El papelón

27 de febrero de 2012


Soy un convencido de la necesidad de respetar las palabras que se utilizan para referirse a las ideas y a los hechos políticos. Como se ha sostenido en El saqueo de la imaginación, de Irene Lozano, el abuso de las palabras en el lenguaje político y periodístico “ha supuesto un auténtico saqueo de la imaginación” porque “ya sólo significan lo que sus usuarios quieren que signifiquen” lo que produce un debate público “cada vez más ininteligible”. Cuando una persona utiliza un término en el debate público debe ofrecer razones para aceptar dicho término (como, por ejemplo, si llamo fascistas a las prácticas del municipio de Guayaquil, es porque puedo presentar evidencia suficiente para hacerlo acreedor de ese término). Este artículo utiliza el término papelón para definir el escenario del gobierno nacional frente al sistema interamericano de protección de los derechos por el juicio de injurias del Presidente Correa contra Palacio, los tres hermanos Pérez y la compañía El Universo. Lo utiliza, porque define con precisión dicho escenario, en el cual el gobierno se expone al ridículo ante la comunidad internacional.

Cuando sucedió la sentencia de la Segunda Sala de lo Penal y de Tránsito de la Corte Provincial del Guayas contra diario El Universo publiqué un tuit que dicho diario recogió en su edición del 21 de septiembre del año pasado. Mi tuit fue el siguiente: “Lo de #ElUniverso es absurdo, inconstitucional y contrario a instrumentos internacionales. Un futuro papelón ante el sistema interamericano”. Al día siguiente publiqué en esta página, este artículo en el que expliqué el por qué dicha sentencia era absurda, inconstitucional y contraria a los tratados internacionales y concluí que si no se adecuaba la actuación de las instituciones del Estado a los estándares internacionales en materia de libertad de expresión se vendría ese “futuro papelón en el sistema interamericano”, pero que todavía se estaba a tiempo de evitarlo. Escribí que sería un papelón, porque en su versión coloquial (la cuarta) que recoge el diccionario de la RAE se la define como una “actuación deslucida o ridícula de alguien”. Ese tiempo para evitar el papelón ha pasado, desde que el 15 de febrero la Corte Nacional de Justicia resolvió el recurso de casación: así, la actuación deslucida y ridícula de Rafael Correa ante el sistema interamericano ya ha empezado.

El origen

El origen de este papelón es el artículo de Emilio Palacio “No a las mentiras”, en el que se afirma que el Presidente Correa es responsable de “haber ordenado fuego a discreción y sin previo aviso contra un hospital lleno de civiles y gente inocente”. Esta no es una opinión sobre un asunto de interés público, sino una afirmación de un hecho contrastable que le imputa a otra persona la comisión de uno de los más graves crímenes en el orden internacional y sobre la cual su autor, Emilio Palacio, nunca presentó prueba alguna para sustentarla. Una afirmación en esos términos no está protegida por el derecho a la libertad de expresión y merece reproche jurídico. Si Correa habría presentado su acción de injurias contra Emilio Palacio solamente, el escenario sería distinto y habría existido la posibilidad de desarrollarse en un escenario razonable.

Pero el Presidente Correa presentó su demanda de injurias por el artículo “No a las mentiras” no solamente contra Emilio Palacio, sino también contra tres directivos de El Universo y contra la propia compañía; exigió contra Palacio y los tres directivos la máxima sanción penal (tres años) establecida en el artículo 493 del Código Penal y una indemnización de 80 millones de dólares. Mi hipótesis es que los abogados de Correa lo chamuyaron: lo persuadieron de que semejantes solicitudes eran razonables cuando eran, en términos jurídicos, solicitudes absurdas. Solicitar una sanción penal de tres años, si bien autorizado por la ley penal, no era congruente con la Constitución garantista que impulsó el propio gobierno de Correa; solicitar la autoría coadyuvante de los directivos era inapropiado porque la responsabilidad por el acto injurioso debió considerarse personal de quien lo escribió; solicitar un monto indemnizatorio de 80 millones era una cifra totalmente desproporcionada y sin precedentes (nacionales e internacionales) por una demanda de esta naturaleza. Mi hipótesis es que Correa solicitó toda esto por chamuyo de sus abogados: total, el costo político de esta demencial absurdo jurídico no lo pagarían ellos. 

El escenario

El trámite en la jurisdicción interna (dos instancias y casación) concluyó 332 días después de presentada la demanda por injurias en una sentencia que condenó a Palacio y a los tres hermanos Pérez a tres años de prisión y al pago de una indemnización de 40 millones de dólares. Pero el escenario local, favorable a las absurdas pretensiones jurídicas de Correa, es muy distinto al escenario internacional, donde esas absurdas pretensiones no tienen ninguna posibilidad de ser aceptadas por los órganos internacionales de derechos humanos, cuya legislación y jurisprudencia no pueden sino considerarlas absurdas y ridículas. No existe ni la más mínima posibilidad de que Correa tenga éxito ante los órganos del sistema interamericano porque las sanciones por responsabilidad ulterior que en el sistema interamericano se consideran legítimas en materia de libertad de expresión (de acuerdo con el artículo 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) son aquellas que resulten estrictamente necesarias en una sociedad democrática. Y de acuerdo con la legislación aplicable (la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión) y la jurisprudencia de la Corte Interamericana (Casos Kimel c. ArgentinaTristán Donoso c. PanamáFontevecchia y D’Amico c. Argentina) las sanciones necesarias para una sociedad democrática son aquellas que minimizan en extremo la sanción penal y reducen la sanción civil al pago de un monto que no comprometa ni la vida personal ni familiar de los condenados por injurias. Y es evidente que la condena a tres años de prisión y al pago de 40 millones de dólares no satisface esos presupuestos. Es una condena absurda y ridícula, totalmente inaceptable, de conformidad con los estándares del sistema interamericano en materia de libertad de expresión.

Fuente: Pablo Cozzaglio.
 
