Fuente: Pablo Cozzaglio. |
El papelón
27 de febrero de 2012
Soy un convencido de la necesidad de respetar las
palabras que se utilizan para referirse a las ideas y a los hechos políticos.
Como se ha sostenido en El saqueo
de la imaginación, de Irene Lozano, el abuso de las palabras en el
lenguaje político y periodístico “ha supuesto un auténtico saqueo de la
imaginación” porque “ya sólo significan lo que sus usuarios quieren que
signifiquen” lo que produce un debate público “cada vez más ininteligible”.
Cuando una persona utiliza un término en el debate público debe ofrecer razones
para aceptar dicho término (como, por ejemplo, si llamo fascistas a las
prácticas del municipio de Guayaquil, es porque puedo presentar
evidencia suficiente para hacerlo acreedor de ese término). Este artículo
utiliza el término papelón para
definir el escenario del gobierno nacional frente al sistema interamericano de
protección de los derechos por el juicio de injurias del Presidente Correa
contra Palacio, los tres hermanos Pérez y la compañía El Universo. Lo utiliza,
porque define con precisión dicho escenario, en el cual el gobierno se expone
al ridículo ante la comunidad internacional.
Cuando sucedió la sentencia de la Segunda Sala de lo
Penal y de Tránsito de la Corte Provincial del Guayas contra diario El Universo
publiqué un tuit que dicho diario recogió en su edición
del 21 de septiembre del año pasado. Mi tuit fue el siguiente: “Lo de
#ElUniverso es absurdo, inconstitucional y contrario a instrumentos
internacionales. Un futuro papelón ante el sistema interamericano”. Al día
siguiente publiqué en esta página, este artículo en el que
expliqué el por qué dicha sentencia era absurda, inconstitucional y contraria a
los tratados internacionales y concluí que si no se adecuaba la actuación de
las instituciones del Estado a los estándares internacionales en materia de
libertad de expresión se vendría ese “futuro papelón en el sistema
interamericano”, pero que todavía se estaba a tiempo de evitarlo. Escribí que
sería un papelón, porque en su versión coloquial (la cuarta) que recoge
el diccionario de la RAE se la define como una “actuación deslucida o ridícula
de alguien”. Ese tiempo para evitar el papelón ha pasado, desde que el 15 de
febrero la Corte Nacional de Justicia resolvió el recurso de casación: así, la
actuación deslucida y ridícula de Rafael Correa ante el sistema interamericano
ya ha empezado.
El origen
El origen de este papelón es el artículo de Emilio
Palacio “No a las mentiras”, en el que se afirma que el
Presidente Correa es responsable de “haber ordenado fuego a discreción y sin
previo aviso contra un hospital lleno de civiles y gente inocente”. Esta no es
una opinión sobre un asunto de interés público, sino una afirmación de un hecho
contrastable que le imputa a otra persona la comisión de uno de los más graves
crímenes en el orden internacional y sobre la cual su autor, Emilio Palacio,
nunca presentó prueba alguna para sustentarla. Una afirmación en esos términos
no está protegida por el derecho a la libertad de expresión y merece reproche jurídico.
Si Correa habría presentado su acción de injurias contra Emilio Palacio
solamente, el escenario sería distinto y habría existido la posibilidad de
desarrollarse en un escenario razonable.
Pero el Presidente Correa presentó su demanda de
injurias por el artículo “No a las mentiras” no solamente contra Emilio
Palacio, sino también contra tres directivos de El Universo y contra la propia
compañía; exigió contra Palacio y los tres directivos la máxima sanción penal
(tres años) establecida en el artículo 493 del Código Penal y una indemnización
de 80 millones de dólares. Mi hipótesis es que los abogados de Correa lo
chamuyaron: lo persuadieron de que semejantes solicitudes eran razonables
cuando eran, en términos jurídicos, solicitudes absurdas. Solicitar una sanción
penal de tres años, si bien autorizado por la ley penal, no era congruente con
la Constitución garantista que impulsó el propio gobierno de Correa; solicitar
la autoría coadyuvante de los directivos era inapropiado porque la
responsabilidad por el acto injurioso debió considerarse personal de quien lo
escribió; solicitar un monto indemnizatorio de 80 millones era una cifra
totalmente desproporcionada y sin precedentes (nacionales e internacionales)
por una demanda de esta naturaleza. Mi hipótesis es que Correa solicitó toda
esto por chamuyo de sus abogados: total, el costo político de esta demencial
absurdo jurídico no lo pagarían ellos.
El escenario
El trámite en la jurisdicción interna (dos
instancias y casación) concluyó 332 días después de presentada la demanda por
injurias en una sentencia que condenó a Palacio y a los tres hermanos Pérez a
tres años de prisión y al pago de una indemnización de 40 millones de dólares.
Pero el escenario local, favorable a las absurdas pretensiones jurídicas de
Correa, es muy distinto al escenario internacional, donde esas absurdas
pretensiones no tienen ninguna posibilidad de ser aceptadas por los órganos
internacionales de derechos humanos, cuya legislación y jurisprudencia no
pueden sino considerarlas absurdas y ridículas. No existe ni la más mínima
posibilidad de que Correa tenga éxito ante los órganos del sistema
interamericano porque las sanciones por responsabilidad ulterior que en el
sistema interamericano se consideran legítimas en materia de libertad de
expresión (de acuerdo con el artículo 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos) son aquellas que resulten estrictamente necesarias en
una sociedad democrática. Y de acuerdo con la legislación aplicable (la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión)
y la jurisprudencia de la Corte Interamericana (Casos Kimel c. Argentina, Tristán Donoso c. Panamá, Fontevecchia y D’Amico c. Argentina) las
sanciones necesarias para una sociedad democrática son aquellas que minimizan
en extremo la sanción penal y reducen la sanción civil al pago de un monto que
no comprometa ni la vida personal ni familiar de los condenados por injurias. Y
es evidente que la condena a tres años de prisión y al pago de 40 millones de
dólares no satisface esos presupuestos. Es una condena absurda y ridícula,
totalmente inaceptable, de conformidad con los estándares del sistema
interamericano en materia de libertad de expresión.
