El título es, de adrede,
del estilo El Santo contra las Momias de
Guanajuato, porque es como la adaptación de este tipo de humor fantástico a
nuestro convivio político ecuatoriano, en el que la sucesión de acciones
descabelladas y absurdas no nos da respiro. La Contraloría General del Estado es el nuevo actor de este sainete
político llamado “República del Ecuador (established
in 1.830 for whatever purpose is wrong)”. En rigor, la Contraloría es un
viejo conocido en todo este desmadre (established
in 1.927 for whatever purpose is wrong) con un nuevo rol que desempeñar en
él.
La cosa es que la
Contraloría (in short, CGE) se ha dado a la ingrata tarea de
convertirse en nuevo árbitro de la estabilidad de otros actores políticos,
incluso aquellos que son elegidos por votación popular.
La norma que faculta a la CGE a destituir a las autoridades
públicas es imprecisa* (podría decirse
que su redacción es torpe y burocrática
–como un informe de la CGE,
precisamente) pero las normas que limitan la actuación de los servidores
públicos vía la Constitución del Ecuador no lo son. Estas normas limitan, de una
manera clara y precisa, su actuación: “Las personas que actúen en virtud de una
potestad estatal ejercerán solamente las
competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la
ley” (Art. 226 Cons.).
Es decir, ni la CGE, ni nadie, puede inventarse “competencias
y facultades” para actuar: TODO lo que hagan tiene que estar ordenado por la Ley
(es decir, en norma aprobada por un Parlamento o por un órgano debidamente
delegado por éste). Y no cualquier Ley, pues todas las leyes que no cumplan con
los requisitos de ser “previas, claras, públicas y aplicadas por las
autoridades competentes” (Art. 82 Cons.) son violatorias del derecho a
la seguridad jurídica de los administrados (es decir, de todos los sujetos a la
jurisdicción del obeso e ineficaz Estado ecuatoriano).
Quiso una vez la CGE pasarse de salsa con sus facultades,
pero la Corte Constitucional la paró en seco. Wagner Mantilla, el director de
patrocinio de la CGE, presentó una Acción
Extraordinaria de Protección contra una sentencia de la Corte Nacional de
Justicia en casación, por supuestamente vulnerarse con esta sentencia los
derechos de la CGE a la motivación y
a la seguridad jurídica.
¿Qué supuestamente
afectaba a los derechos de la CGE,
según el Wagner? Que la Corte
Nacional de Justicia haya mantenido el criterio de los tribunales inferiores de
que el plazo en el artículo que regula la aprobación de los informes de
auditoría de la CGE (en ese
entonces, de un año; ahora, de ciento ochenta días**) era un plazo fatal, pues
la CGE sostenía que “no se trata de
un plazo fatal, más aún, si se toma en consideración que dentro del campo de
auditoría los informes requieren del tiempo suficiente para su análisis y
aprobación”, que es una forma burocrática
de decir “no se trata de un plazo fatal,
porque no tenemos la capacidad para hacerlo en dicho plazo –a veces, ni la
voluntad”. Es decir, la CGE
quería que el plazo quede como un plazo indeterminado, para así acomodar la redacción
de sus informes de auditoría al tamaño de su habitual negligencia.
Por cierto, este Caso No
1897-17-EP de la Corte Constitucional, resuelto en Sentencia No.157-18-SEP-CC del 25 de abril de 2018, es clave para todo exfuncionario
público: la importancia de que la CGE
tenga que actuar dentro del plazo fatal (hoy, de ciento ochenta días “improrrogables”,
por aplicación del artículo 26 de la Ley
Orgánica de la CGE) es que el incumplimiento del plazo implica que la
facultad de control de la CGE ha caducado.
Es decir, todo informe de la CGE fuera
de este plazo se convierte en nulo. Y es común en la CGE, es su práctica habitual, es el tamaño titánico de su
negligencia, la aprobación de los informes fuera del plazo. Es lo que hay.
Por eso iba el Wagner al rescate, pero la Corte
Constitucional le dijo que nones, que estaba en el horno en materia del derecho
a la seguridad jurídica pues la Corte Constitucional interpretó que los jueces de
la Corte Nacional de Justicia “tutelaron la vigencia del derecho constitucional
a la seguridad jurídica, en razón que garantizaron la previsibilidad de las
actuaciones del ente de control, al asegurar que observen la normativa previa,
clara y pública establecida en la Ley Orgánica de la Contraloría General del
Estado”. Es decir, la Corte Constitucional entendió que el disponer de un plazo
fatal respetaba “la normativa previa, clara y pública” que debe expresar el
ordenamiento jurídico, por lo que declaró que no existía una violación de
derechos constitucionales y negó la acción presentada por el Wagner.