El trámite del caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos todavía no ha empezado porque en la jurisdicción interna aún no se notificado la sentencia. Sin embargo, la Comisión Interamericana ya ha dictado medidas cautelares, las que por el principio de buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales, el Estado ecuatoriano debería cumplir de inmediato (aunque es cierto que muchos Estados de la región –Colombia, Venezuela, Estados Unidos- suelen ser renuentes a su cumplimiento). En todo caso, esto es solo el principio: el trámite ante la Comisión Interamericana sólo expondrá al Estado al papelón de tener que defender lo indefendible en foros internacionales, de pretender sustentar la necesidad y la proporcionalidad de unas sanciones que resultan clara y radicalmente contrarias a los estándares internacionales sobre libertad de expresión. De continuarse el trámite, éste culminará con una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que el Estado tiene la obligación (por expresa disposición del artículo 68 de la Convención Americana) de cumplir. Pero es razonable pensar que Correa piense que exponerse a semejante papelón de defender lo indefendible y de recibir una sentencia condenatoria que obligue al Estado a la reparación del desproporcionado monto que solicitó a manera de indemnización, es un escenario que es preferible evitar. 

La salida

Mi hipótesis (que era la hipótesis generalizada) era que Correa remitiría la condena a Palacio, a los hermanos Pérez y a la compañía El Universo y que lo haría por razones de costo/beneficio: las posibilidades de victoria jurídica en el sistema interamericano son nulas y el desgaste político de soportar un proceso que lo exponga al ridículo ante la comunidad internacional era creciente. Otorgar la remisión de la condena era la única salida razonable y fue la que se adoptó para cerrar este episodio en el que, a estas alturas del partido, el Presidente Correa, expuesto a un inminente papelón ante la comunidad internacional, tenía jurídicamente todas las de perder y ninguna que ganar.

LFC admite masacre

20 de febrero de 2012

-->
I) El marco conceptual

Masacre es “toda práctica de homicidio de un número considerable de personas por parte de agentes de un estado o de un grupo organizado con control territorial, en forma directa o con clara complacencia de estos, llevada a cabo en forma conjunta o continuada, fuera de situaciones reales de guerra que importen fuerzas más o menos simétricas” (E. Zaffaroni, La cuestión criminal, Pág. 254). La hipótesis de este artículo es que durante el gobierno de León Febres-Cordero (1984-1988) se cometió una masacre contra los integrantes del grupo Alfaro Vive Carajo (AVC). Las pruebas para sustentar esta hipótesis provienen de las declaraciones del propio Presidente de la República y de otras autoridades relevantes de su período de gobierno.

Para cometer una masacre se requiere la convicción de los agentes del Estado y el apoyo o la indiferencia de la población. Se obtiene este escenario, cuando se satisfacen los cinco tipos de técnicas de neutralización de los valores estudiadas por Gresham Sykes y David Matza: “(1) negación de la propia responsabilidad; (2) negación del daño; (3) negación de la víctima; (4) condenación de los condenadores; (5) apelación a lealtades superiores”. La descripción de estas cinco técnicas de neutralización se desarrolla a partir del libro La cuestión criminal, de autoría de Eugenio Raúl Zaffaroni (Pág. 133-136, 263-269).

1. La negación de la propia responsabilidad.- La negación de la propia responsabilidad en las masacres se caracteriza “por definir situaciones como de extrema necesidad y creadas por el grupo al que se pretende aniquilar. Por ende, el chivo expiatorio en toda masacre debe ser alguien que haga creíble la atribución de un enorme poder capaz de generar el pánico moral. […] Cabe aclarar que el pánico moral es casi siempre ilusorio pero no alucinado, es decir, que deforma la realidad, pero rara vez la inventa del todo. Esto obedece a que es más sencillo alterar la percepción de un objeto real que promover la de uno inexistente” (Pág. 264).

En su mensaje al Congreso Nacional del 10 de agosto de 1984, día de inicio de su mandato, Febres-Cordero declaró que era partidario “de luchar contra toda forma de terrorismo”. Su gobierno ejecutó ese propósito de lucha. En su libro “Autopsia de una traición. Testimonio para la historia”, consta el escenario de terrorismo contra el que Febres-Cordero sostiene que él tomó la decisión de luchar durante su período de gobierno: “cuando el país se convulsionaba y atemorizaba con los secuestros de los señores Nahim Isaías, Eduardo Granda Garcés y Enrique Echeverría; cuando la subversión asaltaba todos los días bancos en todo el país; cuando el terrorismo ocupaba arbitrariamente, muy a menudo, los medios de comunicación colectiva para lanzar sus proclamas; cuando a menudo se asaltaban los cuarteles de la Policía, se robaban sus armas y se asesinaba vilmente a sus miembros y a los de las Fuerzas Armadas, el Presidente Febres-Cordero tomó la decisión inquebrantable de librar al país de ese crimen contra la humanidad, que es el terrorismo” (Pág. XI).

2. La negación del daño.- La negación del daño “es una técnica de comunicación, resultante de que ningún masacrador quiere espantar a su población mostrando sus atrocidades, sino asustarla mostrando las que según él comete el chivo expiatorio” (Pág. 265).

En su libro Autopsia de una traición. Testimonio para la historia, Febres-Cordero describe sus ideas sobre lo sucedido en su período de gobierno: “Con mis colaboradores más allegados, la Policía Nacional, Las Fuerzas Armadas –en momentos de excepción-; con asesoría nacional e internacional, dimos la gran batalla y vencimos. Se destruyó la cúpula subversiva. Se desarticuló a Alfaro Vive Carajo y a Montoneros Patria Libre. Se localizaron las casas de seguridad desde donde esa gente operaba. Se detuvo a la mayoría de ellos, mientras que otros cayeron en la lucha con los agentes del orden” (Pág. XII). En el imaginario de Febres-Cordero no existió daño: la victoria en la batalla contra el terrorismo es lo único que para la historia debería contar.

3. La negación de la víctima.- La negación de la víctima “es otra técnica de neutralización indispensable en la preparación de la masacre. El chivo expiatorio se construye siempre sobre un prejuicio previo, que es una discriminación que jerarquiza seres humanos [lo que] permite considerarlos subhumanos o menos humanos […] No se puede pensar en el otro como un individuo, sino como perteneciente a una totalidad que tiene un para qué maligno, con lo que pasa a ser una cosa y deja de ser una persona” (Pág. 266).