El trámite del caso ante la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos todavía no ha empezado porque en la jurisdicción interna
aún no se notificado la sentencia. Sin embargo, la Comisión
Interamericana ya ha dictado medidas cautelares, las que por
el principio de buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones
internacionales, el Estado ecuatoriano debería cumplir de inmediato (aunque es
cierto que muchos Estados de la región –Colombia, Venezuela, Estados Unidos-
suelen ser renuentes a su cumplimiento). En todo caso, esto es solo el principio:
el trámite ante la Comisión Interamericana sólo expondrá al Estado al papelón
de tener que defender lo indefendible en foros internacionales, de pretender
sustentar la necesidad y la proporcionalidad de unas sanciones que resultan
clara y radicalmente contrarias a los estándares internacionales sobre libertad
de expresión. De continuarse el trámite, éste culminará con una sentencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos que el Estado tiene la obligación (por
expresa disposición del artículo 68 de la Convención Americana) de cumplir. Pero es
razonable pensar que Correa piense que exponerse a semejante papelón de
defender lo indefendible y de recibir una sentencia condenatoria que obligue al
Estado a la reparación del desproporcionado monto que solicitó a manera de
indemnización, es un escenario que es preferible evitar.
La salida
Mi hipótesis (que era la hipótesis generalizada) era que Correa remitiría la condena a Palacio, a los hermanos Pérez y a la compañía El Universo y que lo haría por razones de costo/beneficio: las posibilidades de victoria jurídica en el sistema interamericano son nulas y el desgaste político de soportar un proceso que lo exponga al ridículo ante la comunidad internacional era creciente. Otorgar la remisión de la condena era la única salida razonable y fue la que se adoptó para cerrar este episodio en el que, a estas alturas del partido, el Presidente Correa, expuesto a un inminente papelón ante la comunidad internacional, tenía jurídicamente todas las de perder y ninguna que ganar.
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LFC admite masacre
20 de febrero de 2012
I) El marco conceptual
Masacre es “toda práctica de homicidio de un número
considerable de personas por parte de agentes de un estado o de un grupo
organizado con control territorial, en forma directa o con clara complacencia
de estos, llevada a cabo en forma conjunta o continuada, fuera de situaciones
reales de guerra que importen fuerzas más o menos simétricas” (E. Zaffaroni,
La cuestión criminal, Pág. 254). La hipótesis de este artículo es que durante
el gobierno de León Febres-Cordero (1984-1988) se cometió una masacre contra
los integrantes del grupo Alfaro Vive Carajo (AVC). Las pruebas para sustentar
esta hipótesis provienen de las declaraciones del propio Presidente de la
República y de otras autoridades relevantes de su período de gobierno.
Para cometer una masacre se requiere la convicción
de los agentes del Estado y el apoyo o la indiferencia de la población. Se
obtiene este escenario, cuando se satisfacen los cinco tipos de técnicas de
neutralización de los valores estudiadas por Gresham Sykes y David Matza: “(1)
negación de la propia responsabilidad; (2) negación del daño; (3) negación de
la víctima; (4) condenación de los condenadores; (5) apelación a lealtades
superiores”. La descripción de estas cinco técnicas de neutralización se
desarrolla a partir del libro La cuestión criminal, de autoría de Eugenio Raúl
Zaffaroni (Pág. 133-136, 263-269).
1. La negación
de la propia responsabilidad.- La negación de la propia
responsabilidad en las masacres se caracteriza “por definir situaciones como de
extrema necesidad y creadas por el grupo al que se pretende aniquilar. Por
ende, el chivo expiatorio en toda masacre debe ser alguien que haga creíble la
atribución de un enorme poder capaz de generar el pánico moral. […] Cabe
aclarar que el pánico moral es casi siempre ilusorio pero no alucinado, es
decir, que deforma la realidad, pero rara vez la inventa del todo. Esto obedece
a que es más sencillo alterar la percepción de un objeto real que promover la
de uno inexistente” (Pág. 264).
En su mensaje al Congreso Nacional del 10 de agosto
de 1984, día de inicio de su mandato, Febres-Cordero declaró que era partidario
“de luchar contra toda forma de terrorismo”. Su gobierno ejecutó ese propósito
de lucha. En su libro “Autopsia de una traición. Testimonio para la historia”,
consta el escenario de terrorismo contra el que Febres-Cordero sostiene que él
tomó la decisión de luchar durante su período de gobierno: “cuando el país se
convulsionaba y atemorizaba con los secuestros de los señores Nahim Isaías,
Eduardo Granda Garcés y Enrique Echeverría; cuando la subversión asaltaba todos
los días bancos en todo el país; cuando el terrorismo ocupaba arbitrariamente,
muy a menudo, los medios de comunicación colectiva para lanzar sus proclamas;
cuando a menudo se asaltaban los cuarteles de la Policía, se robaban sus armas
y se asesinaba vilmente a sus miembros y a los de las Fuerzas Armadas, el
Presidente Febres-Cordero tomó la decisión inquebrantable de librar al país de
ese crimen contra la humanidad, que es el terrorismo” (Pág. XI).
2. La negación del daño.- La negación del
daño “es una técnica de comunicación, resultante de que ningún masacrador
quiere espantar a su población mostrando sus atrocidades, sino asustarla
mostrando las que según él comete el chivo expiatorio” (Pág. 265).
En su libro Autopsia de una traición. Testimonio
para la historia, Febres-Cordero describe sus ideas sobre lo sucedido en su
período de gobierno: “Con mis colaboradores más allegados, la Policía Nacional,
Las Fuerzas Armadas –en momentos de excepción-; con asesoría nacional e
internacional, dimos la gran batalla y vencimos. Se destruyó la cúpula
subversiva. Se desarticuló a Alfaro Vive Carajo y a Montoneros Patria Libre. Se
localizaron las casas de seguridad desde donde esa gente operaba. Se detuvo a
la mayoría de ellos, mientras que otros cayeron en la lucha con los agentes del
orden” (Pág. XII). En el imaginario de Febres-Cordero no existió daño: la
victoria en la batalla contra el terrorismo es lo único que para la historia
debería contar.
3. La negación de la víctima.- La negación de
la víctima “es otra técnica de neutralización indispensable en la preparación
de la masacre. El chivo expiatorio se construye siempre sobre un prejuicio
previo, que es una discriminación que jerarquiza seres humanos [lo que] permite
considerarlos subhumanos o menos humanos […] No se puede pensar en el otro como
un individuo, sino como perteneciente a una totalidad que tiene un para qué
maligno, con lo que pasa a ser una cosa y deja de ser una persona” (Pág. 266).
