Osvaldo Hurtado (Naipe Centralista)
30 de junio de 2016
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Etiquetas: Naipe Centralista, Osvaldo Hurtado, Presidentes
La marcha del orgullo gay
28 de junio de 2016
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Etiquetas: Alcaldía de Guayaquil, Colectivo LGBTI, Diane Rodríguez, Diario Extra, Fernando Flores, Homofobia, Marcha del Orgullo Gay
Los "44 psiquiatras"
26 de junio de 2016
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Etiquetas: Abdalá Bucaram, Congreso Nacional, DP, Ecuador, FRA, Golpe de Estado, ID, José Luis Torrente, MPD, Pachakutik, Política, PSC
De las verbenas al Funka Fest
25 de junio de 2016
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Etiquetas: Alcaldía de Guayaquil, Alcaldía de Quito, Espacio público, Funkafest, Michael Largo, Política cultural, Religión, Xavier Andrade
A ver, Balsasud...
24 de junio de 2016
Informe Técnico del Jefe de Calidad y Control Ambiental de la Alcaldía de Guayaquil, José Miguel Yturralde, p. 3. Fuente: Twitter de Jaime Nebot. |
Informe Técnico del Jefe de Calidad y Control Ambiental de la Alcaldía de Guayaquil, José Miguel Yturralde, p. 2. Fuente: Twitter de Jaime Nebot. |
Justo en la sección "Delitos contra los recursos naturales". |
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Etiquetas: Agua, Alcaldía de Guayaquil, Balsasud, Contaminación Ambiental, Derecho al agua, Diario Expreso, Guayaquil
Barrilete cósmico
22 de junio de 2016
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Etiquetas: Barrilete cósmico, Copa América, Diego Maradona, Fútbol, Gabriel Batistuta, Lionel Messi, México, México '86
El decorativo Melvin
21 de junio de 2016
Melvin y sus diseños, vacilando el Museo Municipal. |
Fuente: Facebook de Rodolfo Kronfle. |
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Etiquetas: Alcaldía de Guayaquil, Melvin Hoyos, Random
Gracias, NRA
20 de junio de 2016
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Etiquetas: Control de armas, Democracia, NRA, Política, USA
Un dictamen (poco) favorable a los hermanos Isaías
19 de junio de 2016
“El Comité observa, sin embargo, que la orden de detención contra los autores fue dictada en el marco de un proceso penal, que la misma no ha sido ejecutada debido a que los autores no se encuentran en el territorio del Estado parte y que los autores no se encuentran en situación de privación de libertad. Por consiguiente, el Comité considera que esta queja carece de fundamentación y que la misma es inadmisible conforme al artículo 2 del Protocolo Facultativo” (Párr. 6.5).
“el Comité no tiene competencia para dilucidar el debate sobre el ius puniendi, ni sobre las distintas nomenclaturas delictivas y sus contenidos, ya que no constituye una cuarta instancia” (Párr. 7.13 in fine) y “recuerda su jurisprudencia con arreglo a la cual incumbe a los tribunales de los Estados partes evaluar los hechos y las pruebas en cada caso particular, o la aplicación de la legislación interna, a menos que se demuestre que esa evaluación o aplicación fue claramente arbitraria o equivalió a error manifiesto o denegación de justicia. El Comité observa que, según la sentencia de casación, la conducta imputada a los autores ya estaba tipificada en el artículo 257 del Código Penal vigente en el momento en que ocurrieron los hechos (peculado bancario) y que la reforma de 1999, posterior a éstos, simplemente aclaró lo previamente establecido en relación con los sujetos activos del tipo penal. El Comité considera que no hay elementos suficientes para afirmar que la interpretación del artículo 257 del código penal realizada los tribunales internos fue manifiestamente errónea o arbitraria. En consecuencia, los hechos descritos no permiten al Comité concluir que hubo una violación del artículo 15 del Pacto” (Párr. 7.14).
“el Comité no examinará la queja relativa a la violación del artículo 26 del Pacto por los mismos hechos” (Párr. 7.5)”.
“En el presente caso el Comité considera que la emisión del Mandato Constituyente n° 13, que prohibió de manera expresa la interposición de acción de amparo constitucional u otra de carácter especial contra las resoluciones de la AGD e incluyó la instrucción de destituir, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiera lugar, a los jueces que avocaren conocimiento de ese tipo de acciones, violó el derecho de los autores bajo el artículo 14 (1) del Pacto, a un proceso con las debidas garantías en la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil” (Párr. 7.4).
“la Corte Nacional fue designada como competente en razón del fuero de que gozaban algunos de los co-procesados y en base a normas procesales internas cuya interpretación no corresponde al Comité cuestionar” (Párr. 7.6) y “la competencia de la Sala de lo Penal para resolver cuestiones relativas al auto de llamamiento a juicio no está en disputa. El hecho de que su composición se viera alterada en dos ocasiones con base a la normativa procesal no afecta el principio del juez natural en las circunstancias del caso, ya que la determinación de dicha composición se realizó en respeto a la legislación en vigor, incluidas las normas reguladoras del funcionamiento de la Corte, según afirmaciones del Estado parte. No constituyendo el Comité una cuarta instancia, no le corresponde analizar el contenido sustantivo de las decisiones que tomaron los jueces intervinientes” (Párr. 7.8).
“esto no implica que la manera como se llevó a cabo el proceso penal contra los autores y el resultado final de la investigación hayan obedecido o hayan sido la consecuencia de esas manifestaciones públicas de representantes de los poderes ejecutivo y legislativo, o que dichas manifestaciones hayan constituido una violación de alguna norma del Pacto” (Párr. 7.10).
“A la luz de lo anterior el Comité estima que los hechos expuestos no le permiten concluir a la existencia de una violación del artículo 14(1) y (2) del Pacto” (Párr. 7.11).
“Respecto a la queja de los autores en relación con la dilación del proceso penal el Comité observa y coincide con el Estado parte en que los hechos objeto de la investigación judicial revestían gran complejidad desde el punto de vista substantivo y también por el número de personas implicadas en los mismos. Además, existió un elevado número de incidentes procesales y recursos que la Corte estuvo llamada a resolver. Teniendo en consideración estos factores el Comité no cuenta con elementos suficientes que le permitan concluir a la existencia de dilaciones indebidas, bajo el artículo 14(3c) del Pacto, por parte de la Corte Nacional” (Párr. 7.14).
“… el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo. En cumplimiento de esta obligación el Estado debe dar plena reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido violados. En consecuencia, el Estado parte debe asegurar que los procesos civiles pertinentes cumplan con las garantías en conformidad con el artículo 14(1) del Pacto y el presente dictamen” (Párr. 9) (el resaltado no es del original).
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