Una de las características de los derechos humanos es su universalidad: todos los seres humanos (“sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos) tenemos derechos humanos. No pueden tenerlos los animales, o quienes merecen ser tratados como tales. En la rueda de prensa que ofrecieron el Presidente León Febres-Cordero, el Vicepresidente Blasco Peñaherrera, el Gobernador de la Provincia del Guayas Jaime Nebot y el secretario particular de la Presidencia Miguel Orellana, tras la incursión militar en la casa donde miembros de Alfaro Vive Carajo mantenían secuestrado al banquero Nahim Isaías (incursión que, como es de conocimiento público, culminó con la muerte del banquero y de todos sus captores) Febres-Cordero declaró: “Los derechos humanos son absolutamente respetados en este país para quienes viven dentro de la Constitución y de la Ley. Es la norma que la sociedad establece para la convivencia civilizada” (El Universo, 5 de septiembre de 1985). Más preciso en describir su condición no humana fue el Secretario General de la Administración del régimen de Febres-Cordero, Joffre Torbay: “…a la subversión hay que matarla como a los pavos, a la víspera” (Vistazo, edición especial del 30 aniversario)

4. La condenación de los condenadores.- La condenación de los condenadores implica que “los masacradores pretenden identificar a todos los que condenan sus crímenes como traidores, idiotas útiles que no ven el peligro del enemigo, obstáculos o encubridores de los crímenes que se les imputan a ellos. No obstante la condenación de los condenadores no es un simple recurso defensivo de los criminales de masa, pues estos neutralizan sus valores hasta el extremo en el que no pueden retroceder, no sólo porque perderían su liderazgo, sino porque cuando se hunden en la ejecución de la masacre, el más mínimo reconocimiento de sus atrocidades importaría su desmoronamiento psíquico: no hay aparato psíquico que resista el formidable grado de culpa que generaría ese reconocimiento […] los auténticos responsables sólo pueden admitir algunos excesos inevitables como efectos colaterales de la guerra que ilusionan” (Pág. 268).

Eso es precisamente lo que hizo Febres-Cordero: ante la evidencia sobre violaciones de derechos humanos en su período de gobierno, Febres-Cordero admitió efectos colaterales en la lucha contra el terrorismo, aunque sólo para minimizarlos: “La violación a los derechos humanos, desgraciadamente, se da en todos los gobiernos del mundo, en mi mandato se dieron lamentablemente, pero posterior a ello se triplicaron” (acá). Su Ministro de Gobierno, Luis Robles Plaza (destituido por el Congreso Nacional y mantenido por cuatro meses en su cargo por el Presidente Febres-Cordero en abierta contradicción a la ley) en un folleto titulado “Aclarado infamias”, reconoce la existencia de violaciones a los derechos humanos pero las relativiza: “…y si alguna vez ha tenido un remoto fundamento, se ha demostrado que la habían motivado abusos y excesos de miembros subalternos de la Policía, contra los que se han incoado las acciones legales correspondientes” (Pág. 24).

Los terroristas eran todas personas execrables y toda persona que los defendía también era reprochable. En palabras del Gobernador de la Provincia del Guayas Jaime Nebot expresadas en este video de entrega de armas a la Policía Nacional: “Ya saldrán las cotorras nuevamente a clamar por los derechos humanos, pero por los derechos humanos de los asesinos, de los delincuentes, de los terroristas, de los violadores y de los secuestradores”, al tiempo de afirmar, que si “la porción podrida de la ciudadanía tiene que caer abatida, tendrá que caer abatida…”.

5. La invocación de las lealtades superiores.- La invocación de las lealtades superiores “es un componente ideológico presente en todas las masacres […] donde encontramos todas las construcciones que hacen que el nosotros adquiera dimensiones míticas”.

Según Febres-Cordero, en su libro Autopsia de una traición. Testimonio para la historia, “el esfuerzo valió la pena. Volvió la paz. Tuve que arriesgar mi seguridad y la de mi familia, al intervenir en la lucha contra la subversión, pero no me arrepiento; era mi obligación como mandatario hacerlo y me siento sanamente orgulloso de ello […] El país le debe mucho a quienes desde distintas funciones intervinieron en las distintas facetas de la lucha antiterrorista” (Pág. XIII). O esta otra declaración, también de su autoría: “pero, lo que jamás ha estado en tela de discusión o de duda, han sido los reales, positivos, tangibles y beneficiosos efectos de la operación de defensa de la seguridad interna de la República, acaecidos durante el cuatrienio que me correspondió ejercer la Presidencia de la República” (El Universo, Carta al Director, 22 de enero de 1990). La paz social y la seguridad interna, a ellos invoca Febres-Cordero para la justificación de sus actos de gobierno.

El que el discurso del propio Presidente de la República León Febres-Cordero y de otras autoridades relevantes de su período de gobierno (su Ministro de Gobierno, su Secretario General de la Administración Pública, su Gobernador del Guayas) satisfaga las cinco técnicas de neutralización de los valores que permiten la comisión de las masacres nos explica no sólo la impunidad con la cual se cometieron las violaciones de derechos humanos que eran claramente contrarias al marco jurídico vigente para dicha época (marco jurídico que se describe en el siguiente apartado) cometidos en contra de los integrantes del grupo Alfaro Vive Carajo (hechos que se describen en el apartado III), sino también su actual justificación, e incluso su celebración, las que son materia de críticas en las conclusiones de este artículo (v. Apartado IV).

II) El marco jurídico

El marco jurídico vigente durante el gobierno de Febres-Cordero era contrario a los crímenes de lesa humanidad sucedidos en su período de gobierno. La Constitución de 1979 vigente para esa época protegía (en su codificación vigente para 1984) los derechos a la vida, la libertad personal, la integridad física y a las garantías mínimas del debido proceso (artículo 19 numerales 1 y 16). De hecho, las infracciones a esos derechos eran sancionadas por el derecho penal vigente para esa época (artículos 180 y 182 del Código Penal de 1971 vigente para la época).