Una de las características de los derechos humanos
es su universalidad: todos los seres humanos (“sin distinción alguna de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición”, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos) tenemos
derechos humanos. No pueden tenerlos los animales, o quienes merecen ser
tratados como tales. En la rueda de prensa que ofrecieron el Presidente León
Febres-Cordero, el Vicepresidente Blasco Peñaherrera, el Gobernador de la
Provincia del Guayas Jaime Nebot y el secretario particular de la Presidencia
Miguel Orellana, tras la incursión militar en la casa donde miembros de Alfaro
Vive Carajo mantenían secuestrado al banquero Nahim Isaías (incursión que, como
es de conocimiento público, culminó con la muerte del banquero y de todos sus
captores) Febres-Cordero declaró: “Los derechos humanos son absolutamente
respetados en este país para quienes viven dentro de la Constitución y de la
Ley. Es la norma que la sociedad establece para la convivencia civilizada” (El
Universo, 5 de septiembre de 1985). Más preciso en describir su condición no
humana fue el Secretario General de la Administración del régimen de
Febres-Cordero, Joffre Torbay: “…a la subversión hay que matarla como a los
pavos, a la víspera” (Vistazo, edición especial del 30 aniversario)
4. La condenación de los condenadores.- La condenación
de los condenadores implica que “los masacradores pretenden identificar a todos
los que condenan sus crímenes como traidores, idiotas útiles que no ven el
peligro del enemigo, obstáculos o encubridores de los crímenes que se les
imputan a ellos. No obstante la condenación de los condenadores no es un simple
recurso defensivo de los criminales de masa, pues estos neutralizan sus valores
hasta el extremo en el que no pueden retroceder, no sólo porque perderían su
liderazgo, sino porque cuando se hunden en la ejecución de la masacre, el más
mínimo reconocimiento de sus atrocidades importaría su desmoronamiento
psíquico: no hay aparato psíquico que resista el formidable grado de culpa que
generaría ese reconocimiento […] los auténticos responsables sólo pueden
admitir algunos excesos inevitables como efectos colaterales de la guerra que
ilusionan” (Pág. 268).
Eso es precisamente lo que hizo Febres-Cordero: ante
la evidencia sobre violaciones de derechos humanos en su período de gobierno,
Febres-Cordero admitió efectos colaterales en la lucha contra el terrorismo,
aunque sólo para minimizarlos: “La violación a los derechos humanos, desgraciadamente,
se da en todos los gobiernos del mundo, en mi mandato se dieron
lamentablemente, pero posterior a ello se triplicaron” (acá).
Su Ministro de Gobierno, Luis Robles Plaza (destituido por el Congreso Nacional
y mantenido por cuatro meses en su cargo por el Presidente Febres-Cordero en
abierta contradicción a la ley) en un folleto titulado “Aclarado infamias”,
reconoce la existencia de violaciones a los derechos humanos pero las
relativiza: “…y si alguna vez ha tenido un remoto fundamento, se ha demostrado
que la habían motivado abusos y excesos de miembros subalternos de la Policía,
contra los que se han incoado las acciones legales correspondientes” (Pág. 24).
Los terroristas eran todas personas execrables y
toda persona que los defendía también era reprochable. En palabras del
Gobernador de la Provincia del Guayas Jaime Nebot expresadas en este video de entrega de
armas a la Policía Nacional: “Ya saldrán las cotorras nuevamente a clamar por
los derechos humanos, pero por los derechos humanos de los asesinos, de los
delincuentes, de los terroristas, de los violadores y de los secuestradores”,
al tiempo de afirmar, que si “la porción podrida de la ciudadanía tiene que
caer abatida, tendrá que caer abatida…”.
5. La invocación de las lealtades
superiores.- La invocación de las lealtades superiores “es un
componente ideológico presente en todas las masacres […] donde encontramos
todas las construcciones que hacen que el nosotros adquiera dimensiones
míticas”.
Según Febres-Cordero, en su libro Autopsia de una
traición. Testimonio para la historia, “el esfuerzo valió la pena. Volvió la
paz. Tuve que arriesgar mi seguridad y la de mi familia, al intervenir en la
lucha contra la subversión, pero no me arrepiento; era mi obligación como
mandatario hacerlo y me siento sanamente orgulloso de ello […] El país le debe
mucho a quienes desde distintas funciones intervinieron en las distintas
facetas de la lucha antiterrorista” (Pág. XIII). O esta otra declaración,
también de su autoría: “pero, lo que jamás ha estado en tela de discusión o de
duda, han sido los reales, positivos, tangibles y beneficiosos efectos de la
operación de defensa de la seguridad interna de la República, acaecidos durante
el cuatrienio que me correspondió ejercer la Presidencia de la República” (El
Universo, Carta al Director, 22 de enero de 1990). La paz social y la seguridad
interna, a ellos invoca Febres-Cordero para la justificación de sus actos de
gobierno.
El que el discurso del propio Presidente de la
República León Febres-Cordero y de otras autoridades relevantes de su período
de gobierno (su Ministro de Gobierno, su Secretario General de la
Administración Pública, su Gobernador del Guayas) satisfaga las cinco técnicas
de neutralización de los valores que permiten la comisión de las masacres nos
explica no sólo la impunidad con la cual se cometieron las violaciones de
derechos humanos que eran claramente contrarias al marco jurídico vigente para
dicha época (marco jurídico que se describe en el siguiente apartado) cometidos
en contra de los integrantes del grupo Alfaro Vive Carajo (hechos que se
describen en el apartado III), sino también su actual justificación, e incluso
su celebración, las que son materia de críticas en las conclusiones de este
artículo (v. Apartado IV).
II) El marco jurídico
El marco jurídico vigente durante el gobierno de
Febres-Cordero era contrario a los crímenes de lesa humanidad sucedidos en su
período de gobierno. La Constitución de 1979 vigente para esa época protegía
(en su codificación vigente para 1984) los derechos a la vida, la libertad
personal, la integridad física y a las garantías mínimas del debido proceso
(artículo 19 numerales 1 y 16). De hecho, las infracciones a esos derechos eran
sancionadas por el derecho penal vigente para esa época (artículos 180 y 182
del Código Penal de 1971 vigente para la época).
