Ecuador y el cumplimiento de la sentencia en el Caso Tibi

21 de septiembre de 2019


Quince años atrás, en septiembre de 2004, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó su sentencia sobre excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas en el Caso Tibi vs. Ecuador. El caso trata sobre la detención arbitraria en septiembre de 1995 de un ciudadano francés, Daniel Tibi, de 36 años, dedicado en Quito a la venta de piedras preciosas. Con la excusa de un “control migratorio”, la Policía Nacional llevó a Tibi de Quito a Guayaquil, ciudad donde se lo encerró en la Penitenciaría y se lo involucró en un caso de narcotráfico. En Guayaquil se lo mantuvo a Tibi en “prisión preventiva” hasta su liberación en enero de 1998: nunca se probó nada en su contra. En prisión fue torturado en siete oportunidades, a fin de que se auto-inculpe. A pesar de la brutalidad de cada una de estas sesiones, nunca lo lograron.

En la sentencia del 2004, como garantía de no repetición, la Corte IDH ordenó, en el punto resolutivo décimo tercero, que el Estado ecuatoriano establezca “un programa de formación y capacitación para el personal judicial, del ministerio público, policial y penitenciario, incluyendo al personal médico, psiquiátrico y psicológico, sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos en el tratamiento de reclusos”, así como “crear un comité interinstitucional con el fin de decidir y ejecutar los programas de capacitación en derechos humanos y tratamiento de reclusos”.

Para el diseño y la implementación del programa de formación y capacitación, la Corte IDH ordenó al Estado la asignación de “recursos específicos” para el diseño y la implementación del programa, el que se debía hacer “con la participación de la sociedad civil”. El Estado ecuatoriano debió informar a la Corte IDH del cumplimiento de este punto resolutivo en “el plazo de seis meses”.

Pero el Estado no lo hizo. En su primera resolución sobre el cumplimiento de la sentencia de este caso, dada en septiembre del 2006, la Corte IDH decidió que no disponía “de información suficiente” sobre este punto resolutivo.

En la segunda resolución sobre el cumplimiento de la sentencia, casi cinco años después de emitida (julio de 2009), el Estado ecuatoriano todavía conservaba entre los puntos “pendientes de acatamiento” al punto resolutivo décimo tercero. Esto, a pesar de que los representantes del Estado ecuatoriano habían informado a la Corte IDH que “la Procuraduría de la República sería la encargada de implementar dicho programa de capacitación”, así como los representantes de las víctimas le indicaron de su participación en reuniones con unos “funcionarios del Ministerio de Justicia”, quienes habían informado “de un proyecto de capacitación en derechos humanos para funcionarios públicos” que iba a implementarse a finales del 2008, pero del que no se volvió a saber. Con estos datos inconsistentes, la Corte Interamericana consideró que no contaba “con información suficiente para evaluar la situación actual del cumplimiento del punto resolutivo decimotercero de la Sentencia”.

En la tercera resolución de cumplimiento de sentencia, en marzo del 2011, ocurrió un cambio en la valoración de la Corte IDH, pues consideró que se había cumplido parcialmente la sentencia del Caso Tibi por la implementación de unos programas de capacitación “para la Policía Nacional y los jueces”. En todo caso, la Corte advirtió al Estado ecuatoriano de que era necesaria una mayor información sobre “las diversas acciones para capacitar a los guías penitenciarios y personal de salud (médico, psiquiátrico y psicológico)”. En razón de ello, la Corte solicitó al Estado que presente: “a) los módulos de capacitación diseñados al efecto, b) sobre quienes estarían a cargo de la formación; c) las personas que recibirían la capacitación; y d) un cronograma sobre las actividades que se programen al respecto”. Este nivel de rigor es casi utópico en el Estado ecuatoriano.

Un detalle importante de esta resolución de marzo del 2011 es que la Corte Interamericana celebró la creación del Ministerio de Justicia, del que “estima necesario que las partes se refieran a actividades interinstitucionales que impulsa dicho Ministerio en coordinación con las otras entidades estatales, como posible espacio de concreción de lo ordenado en el punto resolutivo decimotercero de la Sentencia”, es decir, le otorgó el estatus del comité interinstitucional cuya creación había ordenado en la sentencia de septiembre del 2004.

En la cuarta y última resolución de cumplimiento de sentencia que ha dictado la Corte IDH sobre el Caso Tibi, de noviembre de 2016, la Corte declaró que, “por su mandato legal”, es el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos quien “tiene a su cargo la implementación de capacitaciones en derechos humanos para funcionarios públicos en Ecuador”, con lo cual “d[ió] por cumplido este extremo de la Sentencia”.

Entonces, hasta el 2016, el Estado ecuatoriano podía decir que había cumplido del Caso Tibi  con un aspecto del programa de formación y capacitación, en tanto referido a la Policía Nacional y a los jueces, así como con consolidar al Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, como el “comité interinstitucional” que el Estado debía crear para cumplir con lo ordenado por la Corte IDH.  

Pero desde el año 2016 han pasado cosas. El Estado ecuatoriano transformó al Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos en una Secretaría de Derechos Humanos, un órgano que supuestamente entre sus competencias tiene “la coordinación de ejecución de sentencias, medidas cautelares, medidas provisionales, acuerdos amistosos, recomendaciones, y resoluciones originados en el Sistema Universal de Derechos Humanos, así como el seguimiento y evaluación de compromisos internacionales, y demás obligaciones de carácter internacional en esta materia” (Decreto No. 560, Art. 2.a). Resta por observar, en una quinta resolución sobre el cumplimiento de la sentencia del Caso Tibi vs. Ecuador, lo que resolverá la Corte IDH acerca de si este nuevo órgano, que empezó a funcionar en enero de 2019, satisface los requerimientos de su sentencia de 2004.

Por lo pronto, ya el anuncio de este órgano ha sido criticado por organizaciones sociales en audiencias ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (v. audiencia sobre “Ecuador: denuncias de femicidios”, min. 1:01 aprox.).

El Estado siempre ha hecho muy poco para cumplir la sentencia del Caso Tibi, como lo demuestra el que mantenga “pendiente de cumplimiento” en la última resolución el “establecer programas de capacitación para el personal del ministerio público y penitenciario (incluyendo personal médico, psiquiátrico y psicológico) en derechos humanos y tratamiento de reclusos”. Este es el núcleo de las violaciones del Caso Tibi: la tortura en el tratamiento de los reclusos, la situación de horror e intimidación constante a la que se sometió a Tibi y a la que se somete a todo aquel que sufre la desgracia de estar en la cárcel. Tras el paso de quince años desde la emisión de la sentencia, el desinterés del Estado por cambiar la situación de los reclusos es evidente. Si acaso, la situación de estos (a juzgar por las decenas de muertos del año 2019) parece simplemente haber empeorado.

En conclusión, a quince años de la sentencia del Caso Tibi, el saldo es conmovedoramente pobre. Se mantiene incumplido lo esencial de la sentencia (modificar la situación de tortura en el tratamiento a los reclusos, a lo que apunta la debida formación y capacitación de quienes tratan con ellos en las prisiones) y, en los últimos años, incluso se ha retrocedido en lo que se había dado ya por cumplido en ella, por el reemplazo de una institución que estaba aprobada por la Corte IDH por otra nueva que ha suscitado sospechas por parte de la ciudadanía. 

N.B.: Es esta poca seriedad del Estado ecuatoriano en cumplir una sentencia del año 2004, la que explica también los muertos en las cárceles de este año 2019. Es la inoperancia del Estado como un continuum.

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