El marco jurídico vigente incluía el derecho internacional de los derechos humanos. La Constitución establecía la obligación de las autoridades del Estado de “garantizar a todos los individuos, hombres y mujeres que se hallen sujetos a su jurisdicción, el libre y eficaz ejercicio y goce de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, enunciados en las declaraciones, pactos, convenios y más instrumentos internacionales vigentes” (artículo 20). La Convención Americana sobre Derechos Humanos (la misma que hoy tanto se reivindica en defensa de la libertad de expresión) se encontraba vigente en el Ecuador desde el 18 de julio de 1978 y era la obligación constitucional de las autoridades del Estado garantizarla.

El deber constitucional y derivado del derecho internacional de garantizar los derechos de las personas bajo su jurisdicción obligaba al Estado durante el gobierno de Febres-Cordero a abstenerse de realizar cualquier acto que pueda menoscabar los derechos a la vida, a la libertad personal y la integridad física de las personas, así como a abstenerse de tolerar cualquier acto de presunta autoría de autoridades públicas que los haya menoscabado. En consecuencia, el deber estatal de garantía implicaba no sólo que sus autoridades no tenían ninguna autorización para cometer, en ninguna circunstancia, violaciones a los derechos a la vida, la libertad personal, la integridad física y a la provisión de las garantías mínimas del debido proceso, sino también que tenían la obligación de investigar y sancionar a todas las personas (autoridades públicas o no) de quienes se presuma responsabilidad en dichos actos de violación de derechos.

Según la Constitución de 1979, el deber específico del Presidente de la República era “cumplir y hacer cumplir la Constitución, leyes, decretos y convenciones internacionales” (artículo 78). Febres-Cordero no lo hizo, como lo demuestran los hechos sucedidos durante su período de gobierno.

III) Las violaciones a los derechos humanos

Las violaciones a los derechos humanos fueron crímenes de lesa humanidad (de conformidad con el derecho penal internacional, esa es la consideración que dichos actos merecen) que constituyeron una masacre de responsabilidad estatal perpetrada contra los integrantes del grupo Alfaro Vive Carajo. Este grupo lo integraban un aproximado de 200 a 300 personas, la mayoría de ellas jóvenes menores de 30 años, de procedencia urbana, de clase media, con formación secundaria o universitaria, que a partir de 1983 se involucraron con varios actos contrarios a las leyes vigentes. Sus actividades fueron el robo de bienes públicos (las espadas de Alfaro y Montero del Museo Municipal de Guayaquil y del busto de Alfaro de la sede del Partido Liberal en Quito) y de armamento de cuarteles policiales para obtener atención mediática, la toma de emisoras radiales y de las instalaciones del diario Hoy para difundir sus ideas y proclamas, el asalto a instalaciones bancarias y el secuestro de una persona (Nahim Isaías) y el fallido intento de secuestro de otra (Eduardo Granda) como fuente de financiamiento y el secuestro de otra (Enrique Echeverría, vocal del Tribunal de Garantías Constitucionales de la época) como mecanismo de presión política. Todas esas actividades de Alfaro Vive Carajo persiguieron objetivos concretos (porque no fueron acciones ni generalizadas ni indiscriminadas contra la sociedad civil) y fueron ilícitas y merecieron una sanción penal: debió someterse a sus responsables a una detención legal y a un proceso penal con las garantías mínimas del debido proceso.

Eso no fue lo que pasó. Un informe de la época elaborado por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas informaba que para 1987 los fallecidos de Alfaro Vive Carajo fueron 11 en 1985, 9 en 1986, 1 en 1987; los detenidos fueron 18 en 1984, 11 en 1985, 39 en 1986 y 18 en 1987. Un total para Alfaro Vive Carajo de 20 muertos y 86 detenidos, la mayoría de estos, víctimas de torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes. Del lado de la Policía, para el mismo período de tiempo, se registraban 4 muertos. En el año 1986 se ejecutó extrajudicialmente a los máximos dirigentes de Alfaro Vive Carajo: Arturo Jarrín, Fausto Basantes, Ricardo Merino y Hamet Vásconez.

En total, durante todo el período de gobierno, un total de 295 personas fueron víctimas de crímenes de lesa humanidad: hubo 34 ejecuciones extrajudiciales, 8 desapariciones forzadas, 212 privaciones ilegales de libertad, 262 torturas de las cuales 52 incluyeron actos de violencia sexual, y 18 atentados a la vida. De ese total de 295 víctimas de crímenes de lesa humanidad, el 19% de ellas tenía vínculos con Alfaro Vive Carajo. Esa es la dimensión de los abusos bajo la Presidencia de León Febres-Cordero.

IV) Conclusión

El discurso del propio Presidente Febres-Cordero y de otras autoridades relevantes de su período de gobierno satisface las cinco técnicas de neutralización de los valores que permiten la comisión de masacres (apartado I) para que en clara violación al marco jurídico vigente en la época del gobierno de León Febres-Cordero (apartado II) autoridades del Estado hayan podido cometer crímenes de lesa humanidad con los que se masacró a los integrantes del grupo Alfaro Vive Carajo (apartado III).

La constatación de los hechos descritos en los apartados anteriores de este artículo pretende que sus lectores reflexionen sobre las razones para homenajear con un busto a León Febres-Cordero. Si admitimos (porque supongo que ninguno de los lectores sostendrá que las autoridades del Estado se encuentran autorizados a matar, a torturar o a privar arbitrariamente de la libertad) que la comisión de crímenes de lesa humanidad es reprochable en una sociedad democrática, las razones para homenajear a León Febres-Cordero deberían disiparse.

Las personas que justifican un homenaje a León Febres-Cordero ofrecen distintas razones. Algunos niegan la existencia de las violaciones a los derechos humanos o, de admitir que existieron, consideran que Febres-Cordero no fue responsable de las mismas. Otros, en cambio, justifican la comisión de dichas violaciones de derechos humanos, sea porque los de Alfaro Vive Carajo eran terroristas, o porque eran otros tiempos, o porque hizo obra pública en su desempeño como alcalde de Guayaquil.

