* Los
antecedentes.
Conocí personalmente a
Carlos Andrés Vera en casa de un amigo, con ocasión de la Yuca
Jurídica.
Me causó la impresión de ser un voluntarioso de la política, con
más ganas que ideas. Una buena persona en busca de un destino, quien
tal vez no se lo habría planteado de no mediar el influjo decisivo
de su padre.
Me llamó la atención su
reacción ante mi
queja
presentada ante la Defensoría del Lector de diario Hoy. Él leyó la
crónica de Aguilar, la dio por buena y tenía formado un criterio de
reproche frente a mi trabajo en la Asamblea Nacional. Lo comentó en
Twitter:
Cuando
publiqué mi queja, él fue uno de los primeros (el segundo, después
de la difusión hecha por Gustavo Uscocovich) en comentarla. Ni una
palabra sobre las falacias de tomar la parte por el todo, de falso
dilema, de envenenamiento del pozo. Ni una palabra sobre la falta de
investigación, de contexto, de contraste. Ni una palabra sobre los
bajos estándares éticos expuestos en la redacción de Roberto
Aguilar. A Vera Jr. no le interesó discutir el mensaje, sino atacar
al mensajero:
Uno tras otro siguieron los tuits:
Cuando el usuario
@javier_freile pretendió hacerlo reflexionar a Vera Jr. sobre el
hecho cierto de que la queja se refería a la crónica de Aguilar,
éste ya tenía forjado su invulnerable prejuicio:
Este es un caso de estudio,
porque es digno ejemplo de manual de cómo se construye una falacia
ad-hominem.
El emisor del mensaje (Xavier Flores) propone discutir un tema (el
mal periodismo practicado por Roberto Aguilar en su crónica del
15-Sep.) pero el receptor (Vera Jr.) no acusa recibo: esquiva el tema
planteado (nunca menciona a Aguilar, la queja en su cabeza no existe)
y pasa a deslegitimar al mensajero. En su primer mensaje, Vera Jr. me
acusa de guardar “en un cajón el 57 de la Constitución” (¡?).
Si no mencioné el artículo 57 de la Constitución fue porque mi
queja ante el funcionario de diario Hoy que “vela
por los intereses de los lectores”
era sobre un tema distinto: sobre el mal periodismo de su cronista,
Roberto Aguilar, demostrado con evidencias y argumentos en el
contenido de mi queja. En la muestra de esas evidencias y para la
construcción de esos argumentos no era necesario hacer referencia al
artículo 57.
Lo explicaré con mayor
detalle. La referencia hecha a los instrumentos jurídicos en mi
queja tuvo como propósito mostrar la falsedad del socorrido dilema
“la no explotación es buena/la explotación es mala”. Para ello,
cité la sentencia del Caso
del Pueblo Saramaka vs. Surinam
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuyo párrafo 127
se prohíbe interpretar el derecho aplicable de manera “que impida
al Estado emitir cualquier tipo de concesión para la exploración o
extracción de recursos naturales” y un instrumento internacional
elaborado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos titulado Directrices
de Protección para los Pueblos Indígenas en Aislamiento y en
Contacto Inicial de la Región Amazónica, el Gran Chaco y la Región
Oriental de Paraguay,
resultado de las consultas que la Oficina del Alto Comisionado
realizó en Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Paraguay, Perú y
Venezuela y publicado en mayo del 2012, en cuyo párrafo 40 se afirma
claramente que “en caso de ubicarse un recurso natural susceptible
de aprovechamiento, se deberá armonizar los derechos territoriales
de los pueblos indígenas con las necesidades públicas de los
Estados”.
Estas referencias son
muestra de que en el campo del derecho no existe tal cosa como una
“prohibición radical” (escenario propio de uno de los polos en
la falacia de falso dilema) a la explotación de recursos naturales.
