11 de diciembre de 2019

Un Estado no garantista contra la Prefecta Pabón


En esta enorme grieta entre lo que se declara en su Constitución y lo que le cumple a las personas bajo su jurisdicción, el Estado del Ecuador puede llegar incluso a ser lo contrario de lo que declaró que quería ser: si en la Constitución de 2008 se buscó hacer del Estado ecuatoriano un Estado garantista, en la práctica se empeña en probarnos que no lo es.

Por ejemplo, en un estado garantista el principio de mínima intervención penal es la norma. En el Ecuador, en cambio, se ha perseguido a los opositores políticos abusando de la prisión preventiva, usándola como una pena anticipada.

Esta historia del abuso de la prisión preventiva es vieja. En el informe de la CIDH sobre los derechos humanos en el Ecuador, de 1997, se lee:

“El problema más grave que la Comisión ha identificado con respecto al derecho a la libertad, es la aplicación arbitraria e ilegal de la detención preventiva. En el momento de la observación in loco [realizada en noviembre de 1994, N. del A.] de la Comisión, las cifras presentadas indicaban que aproximadamente 9.280 individuos estaban detenidos en el sistema penitenciario ecuatoriano, de los cuales cerca del 70% esperaban juicio o sentencia. La delegación de la Comisión habló con individuos que habían sido mantenidos en prisión por dos, tres, cuatro, cinco, e inclusive seis años, sin haber recibido una decisión judicial de acusación en su contra” (Capítulo VII. Derecho a la libertad personal).

En un informe del año 2005 sobre el Ecuador, motivado por el tercer Presidente derrocado de los últimos tres elegidos por voluntad popular desde su último informe (un 100% de efectividad en inestabilidad política), la Comisión Interamericana criticó a la “detención en firme” (un abuso del derecho a la libertad personal, patrocinado por el PSC) e indicó que en ese año 2005, “el total de la población carcelaria en el Ecuador fue de 12.251 personas detenidas, de las cuales un 63% se encuentran bajo la modalidad de detención preventiva.” (‘Derecho a la libertad personal’, Párr. 187-192)

Con estos antecedentes de 1997 y 2005, sumados a la situación actual del uso de la prisión preventiva como pena anticipada, puede decirse que el abuso de la prisión preventiva forma parte de las tradiciones no garantistas de nuestro sistema judicial. En esencia, para la justicia ecuatoriana, el derecho a la libertad de una persona acusada por un delito es muy desechable: la norma, es que se lo prive de su libertad. Esto es lo opuesto al principio de mínima intervención penal.

Creo que este contexto de Estado no garantista debe tenerse en mente para comprender la situación de una autoridad pública actualmente privada de libertad, la Prefecta de Pichincha Paola Pabón, a quien la Comisión IDH ha otorgado medidas cautelares en su Resolución 58/2019*. Con ello en mente, ¿qué tan necesario, en un Estado democrático, es mantener presa a una autoridad de elección popular, siendo que ella tiene un interés en permanecer en el país por el ejercicio mismo de su cargo?

Más adelante se volverá sobre esto, pero es importante ahora este detalle: el Estado no garantista no es una manifestación exclusiva del sistema judicial. Por lo visto en el caso de Pabón, desde la Función Ejecutiva se ha interpretado a las medidas que ordenó la CIDH en su Resolución 58/2019 de la forma más restrictiva posible. Esto hizo la Secretaría de Derechos Humanos:


Esto es Gatopardismo 101: Cambiar para que nada cambie. Es tomarle el pelo a la resolución de la CIDH.

Ahora, por contraste, ¿qué debería hacer un Estado garantista, como normativamente lo es el Ecuador, en su aplicación de esta Resolución 58/2019?

En estos días he escuchado a abogados con un notorio sesgo “anti-correísta” decir que únicamente con satisfacer ciertas condiciones sobre la detención de las tres personas beneficiarias de las medidas cautelares, el Estado ecuatoriano habría cumplido lo dispuesto en la Resolución 58/2019. Algo como lo hecho por la Secretaría de Derechos Humanos, a ellos los complace. Y esto es muy irresponsable.

Voy a oponer dos argumentos a ese razonamiento mezquino:

Primer argumento: Que la Resolución 58/2019 se la debe interpretar de forma integral y de acuerdo con el objeto y fin de proteger los derechos humanos. Cuando la CIDH ordena la protección de los derechos a la vida e integridad personal de los tres beneficiarios, ella especifica que se lo debe hacer “valorando e implementando aquellas más apropiadas a las circunstancias personales de cada uno de los beneficiarios”, y que las medidas que se vayan a adoptar deben “crear las condiciones que aseguren y respeten sus derechos” (Párr. 37.a), claramente no limitando este respeto a los derechos a la vida y la integridad personal.