El marco jurídico vigente incluía el derecho
internacional de los derechos humanos. La Constitución establecía la obligación
de las autoridades del Estado de “garantizar a todos los individuos, hombres y
mujeres que se hallen sujetos a su jurisdicción, el libre y eficaz ejercicio y
goce de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales,
enunciados en las declaraciones, pactos, convenios y más instrumentos
internacionales vigentes” (artículo 20). La Convención Americana sobre Derechos
Humanos (la misma que hoy tanto se reivindica en defensa de la libertad de
expresión) se encontraba vigente en el Ecuador desde el 18 de julio de 1978 y
era la obligación constitucional de las autoridades del Estado garantizarla.
El deber constitucional y derivado del derecho internacional
de garantizar los derechos de las personas bajo su jurisdicción obligaba al
Estado durante el gobierno de Febres-Cordero a abstenerse de realizar cualquier
acto que pueda menoscabar los derechos a la vida, a la libertad personal y la
integridad física de las personas, así como a abstenerse de tolerar cualquier
acto de presunta autoría de autoridades públicas que los haya menoscabado. En
consecuencia, el deber estatal de garantía implicaba no sólo que sus
autoridades no tenían ninguna autorización para cometer, en ninguna
circunstancia, violaciones a los derechos a la vida, la libertad personal, la
integridad física y a la provisión de las garantías mínimas del debido proceso,
sino también que tenían la obligación de investigar y sancionar a todas las
personas (autoridades públicas o no) de quienes se presuma responsabilidad en
dichos actos de violación de derechos.
Según la Constitución de 1979, el deber específico
del Presidente de la República era “cumplir y hacer cumplir la Constitución,
leyes, decretos y convenciones internacionales” (artículo 78). Febres-Cordero
no lo hizo, como lo demuestran los hechos sucedidos durante su período de
gobierno.
III) Las violaciones a los derechos
humanos
Las violaciones a los derechos humanos fueron
crímenes de lesa humanidad (de conformidad con el derecho penal internacional,
esa es la consideración que dichos actos merecen) que constituyeron una masacre
de responsabilidad estatal perpetrada contra los integrantes del grupo Alfaro
Vive Carajo. Este grupo lo integraban un aproximado de 200 a 300 personas, la
mayoría de ellas jóvenes menores de 30 años, de procedencia urbana, de clase
media, con formación secundaria o universitaria, que a partir de 1983 se
involucraron con varios actos contrarios a las leyes vigentes. Sus actividades
fueron el robo de bienes públicos (las espadas de Alfaro y Montero del Museo
Municipal de Guayaquil y del busto de Alfaro de la sede del Partido Liberal en
Quito) y de armamento de cuarteles policiales para obtener atención mediática,
la toma de emisoras radiales y de las instalaciones del diario Hoy para
difundir sus ideas y proclamas, el asalto a instalaciones bancarias y el
secuestro de una persona (Nahim Isaías) y el fallido intento de secuestro de
otra (Eduardo Granda) como fuente de financiamiento y el secuestro de otra
(Enrique Echeverría, vocal del Tribunal de Garantías Constitucionales de la
época) como mecanismo de presión política. Todas esas actividades de Alfaro
Vive Carajo persiguieron objetivos concretos (porque no fueron acciones ni
generalizadas ni indiscriminadas contra la sociedad civil) y fueron ilícitas y
merecieron una sanción penal: debió someterse a sus responsables a una
detención legal y a un proceso penal con las garantías mínimas del debido
proceso.
Eso no fue lo que pasó. Un informe de la época
elaborado por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas informaba que para
1987 los fallecidos de Alfaro Vive Carajo fueron 11 en 1985, 9 en 1986, 1 en
1987; los detenidos fueron 18 en 1984, 11 en 1985, 39 en 1986 y 18 en 1987. Un
total para Alfaro Vive Carajo de 20 muertos y 86 detenidos, la mayoría de
estos, víctimas de torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes. Del lado
de la Policía, para el mismo período de tiempo, se registraban 4 muertos. En el
año 1986 se ejecutó extrajudicialmente a los máximos dirigentes de Alfaro Vive
Carajo: Arturo Jarrín, Fausto Basantes, Ricardo Merino y Hamet Vásconez.
En total, durante todo el período de gobierno, un
total de 295 personas fueron víctimas de crímenes de lesa humanidad: hubo 34
ejecuciones extrajudiciales, 8 desapariciones forzadas, 212 privaciones
ilegales de libertad, 262 torturas de las cuales 52 incluyeron actos de
violencia sexual, y 18 atentados a la vida. De ese total de 295 víctimas de
crímenes de lesa humanidad, el 19% de ellas tenía vínculos con Alfaro Vive
Carajo. Esa es la dimensión de los abusos bajo la Presidencia de León
Febres-Cordero.
IV) Conclusión
El discurso del propio Presidente Febres-Cordero y
de otras autoridades relevantes de su período de gobierno satisface las cinco
técnicas de neutralización de los valores que permiten la comisión de masacres
(apartado I) para que en clara violación al marco jurídico vigente en la época
del gobierno de León Febres-Cordero (apartado II) autoridades del Estado hayan
podido cometer crímenes de lesa humanidad con los que se masacró a los
integrantes del grupo Alfaro Vive Carajo (apartado III).
La constatación de los hechos descritos en los
apartados anteriores de este artículo pretende que sus lectores reflexionen
sobre las razones para homenajear con un busto a León Febres-Cordero. Si
admitimos (porque supongo que ninguno de los lectores sostendrá que las
autoridades del Estado se encuentran autorizados a matar, a torturar o a privar
arbitrariamente de la libertad) que la comisión de crímenes de lesa humanidad
es reprochable en una sociedad democrática, las razones para homenajear a León
Febres-Cordero deberían disiparse.
Las personas que justifican un homenaje a León
Febres-Cordero ofrecen distintas razones. Algunos niegan la existencia de las
violaciones a los derechos humanos o, de admitir que existieron, consideran que
Febres-Cordero no fue responsable de las mismas. Otros, en cambio, justifican
la comisión de dichas violaciones de derechos humanos, sea porque los de Alfaro
Vive Carajo eran terroristas, o porque eran otros tiempos, o porque hizo obra
pública en su desempeño como alcalde de Guayaquil.