Las dos declaraciones internacionales fruto de conferencias mundiales
sobre asuntos ambientales organizadas por las Naciones Unidas
reconocen expresamente la posibilidad de explotación de recursos
naturales: en la Declaración de la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Medio Ambiente Humano de 1972 (Declaración
de Estocolmo)
su principio 21 consagra claramente el derecho soberano de los
Estados “de explotar sus propios recursos en aplicación de su
propia política ambiental”; en la Declaración de Río sobre el
Medio Ambiente y el Desarrollo (Declaración
de Río)
su principio 2 reitera que “los Estados tienen el derecho soberano
de aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas
ambientales y de desarrollo”.
A mayor abundamiento, de
manera reciente, el 19 de junio de este año 2013, Rebeca Grynspan,
Secretaria General Adjunta del Programa
de Naciones Unidas para el Desarrollo
(PNUD) expresó en una sesión del Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas su opinión, fundada en la experiencia:
“La experiencia sugiere
que ser un país rico en recursos entraña a la vez oportunidades y
riesgos. Es arriesgado ser un país rico en recursos y socialmente
pobre, pero eso no lo dicta el destino. Sabemos que el riesgo es
considerable, pero no insuperable. Se ha aprendido mucho sobre cómo
controlar ese riesgo
de manera eficaz y transparente y sobre cómo
aprovechar los ingresos
generados por los precios más elevados y los nuevos descubrimientos
de yacimientos de petróleo, gas y minerales para impulsar la
economía, crear sociedades estables y mejorar la vida de las
poblaciones” (Pág. 8). (El resaltado me pertenece.)
Lo que sí existe en el
campo del derecho, a manera de obligaciones que el Estado debe
satisfacer, es la explotación condicionada de los recursos naturales
para controlar
los riesgos
asociados a su explotación y aprovechar
los ingresos
que ésta produzca. Dichas estrictas condiciones para la explotación
de recursos naturales en nuestro país se hallan en la Constitución,
instrumentos internacionales y jurisprudencia aplicable. Esta
posibilidad legítima y legal que tienen los Estados, plenamente
admitida de forma generalizada, constante e ininterrumpida, de
explotar sus recursos naturales demuestra que, desde
un punto de vista jurídico,
el polo del dilema “la explotación es mala” es falso: es un
escenario propio del “fundamentalismo ecológico” (o sea, propio
del “ecólatra”).
Las citas hechas en mi
queja provinieron de autoridades relevantes en derechos humanos: del
máximo órgano de derechos humanos del continente americano e
intérprete autorizado de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Art. 1 del Estatuto de la Corte) y de un instrumento
elaborado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Derechos Humanos, en consultas con los siete Estados
sudamericanos en cuyo territorio viven un aproximado de 200 pueblos
en aislamiento voluntario y 10.000 personas pertenecientes a ellos
(Directrices de Protección, Párr. 7). La pertinencia del origen de
las citas era garantía de su imparcialidad. Si Vera Jr. habría
estado genuinamente interesado en fundamentar su postura sobre el
artículo 57 habría leído las Directrices de Protección (pues se
refieren a los pueblos en aislamiento voluntario -¡de lo que habla
el artículo 57 inciso segundo al que alude!) y en el párrafo 53 de
ese documento habría podido leer que en las zonas llamadas
intangibles existe una prohibición de “realizar cualquier tipo de
acto” y en las zonas llamadas de amortiguamiento “se deben
establecer medidas específicas de protección que limiten dichas
actividades de contacto”, lo cual resulta congruente con el texto
del artículo 57 y con lo resuelto en el informe
de la Comisión de Biodiversidad y Recursos Naturales
(Punto Resolutivo 2).
Por cierto, en dicho
informe se desarrollan argumentos sobre el artículo 57 (en los
argumentos tercero del criterio de legalidad y tercero del criterio
de proporcionalidad). Si Vera Jr. habría tenido un mínimo de
acuciosidad, su cuco no existiría.
