El eje para formular críticas sensatas al trabajo de la Asamblea Constituyente no debería ser otro que contrastar si este trabajo honra el compromiso de reformar y crear los nuevos mecanismos de participación democrática para los ciudadanos, de reformar la estructura y organización de los partidos políticos, de reformar los mecanismos de elección y vigilancia de las autoridades de control que involucren la participación activa de los ciudadanos y de reformar y crear nuevos mecanismos de exigibilidad de nuestros derechos, esto es, garantías constitucionales. En resumidas cuentas, el eje para formular críticas sensatas a la Asamblea Constituyente es contrastar si su trabajo honra el compromiso de maximizar nuestra autonomía individual y nuestro autogobierno colectivo. En el ámbito de esta columna me ocuparé de las garantías constitucionales.
El texto de garantías constitucionales que se analiza en la Asamblea Constituyente establece y desarrolla varias garantías jurisdiccionales, que merecen amplia discusión y difusión y que no podré analizar, por razones de espacio, con el necesario detalle, pero de las que sí quiero destacar algunos temas:
1) Se amplía y mejora la acción de amparo, que procederá en contra de particulares, no en la manera restrictiva en que consta en la Constitución actual (solo “cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso”) sino de manera amplia, esto es, cuando la violación al derecho constitucional que ocasiona la acción del particular provoca, a secas, un daño grave, o cuando el afectado se encuentre, en relación con el otro particular, en estado de subordinación, indefensión o discriminación.
2) Se amplía y mejora la acción de hábeas corpus, que servirá, no para el caso restrictivo de la Constitución actual (“persona que crea estar ilegalmente privada de su libertad”) sino para recuperar la libertad de quien esté “privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona” y para “proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de libertad” y que se interpondrá, como corresponde para garantizar la independencia e imparcialidad en la tramitación de la acción, ante un juez y no ante una autoridad política como el Alcalde. Además, el texto también desarrolla (¡al fin!) un procedimiento para los casos de desaparición forzada de personas.
3) Se desarrolla de mejor y más detallada manera la acción de hábeas data, se constitucionaliza en términos amplios la acción de acceso a la información pública y se incorpora la acción de cumplimiento (novedosa e interesante) cuyo objeto es garantizar “la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, cualquiera que sea su naturaleza y jerarquía” y garantizar “el cumplimiento de sentencias o informes de cortes u organismos internacionales de derechos humanos” (de nuevo, ¡al fin!).
4) Se incorpora el recurso extraordinario de amparo, que procederá “contra sentencias o autos definitivos en los que se hayan violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución”, se podrá interponer si, y solo si, “se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal” y será rechazado si se lo presenta “para obstaculizar la justicia, retardar la ejecución de la sentencia o como una instancia adicional”. A pesar de este diseño institucional casi impecable, la práctica judicial augura, con muy altas probabilidades, un mayor retraso en la administración de justicia. En todo caso, este tema, como todos los otros que brevemente reseño en esta columna, ameritan un debate juicioso y profundo. No podrán negarme que la mesa está servida.
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