Los que niegan las violaciones de derechos humanos o
la responsabilidad de Febres-Cordero en las mismas sostienen posturas
inaceptables de acuerdo con los hechos. El propio Febres-Cordero reconoció la
existencia de violaciones a los derechos humanos en su período de gobierno
(aunque las consideró como efectos colaterales, v. el apartado I.4 de este
artículo) y admitió su participación directa en el combate contra el
terrorismo. En un documento judicial que Febres-Cordero presentó para
desvirtuar su responsabilidad en el uso de fondos del Estado para el combate
del terrorismo, éste declaró que “como Presidente constitucional de la
República, dirigí la lucha contra el terrorismo que iniciaba su azote
despiadado en el Ecuador”. Una persona que admite la dirección de una lucha es
responsable de lo que se obtenga en ella. Si su equipo de lucha contra el
terrorismo se excede en lo que se desea obtener (esto es, cometen crímenes de
lesa humanidad) el director debería corregir a su equipo y sancionar a los
responsables de dichos excesos.
Febres-Cordero nunca hizo eso. Él nunca corrigió los
excesos del equipo que tenía a su disposición para combatir el terrorismo, que
era la Fuerza Pública compuesta por policías y militares. Él, Febres-Cordero,
permitió las víctimas de su período porque no cumplió con su obligación
constitucional de investigar y sancionar a los responsables de los notorios
abusos de la Fuerza Pública cometidos durante su período de gobierno. Y no sólo
permitió que sucedan esas víctimas de crímenes de lesa humanidad, sino que
contribuyó con su discurso a justificar el que dichos crímenes se hayan
cometido y el que todavía se pueda justificarlos (v. apartado I).
Los que justifican las violaciones de derechos
humanos cometidas durante el gobierno de Febres-Cordero porque los de Alfaro
Vive Carajo “eran terroristas” o que eran “otros tiempos” ignoran que en una
sociedad que merezca llamarse democrática y bajo el marco jurídico vigente en
el Ecuador del gobierno de Febres-Cordero a ninguna persona se le podía violar
sus derechos a la vida, a la libertad personal, a la integridad física y a las
garantías mínimas del debido proceso. A NINGUNA. Ninguno de los abusos de la
Fuerza Pública registrados en el período de Febres-Cordero puede justificarse
en derecho: son claras violaciones a las normas que Febres-Cordero, como
Presidente de la República, tenía la obligación de cumplir y de hacer cumplir a
sus subordinados. Si tanta preocupación en la opinión pública por los abusos de
las autoridades del gobierno de Correa no es solamente un acto de hipocresía,
los graves abusos (un total de 292 víctimas de crímenes de lesa humanidad)
cometidos en el gobierno de Febres-Cordero debería justificar el rechazo a la
intención de imponer un busto que celebre a una persona que tiene una
responsabilidad de dirección en la comisión de crímenes de lesa humanidad.
Los que justifican las violaciones a los derechos
humanos cometidas durante el período presidencial de Febres-Cordero porque hizo
una enorme obra pública en Guayaquil cuando sirvió como alcalde de la ciudad
deberían entender que esa enorme (e innegable) obra pública no puede, seriamente,
justificar la comisión de los crímenes de lesa humanidad en su período de
gobierno. Esta supuesta justificación sería tan absurda como justificar los
abusos en materia de libertad de expresión del gobierno de Correa porque ha
construido carreteras y ha incrementado la inversión social. Si son coherentes,
deberían aplicar el mismo estándar cuando de Febres-Cordero se trata.
Porque coherencia es lo que debe mantener toda
persona crítica: si consideramos inadmisibles los abusos del gobierno de
Correa, no tenemos ninguna razón para justificar los abusos (más graves, en la
medida en que constituyeron la masacre de un grupo de personas y la comisión de
crímenes de lesa humanidad de acuerdo con el derecho penal internacional)
sucedidos durante el gobierno de León Febres-Cordero. La coherencia no es algo
que podrá predicarse de los hipócritas que critican los abusos de Correa, pero
celebran los crímenes de Febres-Cordero. A ellos, que celebren el busto de
Febres-Cordero como en vida lo celebraron sus lacayos, a la voz de "el
capo, el capo", como si de un jefe mafioso se tratara. Porque es a una
mafia, precisamente, a lo que terminan pareciéndose: un grupo de personas que
justifican lo que sea (hasta los crímenes más atroces y los abusos más
inhumanos y degradantes) porque los hizo "el capo", porque si los
comete otro no pensarían igual. Y ese doblez, es todo cuanto puede esperarse de
la gente hipócrita.
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Etiquetas: Alfaro Vive Carajo, Constitución, Derechos Humanos, Eugenio Zaffaroni, Jaime Nebot, Legislación, León Febres-Cordero
El caso "Gran Hermano"
10 de febrero de 2012
I) Introducción
El caso Gran
Hermano tiene una gran similitud con el caso Fontevecchia
y D’Amico que un par de semanas atrás utilicé para demostrar el
claro sesgo de la Sociedad Interamericana de Prensa. Tanto el caso
Gran Hermano, resuelto en primera instancia por la jueza quinta de lo civil de
Pichincha María Mercedes Portilla, como el caso Fontevecchia y D’Amico,
resuelto en fallo definitivo e inapelable por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, tienen en común tratarse de dos periodistas que difundieron
información de interés público sobre el Presidente de su país, por cuya
difusión su Presidente solicitó en demanda civil un millonario resarcimiento
económico por concepto de daño moral y tramitada la cual los periodistas fueron
condenados por su sistema judicial al pago de una indemnización pecuniaria.
La norma que justificó que el Presidente argentino
Carlos Saúl Menem haya presentado una demanda civil contra los periodistas
argentinos Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico fue el 1071 bis del Código Civil
de su país; las normas que justificaron que Rafael Correa haya presentado una
demanda civil contra los periodistas Juan Carlos Calderón y Christian Zurita
fueron el 2231 y 2232 del Código Civil del Ecuador. Para tener clara la base
legal, los transcribo a continuación:
Código Civil argentino
Art. 1071 bis.- El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación.
Código Civil ecuatoriano
Art. 2231.- Las imputaciones injuriosas contra la honra o el crédito de una persona dan derecho para demandar indemnización pecuniaria, no solo si se prueba daño emergente o lucro cesante, sino también perjuicio moral.Art. 2232.- En cualquier caso no previsto en las disposiciones precedentes, podrá también demandar indemnización pecuniaria, a título de reparación, quien hubiera sufrido daños meramente morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta. Dejando a salvo la pena impuesta en los casos de delito o cuasidelito, están especialmente obligados a esta reparación quienes en otros casos de los señalados en el artículo anterior, manchen la reputación ajena, mediante cualquier forma de difamación; o quienes causen lesiones, cometan violación, estupro o atentados contra el pudor, provoquen detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, o procesamientos injustificados, y, en general, sufrimientos físicos o psíquicos como angustia, ansiedad, humillaciones u ofensas semejantes.