Pero Vera Jr. desea que el
cuco exista, porque de eso se trata precisamente la construcción de
una falacia ad-hominem. Mi queja se refería, de manera legítima y
argumentada, a una mala práctica periodística hecha contra mí (que
él no dudó en compartir, así como de calificar lo por mí hecho
como “terrible”) pero debió,
para Vera Jr., tratar sobre el artículo 57. En su primer tuit
sugiere que escamoteé el tema debiendo
haberlo abordado (“guarda en 1cajón”) y desde entonces el cuco
no deja de crecer: en el segundo tuit Vera Jr. se pone explicativo y
menciona la Constitución y el etnocidio; en el tercer tuit, me acusa
de ignorar “política de pueblos ocultos y principio de
precaución”; en el cuarto tuit, la ad-hominem toma forma: dice que
como no soy ignorante, él asume que he decidido ignorar “a
discreción”, esto es, porque quiero ignorar aunque implícitamente
no debería hacerlo. A partir de entonces estamos en el reino de la
sospecha (¿Por qué Flores no hace lo que debería hacer? Lluvia de
brainfarts)
que es terreno fértil para el odio gratuito o el trolleo
concertado. Hacia el final del día, Vera Jr. da el tema por zanjado.
Cuando el usuario @javier_freile le cuestiona sobre la crónica de
Aguilar, Vera Jr. esquiva nuevamente el tema, porque de eso no se
trata más: se trata (“lo de fondo”, pontifica Vera Jr.) es que
“Xavier guarda en el cajón la constitución para justificar el
accionar de su asesorada”. La falacia ad-hominen está completa: no
se discute el tema de la queja, porque el emisor de la queja es
alguien que no quiere discutir “lo de fondo” y no quiere hacerlo
porque tiene una agenda política. Al final del día, el cuco es
gigante. Es el nuevo amigo imaginario de Vera Jr., que lo reconforta
de sus prejuicios.
¿Qué la queja se refería
a otra cosa? Eso no importa más. Vera Jr. obtuvo, hablándole a
nadie (no estoy en Twitter desde abril) una doble victoria: logró
evitar discutir el debate que la queja proponía y logró posicionar
un nuevo tema para discutir, basado en su falacia ad-hominem. Un coro
de odiadores gratuitos (o trolles
concertados, qué sé yo) lo acompañaron en este falaz proceder.
* “Lo
de fondo”: lo que dice la Constitución.
Pero vamos a “lo de
fondo”, que es el tema de los pueblos en aislamiento voluntario.
El artículo 57 segundo
inciso de la Constitución dice lo siguiente:
“Los territorios de los
pueblos en aislamiento voluntario son de posesión ancestral
irreductible e intangible, y en ellos estará vedada todo tipo de
actividad extractiva. El Estado adoptará medidas para garantizar sus
vidas, hacer respetar su autodeterminación y voluntad de permanecer
en aislamientos, y precautelar la observancia de sus derechos. La
violación de estos derechos constituirá delito de etnocidio, que
será tipificado por la ley”.
A) Sobre la zona
intangible.
La Constitución declara a
los territorios de los pueblos en aislamiento voluntario de posesión
intangible y prohíbe en ellos la actividad extractiva. La
Constitución reproduce en su redacción, con escasa diferencia, los
términos utilizados en el artículo 1 del Decreto No 552 dictado
durante el gobierno de Jamil Mahuad el 29 de enero de 1999 y
publicado en el Suplemento del R. O. No 121 del 2 de febrero de 1999.
La Constitución difiere en que no replica los términos “a
perpetuidad” utilizados en el decreto, lo cual es lógico pues
contiene una cláusula de excepción en su artículo 407. En dicho
decreto se estableció una zona intangible de “aproximadamente
700.000 hectáreas” para “los grupos Huaorani conocidos como
Tagaeri, Taromenane y otros eventuales que permanecen sin contacto”.
La delimitación de la zona intangible debió hacerse en 120 días.
