En septiembre del 2018, en un artículo sobre la
violación del derecho de recurrir del fallo en los procedimientos de evaluación
conducidos por el Consejo Transitorio (‘Una burla al debido proceso’),
hice referencia a la presentación del Caso 12.924 a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, cuyo objeto era determinar si la República
Argentina había violado el derecho de recurrir del fallo en perjuicio de dos de
sus ciudadanos (v. Resumen). En la nomenclatura de la Corte
Interamericana, el caso pasó a llamarse ‘Valle Ambrosio y otro vs. Argentina’. La Corte dictó sentencia el 20 de julio
de 2020.
En una sentencia breve, la Corte resolvió que
el Estado argentino violó el derecho de Valle Ambrosio y de Domínguez Linares (tal
es el nombre del ‘otro’) de recurrir
del fallo, derecho protegido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. Para llegar a esta conclusión, la Corte Interamericana
recordó su amplia jurisprudencia en esta materia, citando los casos Montesinos Mejía vs. Ecuador (2020), Gorigoitía
vs. Argentina (2019), Ruiz
Fuentes y otra vs. Guatemala (2019), Zegarra
Marín vs. Perú (2017), Mohamed vs.
Argentina (2012) Herrera Ulloa vs.
Costa Rica (2004) y Baena Ricardo vs.
Panamá (2001), para afirmar que este derecho de recurrir del fallo es una garantía
judicial ‘mínima y primordial’ por la
que se debe ‘permitir que una sentencia
adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior
jerarquía’* y que el recurso sea
‘ordinario, accesible y eficaz’ (Párr.
42-43).
Como lo he desarrollado en otra parte (‘La dictadura inadvertida’), la actuación del Consejo Transitorio fue
dictatorial, puesto que su Pleno de siete integrantes reemplazó la normativa
aplicable (nacional e internacional) a fin de evaluar a las autoridades ‘correístas’, por una normativa de su
propia hechura. En esta nueva normativa, dictada el 28 de marzo de 2018 e intitulada
‘Mandato de Evaluación de las Autoridades Designadas por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social’, el derecho de recurrir del fallo se llamó ‘Recurso de Revisión’ y se reducía a que
el propio Pleno de siete integrantes del Consejo Transitorio debía revisar, en
el término de cinco días, lo que ese mismo Pleno ya había resuelto en primera
instancia (Art. 11 del ‘Mandato de Evaluación’)**.
Es a prueba de imbéciles el concluir que lo
hecho por el Consejo Transitorio, en materia del derecho de recurrir del fallo,
es lo opuesto a lo que ha resuelto la Corte Interamericana que debe ser este
derecho. Donde la Corte dice que, para conocer la apelación, el juzgador deber
ser ‘distinto y de superior jerarquía’,
el Consejo Transitorio entendió que podían ser ellos mismos. Es que si ellos inventaron
la normativa, situándose por fuera del derecho aplicable, es apenas lógico que
hayan actuado a contrario de lo dispuesto en la jurisprudencia de los órganos
internacionales de derechos humanos.
Así, también será apenas lógico que, en el
curso de los años, esos órganos internacionales de derechos humanos encuentren
que el Estado ecuatoriano es responsable por haber permitido que un órgano ad hoc haya juzgado a altas autoridades
públicas con un debido proceso tan chapucero (sobre esto, v. ‘Nuestra ‘Corte Canguro’’). Y con un notorio sesgo que afectó a la ‘eficacia’ del ‘Recurso de Revisión’,
una afectación que en las evaluaciones del Consejo Transitorio se confirma por
el hecho de que de las 24 recursos que presentaron los evaluados, ninguno
prosperó***.
Lo del Consejo Transitorio fue realizado tan a
la maldita sea, que es cuestión de tiempo para que órganos como la Comisión y
Corte Interamericanas conozcan y resuelvan casos por su actuación,
responsabilizándolo al Estado del Ecuador por permitir su efímera existencia y
su grotesca actuación, violatoria de derechos.
*
* El que
el derecho de recurrir del fallo deba hacerse ante un ‘juez o tribunal
distinto y de superior jerarquía’ se estableció en la sentencia del año
2004 en el caso Herrera Ulloa vs.Costa Rica (Párr. 158).
** La
Corte IDH ha enfrentado el caso en que no haya un tribunal de mayor jerarquía,
como ocurrió con el Consejo Transitorio, aclarando que ‘aun en estos supuestos el Estado debe permitir que el justiciable
cuente con la posibilidad de recurrir del fallo condenatorio. Así sucedería,
por ejemplo, si se dispusiera que el juzgamiento en primera instancia estará a
cargo del presidente o de una sala del órgano colegiado superior y el
conocimiento de la impugnación corresponderá al pleno de dicho órgano, con
exclusión de quienes y se pronunciaron sobre el caso’, v. Barreto Leiva vs. Venezuela (Párr.
90).
*** Sobre
la ‘eficacia’ del derecho de recurrir
del fallo, la Corte IDH ha dicho que ‘la
eficacia del recurso implica que debe procurar resultados o respuestas al fin
para el cual fue concebido’, v. Mohamed vs. Argentina (Párr. 99). Un saldo de 0 de 24 releva de todo comentario
sobre la eficacia.
Y pronto será 0 de 25. ¡Buen análisis Xavier!
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