En este análisis de las “circunstancias personales”, un Estado garantista debe tomar en consideración que Paola Pabón es una autoridad pública de elección popular, a quien le asiste, de acuerdo con la jurisprudencia de la CIDH, el derecho de “completar el respectivo mandato” y de que todas las restricciones “a dicho derecho deben estar encaminadas a proteger bienes jurídicos fundamentales, por lo que deben ser analizadas cuidadosamente y bajo un escrutinio riguroso” (Caso Petro, Párr. 117). Más aún, un Estado garantista está consciente que si se destituye a una autoridad de elección popular por estar presa debido al uso de la prisión preventiva, se viola el artículo 23.2 de la Convención Americana que establece un número cerrado de causales para restringir los derechos políticos, y cuya única causal establecida en el artículo 23.2 para restringir este derecho, cuando se trata de un proceso judicial, es por “condena, por juez competente, en proceso penal”.

Es decir, el Estado debe hacer sus mejores esfuerzos para evitar la vulneración del artículo 23.2 en perjuicio de Paola Pabón, más aún si en la Resolución 58/19, la Comisión IDH hizo un “llamado al Estado a fin de que, de conformidad con el artículo 23.2 de la Convención Americana y los estándares en la materia, respete integralmente los derechos políticos de aquellas personas elegidas por voluntad popular” (Párr. 34).

En conclusión, el Estado ecuatoriano tiene la obligación de proteger los derechos políticos de Paola Pabón.

Segundo argumento: Que existe un contexto de abuso de la prisión preventiva en el Ecuador, demostrado con la cita de los informes de 1997 y 2005, y por cuya aplicación actual se persigue penalmente a los que ahora se ha identificado como “correístas”. El caso de Sofía Espín es una evidencia de esta persecución penal, cuando en el comunicado que ha emitido la Fiscalía General del Ecuador se dijo que en su investigación penal “no hubo un enfoque técnico-jurídico adecuado, por lo cual persistir en la acusación no sería ético y contravendría los principios de objetividad y mínima intervención penal”.

Así, resulta evidente que, de conformidad con el principio de mínima intervención penal que postula la CIDH y que acaba de aplicar la Fiscalía General del Estado en el caso de Sofía Espín, además de los estándares específicos que gobiernan el dictado de una orden de prisión preventiva en el Sistema Interamericano, muy bien se podría seguir el proceso penal en contra de la Prefecta de Pichincha Paola Pabón en libertad.

Como es cansino repetir lo que tan bien han dicho otros, los instrumentos recientes (2017) más relevantes en las Américas sobre esta materia son: ‘Medidas dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva’ y ‘GUÍA PRÁCTICA para reducir la prisión preventiva’. Ahí está muy claro todo. No hay pierde, salvo para el que quiera perderse.

En conclusión, un Estado garantista debe respetar los derechos políticos de Pabón, en tanto ella es una autoridad de elección popular, y debe aplicar los estándares internacionales en materia de dictado de una prisión preventiva, en tanto ella está investigada en una causa penal. Si el Estado garantista hace esto, forzosamente debería liberar a Paola Pabón.

Ahora, esto no se podía esperar de la Función Ejecutiva, que tiene el firme propósito de sobrevivir a su desgobierno a punta de su visceral “anti-correísmo”; la pelota ahora está en la cancha de la Función Judicial. Este lunes 16 de diciembre se va a celebrar la audiencia de revocatoria de la prisión preventiva en el proceso de Paola Pabón, en la que si la Jueza Patlova Guerra actúa apegada a la Constitución, a la sentencia de la actual Corte Constitucional que obliga a aplicar de manera directa los informes de la Comisión IDH (Párr. 274) y a una interpretación garantista de la Resolución 58/19 de la Comisión IDH, ella debería levantar la orden de prisión preventiva que pesa en contra de la Prefecta Paola Pabón.  

Esto, si algo queda del Estado garantista que proclama nuestra Constitución, y que ella, como Jueza, se ha comprometido a respetar.

* Este tema requiere no ser pensado desde la lógica amigo-enemigo que plantea la mezquindad que discute sobre si fue en este gobierno o en otro que se dijo u ocurrió esto o aquello… esto solo contribuye a sacar lo peor de nosotros. Este tema requiere que se lo discuta, responsablemente, desde una perspectiva de Estado: ¿Qué Estado queremos? ¿Queremos uno que ahora respete los derechos de las personas, o no?

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