Perdida en materia de
seguridad jurídica, la CGE ha dejado
claro que tampoco sabe de derechos políticos, pues pretende que con una resolución
suya se destituya a una autoridad elegida por voluntad popular, el asambleísta
Hermuy Calle, por supuestamente cometer la infracción de usar una
instalación de una universidad para un acto de proselitismo político. Es decir,
para la CGE, ella como una autoridad
administrativa (a la que no se la escogió por voluntad popular -en el caso de
Celi es aún más grave, porque él no podría mostrar ni un documento habilitante
serio) puede atreverse a decidir la suerte de otra autoridad pública a la que
votaron en elecciones abiertas varias decenas de miles de personas. Que una
autoridad administrativa tenga esa potestad, o mejor dicho, que crea tenerla (porque
no está ordenada por la Ley, y es contraria a normas de la Constitución del
Ecuador y de convenios internacionales) constituye una clara perversión del
sistema democrático… pero qué va a saber la CGE de democracia. Está en otra, sin bozal ni control, deambulando por
pagos ecuatorianos.
Porque en otros pagos, por
supuesto, de cosas como la destitución ordenada por la CGE se cagan de la risa no opinan bien. Por ejemplo, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ya ha sido muy clara que en el
caso de una autoridad administrativa que destituye a una autoridad de elección
popular se comete una violación a los derechos políticos de la autoridad de
elección popular. El juicio de proporcionalidad de la CIDH debería resultar a
prueba de imbéciles:
“… la
sanción de destitución e inhabilitación de un funcionario de elección popular
por infracciones meramente administrativas que no constituyen delitos, no
satisface el estándar de proporcionalidad estricta en tanto el grado de
afectación que tiene en los derechos políticos tanto de la persona destituida e
inhabilitada como de la sociedad en su conjunto, es especialmente intenso,
frente a un mediano logro de garantizar la idoneidad de las personas para
ejercer la función pública cuando estos pudieron haber cometido infracciones
administrativas que si bien pueden revestir cierta gravedad, al no llegar a la
entidad de un delito, no logra justificar la afectación intensa a los derechos
políticos en los términos explicados” (Caso Petro, Párr. 122).
¿Y cuáles eran “los
términos explicados”? Unos párrafos antes, la CIDH había destacado la
importancia de los derechos políticos y la necesidad de tomarse la destitución
de las autoridades públicas de elección popular muy en serio:
“La CIDH
considera que el derecho a ser elegido a un cargo de elección popular, así como
a completar el respectivo mandato, constituye uno de los atributos esenciales
que integran los derechos políticos, por lo que las restricciones a dicho
derecho deben estar encaminadas a proteger bienes jurídicos fundamentales, por
lo que deben ser analizadas cuidadosamente y bajo un escrutinio riguroso. En un
caso como el presente, de una persona elegida a un cargo de elección popular, debe
tomarse en cuenta que una restricción al derecho al sufragio activo mediante
destitución e inhabilitación, puede afectar no solamente a la persona en
cuestión sino también a la libre expresión de la voluntad de los electores a
través del sufragio universal. De esta manera, una restricción arbitraria de
los derechos políticos que impacte en el derecho de una persona a ser elegida
popularmente y a terminar su mandato, no afecta únicamente los derechos
políticos de la persona en cuestión, sino que implica una afectación en la
dimensión colectiva de dichos derechos y, en suma, tiene la virtualidad de
incidir significativamente en el juego democrático” (Caso Petro, Párr. 117).
Por supuesto, el Contralor
Celi se caga de la risa se toma los derechos políticos de una manera
distinta y poco seria. Por eso es que puede Celi destituir a una autoridad de
elección popular por cometer la infracción de usar una instalación de una universidad
para un acto de proselitismo político la mañana de un sábado. En rigor, esta
infracción constituye una pendejada de mínima gravedad por la que no cabría
destituir a nadie, pero que Celi ha llevado a convertirlo en tema de debate en
la Asamblea Nacional.
Donde tampoco le terminó por ir bien a la CGE. La vicepresidenta
del CAL, Viviana Bonilla, lo dejó claro: “Nosotros a lo mucho podemos
sancionar administrativamente con lo que establece la Ley, como multas; nosotros no somos competentes para
destituir; eso sí podría acarrearnos consecuencias legales”.
En resumidas cuentas:
1)
Si eres exfuncionario público y tienes abierto un examen de la CGE que ha pasado más de 180 días,
deberías alegar la caducidad de la facultad de la CGE para realizar el examen. Es necesario castigar a estos
incompetentes por su inutilidad.
2) La
CGE debería calmarse y no pretender
que puede destituir a autoridades de elección popular, pues es contrario a los
derechos políticos de quienes dice que quiere destituir.
*
* Es
el artículo 46 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General del Estado el que faculta a la CGE, de manera amplia e imprecisa, la facultad de destituir a
servidores públicos. Por su vaguedad e imprecisión, esta norma debería ser
declarada inconstitucional.
** El
artículo 26 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General del Estado antes disponía: “…[los informes] serán
tramitados en los plazos establecidos en la ley y los reglamentos
correspondientes, los mismos que desde la emisión de la orden de trabajo de la
auditoría, hasta la aprobación del informe, como regla general, no excederán de
un año”. Hoy, la norma es incluso más enfática: “Estos informes serán
tramitados desde la emisión de la orden de trabajo de la auditoría, hasta la
aprobación del informe en el término máximo de ciento ochenta días
improrrogables”.