Dicha delimitación recién se concretó casi 8 años más tarde,
cuando en el Decreto No 2187 dictado durante el gobierno de Alfredo
Palacio el 3 de enero del 2007 y publicado en el R. O. No 1 del 16 de
enero del 2007, se estableció que la zona intangible
Tagaeri-Taromenane tenía una extensión de 758.051 hectáreas. Es a
este territorio al que alude la Constitución en su texto.
En este territorio
delimitado de 758.051 hectáreas está prohibida la actividad
extractiva, salvo el caso de que ésta se autorice según las
condiciones del artículo 407. El informe de la Comisión de
Biodiversidad y Recursos Naturales, pudiendo hacerlo, no autorizó
las actividades extractivas en el territorio de la Zona Intangible
Tagaeri-Taromenane. De manera expresa, dice en su parte resolutiva el
informe, se “excluye de esta declaratoria de interés nacional,
realizar actividades extractivas en la Zona Intangible
Tagaeri-Taremenane, delimitada mediante decreto Ejecutivo No 2187”.
La obligación específica
de la Asamblea Nacional de acuerdo con las garantías normativas
establecidas en el artículo 84 de la Constitución es adecuar sus
actos normativos (en este caso, la Resolución Especial contenida en
el artículo 407 de la Constitución) a los derechos establecidos en
la Constitución y en los tratados internacionales. En este caso
concreto, el informe de la Comisión de Biodiversidad y Recursos
Naturales se adecuó estrictamente a lo dispuesto en el artículo 57
inciso segundo de la Constitución. Lo que prohíbe la Constitución
en el artículo 57 se reitera expresamente en el informe de la
Comisión de Biodiversidad y Recursos Naturales: la prohibición de
que en el territorio de la ZITT (Zona Intangible Tagaeri-Taromenane)
delimitado jurídicamente por decreto se realicen actividades
extractivas. El reclamo de Vera Jr. de que “la constitución
prohíbe expresamente cualquier actividad extractiva en territorio
Taromenane” se encuentra debidamente satisfecho.
B) Sobre el etnocidio.
La Constitución enuncia el
delito de etnocidio para el caso de la violación de los derechos de
los pueblos en aislamiento voluntario e indica que dicha enunciación
debe desarrollarse legislativamente. Asimismo, establece que el
Estado tiene obligaciones de hacer en relación con estos derechos
colectivos: el deber de adoptar medidas para “precautelar la
observancia” de estos derechos.
Vera Jr. sostiene que la
Constitución califica toda actividad extractiva en territorio
Taromenane como etnocidio. Como se ha visto en el punto A, en la
Asamblea Nacional se ha excluido de la declaratoria de interés
nacional la actividad extractiva en la zona intangible perteneciente
a las comunidades Taromenane y Tagaeri, con lo cual la idea de Vera
Jr. pierde sustento. Por fuera de la Zona Intangible
Tagaeri-Taromenane, la obligación del Estado es la adopción de
medidas para precautelar los derechos de los pueblos en aislamiento
voluntario. En palabras de las Directrices
de Protección para los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario
y en Contacto Inicial de la Región Amazónica, el Gran Chaco y la
Región Oriental de Paraguay,
el Estado debe respetar el derecho a la autodeterminación del pueblo
en aislamiento voluntario (por el cual se entiende que su decisión
es la de mantenerse en aislamiento) “a través del desarrollo de
políticas públicas y normativa” (Párr. 20). En este sentido, el
Estado adoptó, durante el gobierno de Rafael Correa, la Política
Nacional de los Pueblos en Situación de Aislamiento Voluntario y
el Código
de Conducta a Empresas Públicas y Privadas Hidrocarburíferas,
que datan de abril del 2007 y abril del 2008, respectivamente.
