Uno de los requisitos que
el “Mandato para el proceso de selección
y designación de los miembros de la Corte Constitucional” (Resolución PLE-CPCCS-T-E-102-19-09-2018) del Consejo transitorio ha dispuesto para la designación
de los nuevos jueces de la Corte Constitucional es la “honestidad” (Art. 20.3)
como parte de la experiencia profesional. Es curioso cómo ha decidido
considerarla:
“Honestidad:
El postulante debe demostrar haber desarrollado sus funciones con respeto.
Asimismo, debe acreditar haber evitado
cualquier ostentación que pudiera poner en duda la honestidad” (El resaltado no
es del original).
Para el Consejo
transitorio, el deber probatorio del postulante es tal que debe presentar la
evidencia sobre un hecho que no sucedió, indeterminado en el tiempo. Es simplemente
absurdo.
Por su fraseología
ambigua, más es una cláusula diseñada para batear a los indeseables (los no alineados con la política de descorreización del Consejo
transitorio), un permiso para actuar con claro sesgo. Así, la paradoja de esta norma del Consejo transitorio es que su redacción de la “honestidad” puede resultar en prácticas deshonestas.
Y por seguridad jurídica,
la Constitución ordena que las normas jurídicas sean “previas, claras, públicas
y aplicadas por las autoridades competentes” (Art. 82). En una redacción como
esta de la “honestidad” hecha por el Consejo transitorio, la claridad que requiere una norma jurídica está
ausente.
Súmesele una nueva
vulneración a la Constitución a la larga cuenta del Consejo transitorio.
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