3 de septiembre de 2020

El caso 'Valle Ambrosio y otro' y nuestro Consejo Transitorio


En septiembre del 2018, en un artículo sobre la violación del derecho de recurrir del fallo en los procedimientos de evaluación conducidos por el Consejo Transitorio (‘Una burla al debido proceso’), hice referencia a la presentación del Caso 12.924 a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyo objeto era determinar si la República Argentina había violado el derecho de recurrir del fallo en perjuicio de dos de sus ciudadanos (v. Resumen). En la nomenclatura de la Corte Interamericana, el caso pasó a llamarse ‘Valle Ambrosio y otro vs. Argentina’. La Corte dictó sentencia el 20 de julio de 2020.  

En una sentencia breve, la Corte resolvió que el Estado argentino violó el derecho de Valle Ambrosio y de Domínguez Linares (tal es el nombre del ‘otro’) de recurrir del fallo, derecho protegido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para llegar a esta conclusión, la Corte Interamericana recordó su amplia jurisprudencia en esta materia, citando los casos Montesinos Mejía vs. Ecuador (2020), Gorigoitía  vs. Argentina (2019), Ruiz Fuentes y otra vs. Guatemala (2019), Zegarra Marín vs. Perú (2017), Mohamed vs. Argentina (2012) Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2004) y Baena Ricardo vs. Panamá (2001), para afirmar que este derecho de recurrir del fallo es una garantía judicial ‘mínima y primordial’ por la que se debe ‘permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía* y que el recurso sea ‘ordinario, accesible y eficaz’ (Párr. 42-43).   

Como lo he desarrollado en otra parte (‘La dictadura inadvertida’), la actuación del Consejo Transitorio fue dictatorial, puesto que su Pleno de siete integrantes reemplazó la normativa aplicable (nacional e internacional) a fin de evaluar a las autoridades ‘correístas’, por una normativa de su propia hechura. En esta nueva normativa, dictada el 28 de marzo de 2018 e intitulada ‘Mandato de Evaluación de las Autoridades Designadas por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social’, el derecho de recurrir del fallo se llamó ‘Recurso de Revisión’ y se reducía a que el propio Pleno de siete integrantes del Consejo Transitorio debía revisar, en el término de cinco días, lo que ese mismo Pleno ya había resuelto en primera instancia (Art. 11 del ‘Mandato de Evaluación’)**.

Es a prueba de imbéciles el concluir que lo hecho por el Consejo Transitorio, en materia del derecho de recurrir del fallo, es lo opuesto a lo que ha resuelto la Corte Interamericana que debe ser este derecho. Donde la Corte dice que, para conocer la apelación, el juzgador deber ser ‘distinto y de superior jerarquía’, el Consejo Transitorio entendió que podían ser ellos mismos. Es que si ellos inventaron la normativa, situándose por fuera del derecho aplicable, es apenas lógico que hayan actuado a contrario de lo dispuesto en la jurisprudencia de los órganos internacionales de derechos humanos.

Así, también será apenas lógico que, en el curso de los años, esos órganos internacionales de derechos humanos encuentren que el Estado ecuatoriano es responsable por haber permitido que un órgano ad hoc haya juzgado a altas autoridades públicas con un debido proceso tan chapucero (sobre esto, v. ‘Nuestra ‘Corte Canguro’’). Y con un notorio sesgo que afectó a la ‘eficacia’ del ‘Recurso de Revisión’, una afectación que en las evaluaciones del Consejo Transitorio se confirma por el hecho de que de las 24 recursos que presentaron los evaluados, ninguno prosperó***.

Lo del Consejo Transitorio fue realizado tan a la maldita sea, que es cuestión de tiempo para que órganos como la Comisión y Corte Interamericanas conozcan y resuelvan casos por su actuación, responsabilizándolo al Estado del Ecuador por permitir su efímera existencia y su grotesca actuación, violatoria de derechos.

*

* El que el derecho de recurrir del fallo deba hacerse ante un ‘juez o tribunal distinto y de superior jerarquía’ se estableció en la sentencia del año 2004 en el caso Herrera Ulloa vs.Costa Rica (Párr. 158).  
** La Corte IDH ha enfrentado el caso en que no haya un tribunal de mayor jerarquía, como ocurrió con el Consejo Transitorio, aclarando que ‘aun en estos supuestos el Estado debe permitir que el justiciable cuente con la posibilidad de recurrir del fallo condenatorio. Así sucedería, por ejemplo, si se dispusiera que el juzgamiento en primera instancia estará a cargo del presidente o de una sala del órgano colegiado superior y el conocimiento de la impugnación corresponderá al pleno de dicho órgano, con exclusión de quienes y se pronunciaron sobre el caso’, v. Barreto Leiva vs. Venezuela (Párr. 90).
*** Sobre la ‘eficacia’ del derecho de recurrir del fallo, la Corte IDH ha dicho que ‘la eficacia del recurso implica que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido’, v. Mohamed vs. Argentina (Párr. 99). Un saldo de 0 de 24 releva de todo comentario sobre la eficacia.

1 comentario:

  1. Y pronto será 0 de 25. ¡Buen análisis Xavier!

    ResponderEliminar