Libertad de no asociarnos
26 de enero de 2008
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Etiquetas: Colegiación obligatoria, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Libertad de asociación, Orden público, Rafael Correa
Argumentos sobre Guayaquil
19 de enero de 2008
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Etiquetas: Alcaldía de Guayaquil, Carlos Vera, Jaime Nebot, Jorge Luis Borges, PSC, Ramón Sonnenholzner
Entendiendo la colegiación obligatoria
16 de enero de 2008
Espín enrumba su discurso y solicita el apoyo de Correa para los periodistas con título profesional. Correa acusó recibo: “usted sabe que no es mi campo, no es que tengo conocimiento al respecto, pero obviamente un médico sin título de médico no puede ejercer la medicina” (Correa volverá sobre esta idea, “es como que si la salud no esté manejada por médicos, sino por, por ahí por… por peluqueros, con todo el respeto a los peluqueros, ¿verdad?”). Correa le pregunta a Espín: “En todo caso, en otros países, ¿cómo es?, para que después no digan que es un atentado a la libertad de prensa y tanta cuestión, ¿necesitan un título de periodista para poder ejercer el periodismo?” y Espín, por toda respuesta, cita a Colombia, donde según él, cuando el periodista “termina una nota informativa, él indica al final mi matrícula profesional es este número”. Correa se persuadió de los “argumentos” de Espín y afirmó que ya entendía el problema y comprometió su apoyo para la causa de la colegiación obligatoria: “así que cuente con nosotros para arreglar este gravísimo problema para la patria entera”.
Este textual pero necesario preámbulo es útil como telón de fondo para explicar por qué los “argumentos” de Espín y el súbito “entendimiento” de Correa son erróneos y peligrosos y de cómo Espín nos miente. Sobre lo primero: la colegiación obligatoria de periodistas a los colegios profesionales viola el derecho a la libertad de expresión. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, institución judicial que interpreta la Convención Americana sobre Derechos Humanos (que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico desde su publicación en el R.O. 801 del 6 de agosto de 1984 y cuyo artículo 13 consagra el derecho a la libertad de expresión) en la Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985 sobre “La Colegiación Obligatoria de Periodistas” resumió los argumentos para la colegiación obligatoria diciendo que esta es “el modo normal de organizar el ejercicio de las profesiones” y que “persigue fines de utilidad colectiva vinculados a la ética y la responsabilidad profesionales”: su fundamento “se basa en el orden público” (párrafos 60-61 y 64). A esos argumentos, la Corte responde que es precisamente el concepto de orden público el que debe garantizar “las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto. La libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical de la democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho de manifestarse” y que el periodismo “no puede concebirse meramente como la prestación de un servicio al público a través de la aplicación de unos conocimientos o capacitación adquiridos en una universidad o por quienes están inscritos en un determinado colegio profesional, pues está vinculado con la libertad de expresión que es inherente a todo ser humano” (párrafos 69 y 71).
La Corte responde también la simplona analogía que Correa hizo entre médicos y periodistas: “las razones de orden público que son válidas para justificar la colegiación obligatoria de otras profesiones no pueden invocarse en el caso del periodismo, pues conducen a limitar de modo permanente, en perjuicio de los no colegiados, el derecho a hacer uso pleno de las facultades que reconoce a todo ser humano el artículo 13 de la Convención, lo cual infringe principios primarios del orden público democrático sobre el que ella misma se fundamenta” y que “resulta en principio contradictorio invocar una restricción [como la necesidad de título profesional para ejercer el periodismo] a la libertad de expresión como un medio para garantizarla, porque es desconocer el carácter radical y primario de ese derecho como inherente a cada ser humano individualmente considerado, aunque atributo, igualmente, de la sociedad en su conjunto. Un sistema de control al derecho de expresión en nombre de una supuesta garantía de la corrección y veracidad de la información que la sociedad recibe puede ser fuente de grandes abusos y, en el fondo, viola el derecho a la información que tiene esa misma sociedad” (párrafos 76-77).