Pero volvamos al reclamo de
Vera Jr., que versaba sobre el delito de etnocidio. Lo que llama la
atención en su reclamo es la ligereza con la que trata una sanción
penal, como si cualquier acto que derive en contacto con un miembro
de un pueblo en aislamiento voluntario merecería inmediatamente la
privación de la libertad de la persona que lo realizó. En realidad,
la cuestión penal es mucho más rigurosa, por aplicación de los
principios de legalidad y de proporcionalidad, reconocidos tanto en
la Constitución (artículo 76 numerales 3 y 6) como en los
instrumentos internacionales y la jurisprudencia constante de cortes
de derechos humanos, así como en la doctrina pacífica de los
tratadistas en materia penal. Para empezar, las Directrices
de Protección...
acotan al ámbito de los “contactos forzados” con miembros de
pueblos en aislamiento voluntario (Párr. 54 literal e) el número de
contactos con ellos que son merecedores de condena penal, con lo cual
no solamente se excluye de punición a los contactos accidentales
sino que necesariamente se involucra en la atribución de
culpabilidad el probar la voluntad manifiesta de forzar dicho
contacto, esto es, una intención orientada a ese acto violento. Una
intención, por ejemplo, que no se verifica en una resolución
legislativa, amenazada absurdamente con el cuco de servir de base
para una futura acusación de etnocidio.
A mayor detalle, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha declarado en el Caso
de la Cruz Flores vs. Perú
sobre el principio de legalidad que es “preciso extremar las
precauciones para que las sanciones penales se adopten con estricto
respeto a los derechos básicos de las personas y previa una
cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta
ilícita” (Párr. 81). En este caso concreto, el respeto a dicho
principio implicaría verificar la ejecución de actos expresamente
orientados a producir la destrucción total o parcial de los pueblos
en aislamiento voluntario Tagaeri o Taromeanane, o, en un escenario
culposo, la manifiesta negligencia en la ejecución de las medidas
para precautelar los derechos de dichos pueblos que haya tenido como
consecuencia un contacto que produzca el mismo efecto mencionado en
el supuesto anterior. Esta “cuidadosa verificación” de la
comisión del delito de etnocidio supone un escenario bastante más
complejo que su mero enunciado criminalizador. El reclamo de Vera Jr.
sobre la presunta comisión del delito de etnocidio carece de
sustento.
* Cierre.
Los propósitos del
escribir esta entrada en mi blog personal han sido evidenciar la
construcción de una falacia ad-hominem, exponer la existencia de un
falso dilema y razonar el contenido del artículo 57 inciso segundo
de la Constitución a partir del derecho aplicable y el contenido del
informe de la Comisión de Biodiversidad y Recursos Naturales. “Lo
de fondo” ha sido el demostrar que se puede disentir de la postura
de la no
explotación
de recursos naturales con una opinión legítima, legal y honesta. Se
puede disentir, sin por ello ser malo.
Con argumentos.
Eso de que la idea
contraria a la mía no vale porque el otro es malo
es la sustancia con el que todo falso dilema está construido. No
importa lo que diga el otro, no merece que lo escuchen: es malo,
por lo cual todo lo que diga conlleva una agenda oculta y malvada.
Vera Jr. ejemplificó la construcción de esta falacia de forma
elocuente. Esta forma de deslegitimación del discurso del otro rompe
la regla necesaria y básica de todo debate en serio: se discute el
MENSAJE, no el MENSAJERO. En este caso concreto, el respeto a esta
regla básica implicaría que si Vera Jr. desea discutir sobre mi
queja presentada a diario Hoy, discuta sobre mis argumentos acerca de
las deficiencias éticas de Aguilar en la redacción de su crónica y
no que construya un ataque personal y falaz para salir al paso.
Implicaría, que si quiere debatir el contenido de esta entrada, lo
haga sin falacias ad-hominem ni de falso dilema. Ojalá se coloque a
la altura.
Es mi opinión que si
evitamos los falsos dilemas, escenario favorito de todo
fundamentalismo, seremos mejores como sociedad. Creo que el
voluntarioso Carlos Andrés que conocí con ocasión de la Yuca
Jurídica podría brindar contribuciones a ello, si se lo propone.
Ojalá se anime.