II) Propósito del análisis jurídico
El análisis jurídico de la sentencia del caso
Gran Hermano dictada por la jueza quinta de lo civil de Pichincha María
Mercedes Portilla tiene como propósito demostrar que dicha sentencia es
inconstitucional y contraria a los estándares internacionales aplicables para
un caso como el resuelto por la jueza Portilla. Para demostrarlo, primero, se
argumentará sobre la aplicabilidad de los estándares del sistema interamericano
para el análisis de casos sobre libertad de expresión; segundo, se analizará si
la legislación ecuatoriana aplicable es compatible con los estándares del
sistema interamericano; tercero, se analizará si el contenido de la sentencia
dictada por la jueza Portilla es respetuoso de la Constitución y de los
estándares del sistema interamericano.
III) Análisis jurídico
1) Argumentos sobre la aplicabilidad de
los estándares del sistema interamericano para el análisis de casos sobre
libertad de expresión
La aplicabilidad de los estándares internacionales
se origina en la Constitución y en los instrumentos internacionales aplicables
al Estado. La Constitución obliga a todos los jueces a la aplicación directa de
las normas “previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos”
(Art. 426). Por su parte, la suscripción de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos el 22 de noviembre de 1969 (Ecuador es uno de los doce
primeros países suscriptores de dicho instrumento), su ratificación el 12 de
agosto de 1977 y la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos el 24 de julio de 1984 son los instrumentos
internacionales adoptados por el Estado ecuatoriano que lo obligan a cumplir
con las disposiciones de la Convención Americana y las interpretaciones de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Para el análisis del contenido de la
sentencia dictada por la jueza Portilla en el caso Gran Hermano se lo
contrastará únicamente (por razones de economía y de oportunidad) con el
contenido del fallo Fontevecchia
y D’Amico resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 29 de
noviembre de 2011. (Este fallo tiene sólido respaldo en la jurisprudencia
constante de la Corte, en particular, en los casos Tristán
Donoso c. Panamá, Kimel
c. Argentina, Ricardo
Canese c. Paraguay, Caso
Herrera Ulloa c. Costa Rica e Ivcher
Bronstein c. Perú, y en la Opinión
Consultiva OC-5/85 sobre la colegiación obligatoria de periodistas).
La obligación de aplicar los estándares del sistema
interamericano en el análisis jurídico de los jueces ecuatorianos implica que
estos deben ejercer un “control de convencionalidad” entre las normas de sus
países y la Convención Americana “en el marco de sus respectivas competencias y
de las regulaciones procesales correspondientes” y tomando en consideración no
sólo el Pacto de San José (como también es conocida la Convención Americana)
“sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana”
(Párr. 93).
Para un caso como el resuelto por la jueza Portilla,
que involucra una discusión sobre los alcances del derecho a la libertad de
expresión en una sociedad democrática, la aplicación de los estándares
elaborados por la Corte Interamericana implica que es necesario tomar en
consideración los siguientes criterios: 1) el umbral diferente de protección al
derecho a la vida privada a consecuencia de la condición de funcionario
público; 2) el umbral diferente de protección al derecho a la vida privada por
la existencia de interés público en la difusión de la información; y, 3) la
proporcionalidad de las indemnizaciones civiles para que no impliquen
inhibición o autocensura.
La Corte Interamericana, como se observará más
adelante, podría considerar aceptable la redacción de las normas invocadas en
el caso Gran Hermano para condenar a los periodistas Calderón y Zurita, pero es
sumamente exigente con la aplicación judicial que se haga de dicha redacción en
los casos en que se involucre el derecho a la libertad de expresión, en los que
establece exigentes criterios de legitimidad para garantizar la adecuada
protección del derecho a la libertad de expresión en una sociedad democrática
(V. Párr. 94 y Agenda
Hemisférica para la Libertad de Expresión).
2) Análisis sobre si la legislación
aplicable es compatible con los estándares del sistema interamericano
El artículo 1071 bis del Código Civil es una
disposición redactada en términos tan amplios como que sanciona a aquel que “se
entrometiere en la vida ajena […] mortificando a otros en sus costumbres o
sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad” (?) y que en el curso
del procedimiento ante la Corte Interamericana dos peritos (Roberto Saba y
Julio César Rivera) coincidieron en su vaguedad, su discrecionalidad y en la
necesidad de reformar el artículo (Párr. 11, 12.3, 56, 88).
La Corte Interamericana no estima contraria a la
Convención la existencia de normas civiles que regulen “la expresión de
informaciones u opiniones que afecten la vida privada o intimidad personal”.
Sobre el contenido de una regulación de ese tipo, la Corte Interamericana
sostuvo que:
“La precisión de una norma civil puede ser diferente a la requerida por el principio de legalidad en materia penal, por la naturaleza de los conflictos que la primera está destinada a resolver. No puede exigirse que la norma civil, al contrario de lo que usualmente ocurre con las normas penales, prevea con extrema precisión los supuestos de hechos que puedan presentarse; ello impediría que la norma civil resolviera una innumerable cantidad de conflictos que la realidad ofrece en forma permanente y que resuelta de imposible previsión para el legislador” (Párr. 89).
En el caso particular de Fontevecchia y D’Amico, la
Corte Interamericana estimó aceptable el contenido del artículo 1071 bis del
Código Civil argentino, porque “no fue la norma en sí misma la que determinó el
resultado lesivo e incompatible con la Convención Americana, sino su aplicación
en el caso concreto por las autoridades judiciales del Estado” (Párr. 91).
Si la Corte pudo estimar aceptable una norma
redactada en términos tan vagos, discrecionales y necesitados de reforma como
los contenidos en el artículo 1071 bis del Código Civil argentino, es legítimo
sostener que aceptaría la redacción de los artículos 2231 y 2232 del Código
Civil del Ecuador, redactados en términos similares. Esto, porque el énfasis de
la Corte está en la aplicación judicial de los estándares del sistema
interamericano para el caso concreto. Dicha aplicación judicial es la que debe
proteger de manera preferente el derecho a la libertad de expresión, como se
requiere en una sociedad democrática.
3) Análisis sobre si la actuación
judicial de la jueza María Mercedes Portilla es respetuosa de la Constitución y
de los estándares del sistema interamericano.
