayoría “no entienden nada, no entienden nada de eso realmente” -el audio de sus declaraciones se puede escuchar en esta página).  En materia de seguridad jurídica, se argumenta que el acto de censura impuesto por el Municipio de Guayaquil no se adecúa ni formal ni materialmente “a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales” (de conformidad con el artículo 84 de la Constitución) ni se sujeta a las “competencias y facultades” que le fueron atribuidas por la Constitución y las leyes (de conformidad con el artículo 226 de la Constitución).

El acto de censura previa no sólo no se adecúa, sino que contradice de manera expresa lo dispuesto en la Constitución y en tratados internacionales; su imposición no se sujeta a ninguna competencia o facultad establecida en ninguna parte del ordenamiento jurídico ecuatoriano (ni en el COOTAD, ni en el Reglamento Orgánico-Funcional del Municipio de Guayaquil, ni en ninguna de sus ordenanzas): es, auténticamente, un acto sacado out of fuckin’ nowhere. (Como dato chistoso, valga recordar una cita del libro Seguridad jurídica, de autoría de Miguel Hernández Terán, Procurador Síndico del Municipio de Guayaquil, en el que dicho funcionario sostiene que la motivación de las decisiones de las autoridades públicas “es la exposición ordenada, razonada, coherente e interrelacionada en sus elementos constitutivos fundamentales, por medio de la cual la autoridad pública justifica racional y jurídicamente la resolución que toma…” (Pág. 65): dichos que, para el presente caso, constituyen un chorro de paja más grande que los que expulsa esa contemplativa pileta multicolor que nos costó casi 4 millones de dólares de nuestros bolsillos (como si no hubiera mejores cosas en que invertirlos –pero claro, como esas otras cosas, como un paso peatonal en la Perimetral, por ejemplo, no son negocios…).

Tan chistosos como contrastar esa cita de Hernández fueron los argumentos del Municipio de Guayaquil en la audiencia del 9 de noviembre: en resumidas cuentas, según su abogado, la organización de un concurso público por parte del Municipio puede sujetarse al entero arbitrio de la institución, como si fueran personas particulares que se encontraron en plan de organizarse un pijama party: el Municipio decidía cuáles eran las reglas y los demás podían decidir “si adherirse o no” a las mismas (el guatdefacómetro marcó altísimo con esto); según este mismo individuo, el Municipio cumplía con el principio de legalidad por el sólo hecho de haber dispuesto las bases del concurso (¡?! –como si no tuvieran que adecuarlas a la Constitución ni necesitara su disposición de censura algún sustento normativo: el fetichismo legal del Municipio por sus propias normas es tan grosero que raya en el #pornoparaMelvin) y según él bastaba con que las bases del concurso hayan sido “publicadas en la prensa” para justificar su legitimidad (aquí, el guatdefacómetro, kaputt).  Por supuesto, el abogado no se privó de mostrar esas manidas imágenes que, con no extraña doble moral, el Municipio antes premiaba y que ahora reprocha (los cuadros de Wilson Paccha) y que en la primera instancia de este proceso (a sabiendas de que no era cierto y con el propósito de confundir a los cientos de personas a quienes lo remitió su oficina de prensa –o sea, de mala fe) nos la endosó en un comunicado de prensa como si fueran materia de nuestra pretensión en este caso.  Por lo menos en esta ocasión la defensa del Municipio se ahorró esas insustanciales y absurdas apelaciones a las “responsabilidades de los ecuatorianos” (artículo 83.7 de la Constitución) y a una supuesta “tradición constitucional” que tanta vergüenza ajena provocaron cuando las expuso el Procurador Síndico Municipal Miguel Hernández en una audiencia anterior.  Eso, al menos, se les agradece.  El resto, a decir verdad, está como para provocar las risas (en cuanto a ignorancia jurídica) o el oprobio (en cuanto a su manifiesta mala fe), poco o nada más.

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