Los que niegan las violaciones de derechos humanos o la responsabilidad de Febres-Cordero en las mismas sostienen posturas inaceptables de acuerdo con los hechos. El propio Febres-Cordero reconoció la existencia de violaciones a los derechos humanos en su período de gobierno (aunque las consideró como efectos colaterales, v. el apartado I.4 de este artículo) y admitió su participación directa en el combate contra el terrorismo. En un documento judicial que Febres-Cordero presentó para desvirtuar su responsabilidad en el uso de fondos del Estado para el combate del terrorismo, éste declaró que “como Presidente constitucional de la República, dirigí la lucha contra el terrorismo que iniciaba su azote despiadado en el Ecuador”. Una persona que admite la dirección de una lucha es responsable de lo que se obtenga en ella. Si su equipo de lucha contra el terrorismo se excede en lo que se desea obtener (esto es, cometen crímenes de lesa humanidad) el director debería corregir a su equipo y sancionar a los responsables de dichos excesos.

Febres-Cordero nunca hizo eso. Él nunca corrigió los excesos del equipo que tenía a su disposición para combatir el terrorismo, que era la Fuerza Pública compuesta por policías y militares. Él, Febres-Cordero, permitió las víctimas de su período porque no cumplió con su obligación constitucional de investigar y sancionar a los responsables de los notorios abusos de la Fuerza Pública cometidos durante su período de gobierno. Y no sólo permitió que sucedan esas víctimas de crímenes de lesa humanidad, sino que contribuyó con su discurso a justificar el que dichos crímenes se hayan cometido y el que todavía se pueda justificarlos (v. apartado I).

Los que justifican las violaciones de derechos humanos cometidas durante el gobierno de Febres-Cordero porque los de Alfaro Vive Carajo “eran terroristas” o que eran “otros tiempos” ignoran que en una sociedad que merezca llamarse democrática y bajo el marco jurídico vigente en el Ecuador del gobierno de Febres-Cordero a ninguna persona se le podía violar sus derechos a la vida, a la libertad personal, a la integridad física y a las garantías mínimas del debido proceso. A NINGUNA. Ninguno de los abusos de la Fuerza Pública registrados en el período de Febres-Cordero puede justificarse en derecho: son claras violaciones a las normas que Febres-Cordero, como Presidente de la República, tenía la obligación de cumplir y de hacer cumplir a sus subordinados. Si tanta preocupación en la opinión pública por los abusos de las autoridades del gobierno de Correa no es solamente un acto de hipocresía, los graves abusos (un total de 292 víctimas de crímenes de lesa humanidad) cometidos en el gobierno de Febres-Cordero debería justificar el rechazo a la intención de imponer un busto que celebre a una persona que tiene una responsabilidad de dirección en la comisión de crímenes de lesa humanidad.

Los que justifican las violaciones a los derechos humanos cometidas durante el período presidencial de Febres-Cordero porque hizo una enorme obra pública en Guayaquil cuando sirvió como alcalde de la ciudad deberían entender que esa enorme (e innegable) obra pública no puede, seriamente, justificar la comisión de los crímenes de lesa humanidad en su período de gobierno. Esta supuesta justificación sería tan absurda como justificar los abusos en materia de libertad de expresión del gobierno de Correa porque ha construido carreteras y ha incrementado la inversión social. Si son coherentes, deberían aplicar el mismo estándar cuando de Febres-Cordero se trata.

Porque coherencia es lo que debe mantener toda persona crítica: si consideramos inadmisibles los abusos del gobierno de Correa, no tenemos ninguna razón para justificar los abusos (más graves, en la medida en que constituyeron la masacre de un grupo de personas y la comisión de crímenes de lesa humanidad de acuerdo con el derecho penal internacional) sucedidos durante el gobierno de León Febres-Cordero. La coherencia no es algo que podrá predicarse de los hipócritas que critican los abusos de Correa, pero celebran los crímenes de Febres-Cordero. A ellos, que celebren el busto de Febres-Cordero como en vida lo celebraron sus lacayos, a la voz de "el capo, el capo", como si de un jefe mafioso se tratara. Porque es a una mafia, precisamente, a lo que terminan pareciéndose: un grupo de personas que justifican lo que sea (hasta los crímenes más atroces y los abusos más inhumanos y degradantes) porque los hizo "el capo", porque si los comete otro no pensarían igual. Y ese doblez, es todo cuanto puede esperarse de la gente hipócrita.

El caso "Gran Hermano"

10 de febrero de 2012

I) Introducción

El caso Gran Hermano tiene una gran similitud con el caso Fontevecchia y D’Amico que un par de semanas atrás utilicé para demostrar el claro sesgo de la Sociedad Interamericana de Prensa.  Tanto el caso Gran Hermano, resuelto en primera instancia por la jueza quinta de lo civil de Pichincha María Mercedes Portilla, como el caso Fontevecchia y D’Amico, resuelto en fallo definitivo e inapelable por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tienen en común tratarse de dos periodistas que difundieron información de interés público sobre el Presidente de su país, por cuya difusión su Presidente solicitó en demanda civil un millonario resarcimiento económico por concepto de daño moral y tramitada la cual los periodistas fueron condenados por su sistema judicial al pago de una indemnización pecuniaria.

La norma que justificó que el Presidente argentino Carlos Saúl Menem haya presentado una demanda civil contra los periodistas argentinos Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico fue el 1071 bis del Código Civil de su país; las normas que justificaron que Rafael Correa haya presentado una demanda civil contra los periodistas Juan Carlos Calderón y Christian Zurita fueron el 2231 y 2232 del Código Civil del Ecuador. Para tener clara la base legal, los transcribo a continuación:

Código Civil argentino 
 
Art. 1071 bis.- El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación. 
Código Civil ecuatoriano 
 
Art. 2231.- Las imputaciones injuriosas contra la honra o el crédito de una persona dan derecho para demandar indemnización pecuniaria, no solo si se prueba daño emergente o lucro cesante, sino también perjuicio moral.