El caso Gran Hermano es el juicio contra dos
periodistas que ejercieron su libertad de expresión de una forma supuestamente
dañina al honor de un funcionario público y que, en consecuencia, para cuya
resolución, el juez a cargo, tenía la obligación constitucional de incorporar
en su razonamiento jurídico los estándares del sistema interamericano para los
casos que involucran una discusión sobre los alcances del derecho a la libertad
de expresión en una sociedad democrática. La incorporación de dichos estándares
implicaba, para el juez del caso Gran Hermano, que el juez analice los hechos y
que aplique el derecho teniendo en consideración su obligación de proteger, de
manera preferente y en desmedro del derecho al honor y el buen nombre, el
derecho a la libertad de expresión cuando se trate de expresiones que se
refieran a funcionarios públicos (como en este caso, al Presidente de la
República) o a asuntos de interés público (como en este caso, a los polémicos
contratos del hermano del Presidente con el Estado) y teniendo en consideración
que la indemnización pecuniaria que resuelva imponer en caso de sanción debe
ser proporcionada y debidamente motivada, pues “se debe analizar con especial
cautela, ponderando la conducta desplegada por el emisor de aquéllas, las
características del daño alegadamente causado y otros datos que pongan de manifiesto
la necesidad de recurrir a la vía civil” (Párr. 56).
Las obligaciones de la jueza Portilla en la
aplicación del derecho en el caso Gran Hermano se desprenden de las normas
constitucionales consagradas en los artículos 1,
3.1, 11.3, 66.6, 76.6, 76.7.l y 426, las que conforman un Estado
democrático respetuoso del derecho a la libertad de expresión y de sus
obligaciones internacionales, cuyas autoridades públicas en caso de imponer una
sanción están obligadas a que dicha sanción tenga una debida motivación y sea
proporcional al daño causado. Esas obligaciones se refuerzan y se precisan en
sus alcances con la obligación de la jueza Portilla de aplicar también los estándares
del sistema interamericano en materia de libertad de expresión. Para verificar
si la jueza Portilla las cumplió en el caso Gran Hermano, corresponde analizar,
primero, si protegió de manera preferente el derecho a la libertad de expresión
frente al derecho al honor, segundo, si impuso o no una indemnización
pecuniaria desproporcionada y, tercero, si motivó con especial cautela las
razones de su decisión.
A) La mayor protección del derecho a la
libertad de expresión por tratarse de un caso que involucra expresiones sobre
un funcionario público
El Ecuador es un Estado democrático con el
primordial deber de garantizar el efectivo goce del “derecho a opinar y a
expresar su pensamiento libremente y en todas sus formas y manifestaciones”
protegido por la Constitución e instrumentos internacionales aplicables, en
virtud de lo cual sus autoridades judiciales deben aplicar el derecho de manera
más favorecer los requisitos de una sociedad democrática, uno de cuyos
“componentes fundamentales” es “la libertad de expresión y de prensa” (Arts.
1, 3.1, 11.3, 66.6 y 426 de la Constitución y Art. 4 de la Carta
Democrática Interamericana). La Corte Interamericana refuerza esta mayor
protección a la libertad de expresión cuando recuerda que el funcionario
público se expone “voluntariamente al escrutinio de la sociedad, lo cual lo
puede llevar a un mayor riesgo de sufrir afectaciones a su derecho a la vida
privada” porque “sus actividades salen del dominio de la esfera privada para
insertarse en la esfera del debate público”, de lo cual se deduce que las
expresiones sobre “actos realizados por funcionarios públicos en el desempeño
de sus labores […] gozan de mayor protección, de manera tal que se propicie el
debate democrático”. Más todavía, enfatizó la Corte, quien ocupa la Presidencia
de la República, el más alto cargo electivo del país, está “sujeto al mayor
escrutinio social, no solo sobre sus actividades oficiales o el ejercicio de
sus funciones sino también sobre aspectos que, en principio, podrían estar
vinculados a su vida privada pero que revelan asuntos de interés público”
(Párr. 47, 60). La razón de propiciar el debate democráticos sobre asuntos de
sus autoridades públicas y de interés público es porque dicho debate
democrático “fomenta la transparencia de las actividades estatales y
promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública” (Caso
Herrera Ulloa, Párr. 127).
La jueza quinta de lo civil María Mercedes Portilla
no comprendió nunca que su tarea como juez en un caso como Gran Hermano, en el
que estaban involucrados el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y
el derecho al honor de un funcionario público, era propiciar el debate
democrático con una mayor protección del discurso crítico contra el
funcionario. En el considerando décimo de su sentencia, la jueza Portilla
establece la forma cómo ella entiende el juicio que tiene la obligación de
resolver: “hay que establecer el límite preciso de la libertad de expresión del
pensamiento, que comparte con la protección al honor, el carácter de derechos
fundamentales de los hombres. Ese límite es la prohibición de obstruir o
lesionar los derechos de otras personas”. Ninguna referencia a la importancia
de la libertad de expresión en una sociedad democrática, ninguna atenuante en
la gravedad de la lesión que ocasiona el ejercicio de la libertad de expresión.
Según la jueza Portilla, incluso denunciar la corrupción no otorga a ninguna
persona “el derecho de ofender o de efectuar imputaciones” que no han “sido
verificadas por los diferentes organismos de control”. Éste es el celo
manifiesto de la jueza Portilla: no orientado a una mayor protección del
derecho a la libertad de expresión como correspondía de acuerdo con la
Constitución y los instrumentos internacionales aplicables, sino orientado a
proteger a ultranza el honor de los funcionarios públicos, al punto de
convertirlos en inmunes a que se denuncien actos de corrupción en su contra,
salvo que se encuentren “verificados” por un órgano estatal (?).
El hecho de que el caso Gran Hermano involucre al
Presidente de la República no implica para la jueza Portilla que se permita el
“mayor escrutinio social” sobre sus actos (como estableció la Corte
Interamericana) sino que enumera atributos de su relevancia social para la “determinación
del daño causado” (dice de él que “ostenta el cargo de Presidente
Constitucional de la República del Ecuador, que efectúa la proforma del Estado
y que representó y representa al país en múltiples foros mundiales”) para la
“determinación del daño causado”. Para la jueza Portilla el que el caso Gran
Hermano involucre al Presidente de la República es una razón para cuantificar
el daño causado al propio Presidente de la República (?). La jueza Portilla se
sitúa en las antípodas de sus obligaciones según la Constitución y los
instrumentos internacionales aplicables.
