A favor de la eutanasia

17 de junio de 2017

1. El escenario

El artículo 14 del proyecto de Código Orgánico de la Salud presentado por el asambleísta William Garzón (aprobado su informe para primer debate por la Comisión del Derecho a la Salud de la Asamblea Nacional el 14 de marzo de 2017) dice lo siguiente con respecto a la eutanasia:

“Toda persona que presenta una enfermedad en fase terminal tiene derecho a recibir atención integral que incluya cuidados paliativos y a planificar decisiones anticipadas para el final de su vida incluyendo la decisión de no ser reanimado o reanimada o el rechazo de acciones para el alargamiento de la vida. El derecho a la planificación de decisiones anticipadas para el final de su vida, en casos de enfermedad en fase terminal, podrá ser ejercido únicamente por las personas que se encuentren en plena capacidad de discernimiento y en completo uso de sus facultades mentales, y en caso contrario por su representante legal o familiares, conforme las reglas establecidas en esta Ley para el otorgamiento del consentimiento informado. Se prohíbe la práctica de la eutanasia”.

Esta redacción es confusa. Se permite la práctica de un acto casi indistinguible del concepto de eutanasia, pero de manera expresa se prohíbe “la práctica de la eutanasia” (¡?). Una redacción así de confusa autoriza a pensar, como lo hizo la exlegisladora del PSC María Cristina Kronfle, que este artículo 14 “esconde conceptualmente la eutanasia” a pesar de prohibirla (1).

Yo creo que no tiene que esconderla. Todo lo contrario, debe mostrarla. Debe exhibírsela y redactársela con claridad, desde el título mismo del artículo, pues su regulación es la lógica consecuencia de la Constitución garantista que aprobamos el año 2008.

2. El argumento constitucional

La regulación de la eutanasia debe ser defendida por las personas de pensamiento liberal. Nuestro fundamento constitucional es sólido: se basa en un derecho de todas las personas (Art. 66 núm. 5) y en un principio fundamental del Estado ecuatoriano (Arts. 1 y 3 núm. 4).

2.1. El derecho al libre desarrollo de la personalidad.

La Constitución establece, entre los derechos de libertad, el siguiente:

Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:
[…]
5. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que los derechos de los demás.

En este punto, defiero mi argumento a Carlos Gaviria Díaz (1937-2015). Él, como magistrado de la Corte Constitucional de Colombia, fue ponente en la sentencia de despenalización de la eutanasia en el vecino país, expuesta con claridad espantacuras:

“…la Constitución se inspira en la consideración de la persona como un sujeto moral, capaz de asumir en forma responsable y autónoma las decisiones sobre los asuntos que en primer término a él incumben, debiendo el Estado limitarse a imponerle deberes sólo en función de los otros sujetos morales con quienes está avocado a convivir y, por tanto, si la manera en que los individuos ven la muerte refleja sus propias convicciones, ellos no pueden ser forzados a continuar viviendo cuando no lo estiman deseable ni compatible con su propia dignidad, con el argumento inadmisible de que una mayoría lo juzga un imperativo religioso o moral” (2).

Dicho de otra manera: por aplicación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, el Estado no puede imponerle deberes a un individuo sobre cómo juzga el final de su propia existencia, pues todo individuo es capaz de asumir “en forma responsable y autónoma las decisiones sobre los asuntos que en primer término a él incumben”.

Esto es liberalismo del bueno (3).

2.2. El principio de laicidad del Estado.

La Constitución establece, entre los principios fundamentales del Estado ecuatoriano, lo siguiente:

Art. 1.- El Ecuador es un Estado […] laico.

Art. 3.- Son deberes primordiales del Estado:
[…]
4. Garantizar la ética laica como sustento del quehacer público y el ordenamiento jurídico.

La claridad de esta redacción es aplastante. Como consecuencia, la legislación sobre todos los tópicos de la salud (incluida la eutanasia) debe ser laica. El concepto “laico” implica que las creencias religiosas únicamente obligan a sus creyentes y que no pueden imponerse a los demás miembros de la sociedad ecuatoriana. Que un Estado se defina como “laico” implica su firme compromiso de respetar la pluralidad en su territorio y de tratar a todos los cultos religiosos en pie de igualdad.

Hay muchos cultos religiosos en Ecuador (en el país existen alrededor de 2.000) y ninguno de ellos puede imponerle sus creencias a los demás miembros de la sociedad ecuatoriana a través de la legislación. Esa es la razón de ser de un Estado laico: servir de barrera frente a esas pretensiones. Si un Testigo de Jehová, por ejemplo, quisiera impedir las transfusiones de sangre en el país porque tal es su creencia, el Estado laico coloca una barrera frente a su pretensión. Le diría a esos religiosos: “Esa creencia únicamente lo obliga a usted” (4).

Pero esto es difícil, en particular con la grey católica. Muchos católicos sienten estos cambios legislativos como una pérdida de privilegios.

Porque hay que recordar que este fue un Estado confesional católico hasta 1906. Y todavía se le nota.

3. Conclusión

Los argumentos liberales a favor de la eutanasia se pueden reconducir a la defensa de dos valores fundamentales en una sociedad democrática: la libertad y la igualdad.

Libertad: La defensa del derecho al libre desarrollo de la personalidad es defender la libertad, en el sentido más cabal de la palabra.

Igualdad: La defensa del principio laico que debe regular el ordenamiento jurídico del Ecuador es defender la igualdad, pues implica tratar a todas las creencias religiosas como iguales: todas con la misma protección para ejercer su derecho a creer y ninguna con el derecho de imponerle sus creencias a nadie, como no sea a sus propios feligreses.

*

(1) Diego Mosquera, Eutanasia: el Código de la Salud lo esconde conceptualmente’, Redacción Médica, 7 de marzo de 2017.
(2) Gaviria Díaz, Carlos, ‘Sentencias. Herejías constitucionales’, Fondo de Cultura Económica, México D.F., 2002, p. 33. La sentencia en cuestión es la Sentencia de Constitucionalidad C-239 de 1997, por la cual la Corte Constitucional resolvió si el artículo 326 del Código Penal, que regulaba el “Homicidio por piedad”, era constitucional o no. Decidió que prohibir el homicidio por piedad era inconstitucional.
(3) Por oposición a las paparruchadas de Ayn Rand y su filosofía para selfish assholes.
(4) Julio M. Lázaro, ‘Los testigos de Jehová no podrán oponerse a las transfusiones de sus hijos’, Diario El país [España], 6 de octubre de 2012.

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