Art. 2232.- En cualquier caso no previsto en las disposiciones precedentes, podrá también demandar indemnización pecuniaria, a título de reparación, quien hubiera sufrido daños meramente morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta. Dejando a salvo la pena impuesta en los casos de delito o cuasidelito, están especialmente obligados a esta reparación quienes en otros casos de los señalados en el artículo anterior, manchen la reputación ajena, mediante cualquier forma de difamación; o quienes causen lesiones, cometan violación, estupro o atentados contra el pudor, provoquen detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, o procesamientos injustificados, y, en general, sufrimientos físicos o psíquicos como angustia, ansiedad, humillaciones u ofensas semejantes.
II) Propósito del análisis jurídico

El análisis jurídico de la sentencia del caso Gran Hermano dictada por la jueza quinta de lo civil de Pichincha María Mercedes Portilla tiene como propósito demostrar que dicha sentencia es inconstitucional y contraria a los estándares internacionales aplicables para un caso como el resuelto por la jueza Portilla. Para demostrarlo, primero, se argumentará sobre la aplicabilidad de los estándares del sistema interamericano para el análisis de casos sobre libertad de expresión; segundo, se analizará si la legislación ecuatoriana aplicable es compatible con los estándares del sistema interamericano; tercero, se analizará si el contenido de la sentencia dictada por la jueza Portilla es respetuoso de la Constitución y de los estándares del sistema interamericano.

III) Análisis jurídico

1) Argumentos sobre la aplicabilidad de los estándares del sistema interamericano para el análisis de casos sobre libertad de expresión

La aplicabilidad de los estándares internacionales se origina en la Constitución y en los instrumentos internacionales aplicables al Estado. La Constitución obliga a todos los jueces a la aplicación directa de las normas “previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos” (Art. 426). Por su parte, la suscripción de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 22 de noviembre de 1969 (Ecuador es uno de los doce primeros países suscriptores de dicho instrumento), su ratificación el 12 de agosto de 1977 y la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de julio de 1984 son los instrumentos internacionales adoptados por el Estado ecuatoriano que lo obligan a cumplir con las disposiciones de la Convención Americana y las interpretaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Para el análisis del contenido de la sentencia dictada por la jueza Portilla en el caso Gran Hermano se lo contrastará únicamente (por razones de economía y de oportunidad) con el contenido del fallo Fontevecchia y D’Amico resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 29 de noviembre de 2011. (Este fallo tiene sólido respaldo en la jurisprudencia constante de la Corte, en particular, en los casos Tristán Donoso c. Panamá, Kimel c. Argentina, Ricardo Canese c. Paraguay, Caso Herrera Ulloa c. Costa Rica e Ivcher Bronstein c. Perú, y en la Opinión Consultiva OC-5/85 sobre la colegiación obligatoria de periodistas).

La obligación de aplicar los estándares del sistema interamericano en el análisis jurídico de los jueces ecuatorianos implica que estos deben ejercer un “control de convencionalidad” entre las normas de sus países y la Convención Americana “en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes” y tomando en consideración no sólo el Pacto de San José (como también es conocida la Convención Americana) “sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana” (Párr. 93).

Para un caso como el resuelto por la jueza Portilla, que involucra una discusión sobre los alcances del derecho a la libertad de expresión en una sociedad democrática, la aplicación de los estándares elaborados por la Corte Interamericana implica que es necesario tomar en consideración los siguientes criterios: 1) el umbral diferente de protección al derecho a la vida privada a consecuencia de la condición de funcionario público; 2) el umbral diferente de protección al derecho a la vida privada por la existencia de interés público en la difusión de la información; y, 3) la proporcionalidad de las indemnizaciones civiles para que no impliquen inhibición o autocensura.

La Corte Interamericana, como se observará más adelante, podría considerar aceptable la redacción de las normas invocadas en el caso Gran Hermano para condenar a los periodistas Calderón y Zurita, pero es sumamente exigente con la aplicación judicial que se haga de dicha redacción en los casos en que se involucre el derecho a la libertad de expresión, en los que establece exigentes criterios de legitimidad para garantizar la adecuada protección del derecho a la libertad de expresión en una sociedad democrática (V. Párr. 94 y Agenda Hemisférica para la Libertad de Expresión).

2) Análisis sobre si la legislación aplicable es compatible con los estándares del sistema interamericano

El artículo 1071 bis del Código Civil es una disposición redactada en términos tan amplios como que sanciona a aquel que “se entrometiere en la vida ajena […] mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad” (?) y que en el curso del procedimiento ante la Corte Interamericana dos peritos (Roberto Saba y Julio César Rivera) coincidieron en su vaguedad, su discrecionalidad y en la necesidad de reformar el artículo (Párr. 11, 12.3, 56, 88).

La Corte Interamericana no estima contraria a la Convención la existencia de normas civiles que regulen “la expresión de informaciones u opiniones que afecten la vida privada o intimidad personal”. Sobre el contenido de una regulación de ese tipo, la Corte Interamericana sostuvo que: 
 
“La precisión de una norma civil puede ser diferente a la requerida por el principio de legalidad en materia penal, por la naturaleza de los conflictos que la primera está destinada a resolver. No puede exigirse que la norma civil, al contrario de lo que usualmente ocurre con las normas penales, prevea con extrema precisión los supuestos de hechos que puedan presentarse; ello impediría que la norma civil resolviera una innumerable cantidad de conflictos que la realidad ofrece en forma permanente y que resuelta de imposible previsión para el legislador” (Párr. 89).
En el caso particular de Fontevecchia y D’Amico, la Corte Interamericana estimó aceptable el contenido del artículo 1071 bis del Código Civil argentino, porque “no fue la norma en sí misma la que determinó el resultado lesivo e incompatible con la Convención Americana, sino su aplicación en el caso concreto por las autoridades judiciales del Estado” (Párr. 91).

Si la Corte pudo estimar aceptable una norma redactada en términos tan vagos, discrecionales y necesitados de reforma como los contenidos en el artículo 1071 bis del Código Civil argentino, es legítimo sostener que aceptaría la redacción de los artículos 2231 y 2232 del Código Civil del Ecuador, redactados en términos similares. Esto, porque el énfasis de la Corte está en la aplicación judicial de los estándares del sistema interamericano para el caso concreto. Dicha aplicación judicial es la que debe proteger de manera preferente el derecho a la libertad de expresión, como se requiere en una sociedad democrática.