B) La proporcionalidad en la sanción de
indemnización civil
La Constitución en su artículo 76 num. 6 y los
estándares del sistema interamericano obligaban a la jueza Portilla a que
aplique una sanción de indemnización pecuniaria que sea proporcional al daño
moral causado. La proporcionalidad de la sanción implica, según la Corte
Interamericana, que ésta no pueda “comprometer la vida personal y familiar” de
aquel que denuncia o publica información sobre un funcionario público “con el
resultado evidente y disvalioso de autocensura, tanto para el afectado como
para otros potenciales críticos de la actuación de una servidor público” (Párr.
74). En el caso Gran Hermano, como se trata
La sentencia de 1.000.000 de dólares más costas
impuesta por la jueza Portilla por el daño moral ocasionado a otra persona (sea
esta persona o no funcionario público) es una cantidad, a todas luces,
desproporcionada. Una sanción de semejante monto indemnizatorio implica, en la
práctica, que un profesional ecuatoriano cuyos honorarios sean 2.000 dólares
mensuales de promedio (una cifra inusual en el mercado laboral ecuatoriano)
debería trabajar durante
41 años y medio para reunir el millón al cual se la condenó por sus
expresiones (?). Una consecuencia como ésta es precisamente la que se pretende
evitar: el que la sanción comprometa el ejercicio profesional de una persona
por decenas de años al pago de una indemnización es, para todos los efectos,
“comprometer” su vida personal.
La determinación de una sanción civil proporcionada
por causar daño moral es imposible sin conocer las circunstancias concretas de
cada caso. Un antecedente que involucró a dos actores políticos de alto nivel
(el por aquel entonces Ministro Jaime Damerval contra el por aquel entonces
diputado Alfonso Harb) en el que se condenó a uno de ellos (Harb) al pago de
100.00o dólares podría resultar orientativa a este respecto. El caso fue por
haberle atribuido Harb a Damerval hechos que se probaron no ciertos y la
sanción de 100.000 dólares impuesta a Harbo por concepto de daño moral no
motivó ni mínima preocupación en la opinión pública (ni en la opinión de los
medios tradicionales, ni en su despliegue de información al respecto, ni en las
redes sociales) con lo cual se la podría considerar, desde la opinión pública,
como una cifra razonable (por acá
y acá).
C) La debida motivación
La Constitución en su artículo 76 num. 7 lit. l y
los estándares del sistema interamericano obligaban a la jueza Portilla a
motivar debidamente su sentencia, lo que implicaba una explicación sobre la
pertinencia de aplicar los artículos que ella enuncia para resolver el caso
(que además de las normas constitucionales y del Código Civil, incluye normas
provenientes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y de la Declaración
Universal de Derechos Humanos) con los antecedentes de hecho (los descritos en
la demanda y los que se desprenden de las pruebas ordenadas durante el juicio)
que constan en el proceso. Explicar la pertinencia de aplicar unas normas
jurídicas a ciertos hechos probados en un proceso implica que la jueza Portilla
debió ofrecer razones para persuadirnos que la consecuencia jurídica de los
dichos hechos probados debe ser la que ella ha resuelto en sentencia, esto es,
la condena a los periodistas Calderón y Zurita al pago cada uno de una
indemnización pecuniaria por la cantidad de 1’000.000, con costas. Sin embargo,
la explicación de dicha pertinencia nunca sucede.
Pongamos un ejemplo: en el considerando décimo
segundo, la jueza Portilla se plantea cuál es su obligación jurídica para la
resolución de este caso: “a la juzgadora le toca dilucidar si la acción de la
publicación del libro ‘El gran hermano, historia de una simulación’ contiene o
no elementos que afecten a la honra o reputación del actor de este juicio”.
Planteado este escenario, la jueza Portilla resuelve que “de la lectura del
libro en mención se verifica que sí existe permanente menoscabo que afecta al
actor, un profesional quien ha honrado a su país y fuera de él, en su buen
nombre, prestigio, dignidad, derechos inmanentes de todo ser humano”. Así de
fácil, una cosa tras la otra, sin explicación de ninguna clase.
Una debida motivación en este caso habría implicado
incluir los estándares examinados en los apartados anteriores en su
argumentación. El análisis que hizo la jueza Portilla, en cambio, incurrió en
el mismo problema que le criticó la Corte Interamericana a la Corte Suprema
argentina en el fallo Fontevecchia y D’Amico: “en su decisión se refirió a los
alegados aspectos de la vida privada de forma aislada de las cuestiones de
interés público que de ellos se derivan” (Párr. 66). La jueza Portilla nunca
pensó ponderar dos derechos en juego, sino en aislarlos uno del otro: desde el
principio establece su entendimiento de que existe un claro límite que los
separa: “Ese límite es la prohibición de obstruir y lesionar los derechos de
otras personas”, dirá la jueza Portilla en su sentencia, para luego construir
su argumentación de la violación del derecho al honor y el buen nombre de
Rafael Correa con un marco doctrinal (la cita del libro El daño de José Ricardo
Villagrán) que supone una sociedad sin posibilidades de crítica: “Debemos
entender que cualquier cosa, insisto, cualquier cosa, que pueda menoscabar la
honra de una persona, o deteriorar la imagen que esta persona tiene ante la
sociedad, es susceptible de indemnización” (El resaltado es mío).
Deducir la inconstitucionalidad de la libertad de
expresión en el caso concreto por ese marcado límite con el derecho al honor y
el buen nombre y deducir del exagerado celo por proteger el derecho al honor y
el buen nombre su prevalencia por un monto superior al millón de dólares son
para la jueza Portilla procedimientos sencillos, pero nunca motivados en los
términos que era su obligación satisfacer en razón del artículo 76 num. 7 lit.
l de la Constitución y de los estándares del sistema interamericano.
IV) Conclusión
La sentencia de la jueza Portilla en el caso Gran
Hermano no satisface ninguno de los tres criterios de legitimidad derivados de
la Constitución y de los estándares internacionales aplicables al caso. Es, de
manera evidente, una sentencia inconstitucional y contraria a las obligaciones
internacionales del Estado en materia de libertad de expresión. Un ejemplo casi
grotesco de cómo nunca debe actuar un juez garante de derechos en una sociedad
democrática.
Publicado por Xavier 0 comentarios
Etiquetas: Constitución de Montecristi, Corte IDH, Derecho, Legislación, Libertad de Expresión, Rafael Correa, Sistema Interamericano
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