Sobre lo segundo: Espín nos miente. Y no solo es falso que en Colombia el periodista indica al final de su reporte su matrícula profesional (falsedad que se puede verificar en diarios de Colombia, en noticiarios de televisión en YouTube o en emisoras de radio en internet) sino que su Corte de Constitucionalidad en la Sentencia de Constitucionalidad C-87 de 1998 del 18 de marzo de 1998 contra la Ley 51 de 1975 (que reglamentó el ejercicio del periodismo) declaró la inconstitucionalidad de la colegiación obligatoria de periodistas y la exigencia de título profesional para ejercer el periodismo. En palabras de esta Corte: “Entre el eventual daño social que pudiera seguirse de una información inadecuada, consecuencia de la libertad de informar, y la restricción general de esta para precaverla, la sociedad democrática [hay que resaltarlo, para que se entienda: la sociedad democrática] prefiere afrontar el riesgo de lo primero. Y es que no hay duda de que impedirle a alguien que opine o informe habitualmente, oponiéndole su incompetencia intelectual para hacerlo, es una modalidad de censura, así se la maquille con razones de conveniencia, incompatible con un sistema democrático”.Así de claro y así de contrario a lo que sugirió Espín y entendió Correa. Entiéndalo bien, señor Presidente.
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Etiquetas: Colegiación obligatoria de periodistas, Corte IDH, Derecho, Libertad de Expresión
Alguien que sobra
12 de enero de 2008
La Comisión de Recepción y Calificación del Tribunal Constitucional (TC) resolvió no admitir al trámite la demanda de inconstitucionalidad contra el mandato constituyente Nº 1. Las razones de la Comisión ponen en evidencia la miseria de su razonamiento jurídico: 1) no se puede ejercer un control constitucional sobre el mandato constituyente porque el mandato constituyente dice que no se puede ejercer control sobre él; 2) no se puede declarar la inconstitucionalidad del mandato constituyente porque la Constitución no establece de manera expresa la competencia del TC para declarar la inconstitucionalidad de un mandato constituyente. (Me disculpo: el término “razones” es excesivo.)
Seamos claros: se pueden pensar muchas cosas del mandato constituyente, pero el TC tiene la inequívoca obligación de pensarlas con sólidos argumentos y de conformidad con la Constitución. Se puede pensar (muchos argumentos abonan en este sentido) que el mandato constituyente es una aberración jurídica; se puede pensar también en argumentos sensatos en su favor. (Así lo hace, por ejemplo, en su columna de diario Expreso el jurista Xavier Zavala Egas, con interesantes ideas y el apoyo de reconocidas autoridades en materia de teoría política –como Giovanni Sartori, véase ‘Elementos de Teoría Política’, páginas 84-86). Pero las escasas y patéticas quince líneas que la Comisión de Recepción y Calificación del TC despachó para no admitir la denuncia de inconstitucionalidad no merecen sino repudio: porque son una renuncia a pensar (de quien tiene la obligación jurídica de hacerlo) y porque constituyen una vergüenza.
Sin embargo, el TC todavía tiene la posibilidad de pensar la demanda de inconstitucionalidad. Los demandantes presentaron, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Trámite de Expedientes, una apelación que deberá conocer el pleno del TC. En realidad, sus propio precedentes lo cercan: el 18 de julio de 2007 el TC, compuesto por las mismas personas que hoy lo componen resolvió, entre otras cosas y con cierto detalle, que el poder constituyente está “limitado a dictar el nuevo texto constitucional” y que “el orden establecido continúa vigente” (esta resolución se publicó en el R.O. 133 del 24 de julio de 2007). En teoría, si algún valor le concede el TC a sus propias opiniones, deberá mantener su criterio, declarar la inconstitucionalidad del mandato constituyente Nº 1 y acto seguido hundirse, como honesto capitán de esta tragicómica nave, en el naufragio constitucional que supondrá su inmediata destitución por parte de una Asamblea Constituyente que no acatará su resolución porque no conoce sino su omnipotencia. Le harían justicia, sin embargo, a esta hermosa frase de Jorge Luis Borges: “Hay una dignidad que el vencedor no puede alcanzar”. Intuyo, sin embargo, (este primer acto lo anuncia) que el TC optará por su supervivencia antes que por esta desconocida dignidad (porque aunque lo tengan inmerecido, los miembros del TC no querrán perder su salario).
En este contexto, vale recordar la frase de otro célebre argentino: “Nunca falta alguien que sobra” dijo Charly García. El TC, hoy, se encuentra en un callejón sin salida: o nos prueba, en los términos de su propio precedente, que todavía funciona como garante de la Constitución, en cuyo caso le sobra a la Asamblea Constituyente (que, sin duda, se lo fumará) o es obsecuente a los intereses de la Asamblea Constituyente, en cuyo caso nos sobra a los ciudadanos que todavía creemos en la unidad del ordenamiento jurídico y en el respeto a la Constitución. Pues sí, García tiene mucha razón: “Nunca falta alguien que sobra”. Y ese alguien, hoy, es el TC.
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Etiquetas: Asamblea Constituyente, Charly García, Tribunal Constitucional
1968
5 de enero de 2008
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