3) Análisis sobre si la actuación judicial de la jueza María Mercedes Portilla es respetuosa de la Constitución y de los estándares del sistema interamericano.

El caso Gran Hermano es el juicio contra dos periodistas que ejercieron su libertad de expresión de una forma supuestamente dañina al honor de un funcionario público y que, en consecuencia, para cuya resolución, el juez a cargo, tenía la obligación constitucional de incorporar en su razonamiento jurídico los estándares del sistema interamericano para los casos que involucran una discusión sobre los alcances del derecho a la libertad de expresión en una sociedad democrática. La incorporación de dichos estándares implicaba, para el juez del caso Gran Hermano, que el juez analice los hechos y que aplique el derecho teniendo en consideración su obligación de proteger, de manera preferente y en desmedro del derecho al honor y el buen nombre, el derecho a la libertad de expresión cuando se trate de expresiones que se refieran a funcionarios públicos (como en este caso, al Presidente de la República) o a asuntos de interés público (como en este caso, a los polémicos contratos del hermano del Presidente con el Estado) y teniendo en consideración que la indemnización pecuniaria que resuelva imponer en caso de sanción debe ser proporcionada y debidamente motivada, pues “se debe analizar con especial cautela, ponderando la conducta desplegada por el emisor de aquéllas, las características del daño alegadamente causado y otros datos que pongan de manifiesto la necesidad de recurrir a la vía civil” (Párr. 56).

Las obligaciones de la jueza Portilla en la aplicación del derecho en el caso Gran Hermano se desprenden de las normas constitucionales consagradas en los artículos 1, 3.1, 11.3, 66.6, 76.6, 76.7.l y 426, las que conforman un Estado democrático respetuoso del derecho a la libertad de expresión y de sus obligaciones internacionales, cuyas autoridades públicas en caso de imponer una sanción están obligadas a que dicha sanción tenga una debida motivación y sea proporcional al daño causado. Esas obligaciones se refuerzan y se precisan en sus alcances con la obligación de la jueza Portilla de aplicar también los estándares del sistema interamericano en materia de libertad de expresión. Para verificar si la jueza Portilla las cumplió en el caso Gran Hermano, corresponde analizar, primero, si protegió de manera preferente el derecho a la libertad de expresión frente al derecho al honor, segundo, si impuso o no una indemnización pecuniaria desproporcionada y, tercero, si motivó con especial cautela las razones de su decisión.

A) La mayor protección del derecho a la libertad de expresión por tratarse de un caso que involucra expresiones sobre un funcionario público

El Ecuador es un Estado democrático con el primordial deber de garantizar el efectivo goce del “derecho a opinar y a expresar su pensamiento libremente y en todas sus formas y manifestaciones” protegido por la Constitución e instrumentos internacionales aplicables, en virtud de lo cual sus autoridades judiciales deben aplicar el derecho de manera más favorecer los requisitos de una sociedad democrática, uno de cuyos “componentes fundamentales” es “la libertad de expresión y de prensa” (Arts. 1, 3.1, 11.3, 66.6 y 426 de la Constitución y Art. 4 de la Carta Democrática Interamericana). La Corte Interamericana refuerza esta mayor protección a la libertad de expresión cuando recuerda que el funcionario público se expone “voluntariamente al escrutinio de la sociedad, lo cual lo puede llevar a un mayor riesgo de sufrir afectaciones a su derecho a la vida privada” porque “sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público”, de lo cual se deduce que las expresiones sobre “actos realizados por funcionarios públicos en el desempeño de sus labores […] gozan de mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático”. Más todavía, enfatizó la Corte, quien ocupa la Presidencia de la República, el más alto cargo electivo del país, está “sujeto al mayor escrutinio social, no solo sobre sus actividades oficiales o el ejercicio de sus funciones sino también sobre aspectos que, en principio, podrían estar vinculados a su vida privada pero que revelan asuntos de interés público” (Párr. 47, 60). La razón de propiciar el debate democráticos sobre asuntos de sus autoridades públicas y de interés público es porque dicho debate democrático “fomenta la transparencia  de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública” (Caso Herrera Ulloa, Párr. 127).

La jueza quinta de lo civil María Mercedes Portilla no comprendió nunca que su tarea como juez en un caso como Gran Hermano, en el que estaban involucrados el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor de un funcionario público, era propiciar el debate democrático con una mayor protección del discurso crítico contra el funcionario. En el considerando décimo de su sentencia, la jueza Portilla establece la forma cómo ella entiende el juicio que tiene la obligación de resolver: “hay que establecer el límite preciso de la libertad de expresión del pensamiento, que comparte con la protección al honor, el carácter de derechos fundamentales de los hombres. Ese límite es la prohibición de obstruir o lesionar los derechos de otras personas”. Ninguna referencia a la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática, ninguna atenuante en la gravedad de la lesión que ocasiona el ejercicio de la libertad de expresión. Según la jueza Portilla, incluso denunciar la corrupción no otorga a ninguna persona “el derecho de ofender o de efectuar imputaciones” que no han “sido verificadas por los diferentes organismos de control”. Éste es el celo manifiesto de la jueza Portilla: no orientado a una mayor protección del derecho a la libertad de expresión como correspondía de acuerdo con la Constitución y los instrumentos internacionales aplicables, sino orientado a proteger a ultranza el honor de los funcionarios públicos, al punto de convertirlos en inmunes a que se denuncien actos de corrupción en su contra, salvo que se encuentren “verificados” por un órgano estatal (?).

El hecho de que el caso Gran Hermano involucre al Presidente de la República no implica para la jueza Portilla que se permita el “mayor escrutinio social” sobre sus actos (como estableció la Corte Interamericana) sino que enumera atributos de su relevancia social para la “determinación del daño causado” (dice de él que “ostenta el cargo de Presidente Constitucional de la República del Ecuador, que efectúa la proforma del Estado y que representó y representa al país en múltiples foros mundiales”) para la “determinación del daño causado”. Para la jueza Portilla el que el caso Gran Hermano involucre al Presidente de la República es una razón para cuantificar el daño causado al propio Presidente de la República (?). La jueza Portilla se sitúa en las antípodas de sus obligaciones según la Constitución y los instrumentos internacionales aplicables.

B) La proporcionalidad en la sanción de indemnización civil

La Constitución en su artículo 76 num. 6 y los estándares del sistema interamericano obligaban a la jueza Portilla a que aplique una sanción de indemnización pecuniaria que sea proporcional al daño moral causado. La proporcionalidad de la sanción implica, según la Corte Interamericana, que ésta no pueda “comprometer la vida personal y familiar” de aquel que denuncia o publica información sobre un funcionario público “con el resultado evidente y disvalioso de autocensura, tanto para el afectado como para otros potenciales críticos de la actuación de una servidor público” (Párr. 74). En el caso Gran Hermano, como se trata

La sentencia de 1.000.000 de dólares más costas impuesta por la jueza Portilla por el daño moral ocasionado a otra persona (sea esta persona o no funcionario público) es una cantidad, a todas luces, desproporcionada. Una sanción de semejante monto indemnizatorio implica, en la práctica, que un profesional ecuatoriano cuyos honorarios sean 2.000 dólares mensuales de promedio (una cifra inusual en el mercado laboral ecuatoriano) debería trabajar durante 41 años y medio para reunir el millón al cual se la condenó por sus expresiones (?). Una consecuencia como ésta es precisamente la que se pretende evitar: el que la sanción comprometa el ejercicio profesional de una persona por decenas de años al pago de una indemnización es, para todos los efectos, “comprometer” su vida personal.

La determinación de una sanción civil proporcionada por causar daño moral es imposible sin conocer las circunstancias concretas de cada caso. Un antecedente que involucró a dos actores políticos de alto nivel (el por aquel entonces Ministro Jaime Damerval contra el por aquel entonces diputado Alfonso Harb) en el que se condenó a uno de ellos (Harb) al pago de 100.00o dólares podría resultar orientativa a este respecto. El caso fue por haberle atribuido Harb a Damerval hechos que se probaron no ciertos y la sanción de 100.000 dólares impuesta a Harbo por concepto de daño moral no motivó ni mínima preocupación en la opinión pública (ni en la opinión de los medios tradicionales, ni en su despliegue de información al respecto, ni en las redes sociales) con lo cual se la podría considerar, desde la opinión pública, como una cifra razonable (por acá y acá).

C) La debida motivación

La Constitución en su artículo 76 num. 7 lit. l y los estándares del sistema interamericano obligaban a la jueza Portilla a motivar debidamente su sentencia, lo que implicaba una explicación sobre la pertinencia de aplicar los artículos que ella enuncia para resolver el caso (que además de las normas constitucionales y del Código Civil, incluye normas provenientes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y de la Declaración Universal de Derechos Humanos) con los antecedentes de hecho (los descritos en la demanda y los que se desprenden de las pruebas ordenadas durante el juicio) que constan en el proceso. Explicar la pertinencia de aplicar unas normas jurídicas a ciertos hechos probados en un proceso implica que la jueza Portilla debió ofrecer razones para persuadirnos que la consecuencia jurídica de los dichos hechos probados debe ser la que ella ha resuelto en sentencia, esto es, la condena a los periodistas Calderón y Zurita al pago cada uno de una indemnización pecuniaria por la cantidad de 1’000.000, con costas. Sin embargo, la explicación de dicha pertinencia nunca sucede.

Pongamos un ejemplo: en el considerando décimo segundo, la jueza Portilla se plantea cuál es su obligación jurídica para la resolución de este caso: “a la juzgadora le toca dilucidar si la acción de la publicación del libro ‘El gran hermano, historia de una simulación’ contiene o no elementos que afecten a la honra o reputación del actor de este juicio”. Planteado este escenario, la jueza Portilla resuelve que “de la lectura del libro en mención se verifica que sí existe permanente menoscabo que afecta al actor, un profesional quien ha honrado a su país y fuera de él, en su buen nombre, prestigio, dignidad, derechos inmanentes de todo ser humano”. Así de fácil, una cosa tras la otra, sin explicación de ninguna clase.

Una debida motivación en este caso habría implicado incluir los estándares examinados en los apartados anteriores en su argumentación. El análisis que hizo la jueza Portilla, en cambio, incurrió en el mismo problema que le criticó la Corte Interamericana a la Corte Suprema argentina en el fallo Fontevecchia y D’Amico: “en su decisión se refirió a los alegados aspectos de la vida privada de forma aislada de las cuestiones de interés público que de ellos se derivan” (Párr. 66). La jueza Portilla nunca pensó ponderar dos derechos en juego, sino en aislarlos uno del otro: desde el principio establece su entendimiento de que existe un claro límite que los separa: “Ese límite es la prohibición de obstruir y lesionar los derechos de otras personas”, dirá la jueza Portilla en su sentencia, para luego construir su argumentación de la violación del derecho al honor y el buen nombre de Rafael Correa con un marco doctrinal (la cita del libro El daño de José Ricardo Villagrán) que supone una sociedad sin posibilidades de crítica: “Debemos entender que cualquier cosa, insisto, cualquier cosa, que pueda menoscabar la honra de una persona, o deteriorar la imagen que esta persona tiene ante la sociedad, es susceptible de indemnización” (El resaltado es mío).

Deducir la inconstitucionalidad de la libertad de expresión en el caso concreto por ese marcado límite con el derecho al honor y el buen nombre y deducir del exagerado celo por proteger el derecho al honor y el buen nombre su prevalencia por un monto superior al millón de dólares son para la jueza Portilla procedimientos sencillos, pero nunca motivados en los términos que era su obligación satisfacer en razón del artículo 76 num. 7 lit. l de la Constitución y de los estándares del sistema interamericano.

IV) Conclusión

La sentencia de la jueza Portilla en el caso Gran Hermano no satisface ninguno de los tres criterios de legitimidad derivados de la Constitución y de los estándares internacionales aplicables al caso. Es, de manera evidente, una sentencia inconstitucional y contraria a las obligaciones internacionales del Estado en materia de libertad de expresión. Un ejemplo casi grotesco de cómo nunca debe actuar un juez garante de derechos en una sociedad democrática.