Esto es preocupante: la
Ministra de Gobierno, María Paula Romo, admitió ante el Payaso Copitas el uso
de bombas lacrimógenas ya caducadas en la represión a la población civil
ocurrida durante el estado de excepción de Octubre, en razón de una supuesta “necesidad”
del momento. Aquí el video:
Esto quiere decir que a la
Ministra Romo (con qué frialdad lo dice, es un robot del mal) no le importa la legalidad o ilegalidad de su
acción: lo que a ella le importa es ganar, que triunfe el Estado über alles, que es para eso que ella es la
Ministra de Gobierno del (des)gobierno más impopular de la historia democrática
reciente (i.e., desde Roldós en
adelante). Ella busca sostener esto, aunque ello implique el trapeo de su reputación de, ya no digo de
defensora de los derechos humanos… simplemente, de abogada.
Porque justificar el uso
de bombas lacrimógenas caducadas es justificar un abuso, eso María Paula Romo
debería saberlo (como también lo fue pasearse en helicóptero con su dorima, v. acá). Para empezar, el
uso de los gases químicos está prohibido para la guerra* desde la Convención de Ginebra de 1925, prohibición que fue
ratificada en la Convención de Armas Químicas de 1997, lo que ya es un indicativo
de su peligrosidad. Su uso se lo ha autorizado, sin embargo, en contra de la
población civil en el entendido de que las fuerzas estatales de seguridad no
las usarán como un arma de guerra, sino como un mecanismo para la disuasión de
la población (un “entendido” que no siempre resulta verdadero).
Es importante notar que el
uso de las bombas lacrimógenas tiene incentivos perversos: como lo ha indicado Anna
Feigenbaum, analizando el caso de Brasil (“Agentes antidisturbios: Un caso que merece regulación”), existe un negocio de la represión en cuyo
beneficio se ha clasificado a las bombas lacrimógenas como armas “no letales”,
aunque sus efectos en el organismo son bastante graves (“¿Qué le hacen a nuestro cuerpo los gases lacrimógenos?”; “Tear gas: an epidemiological and mechanistic reassesment”)
En todo caso, el uso de
las bombas lacrimógenas como un “mecanismo de disuasión” de la población implica
algunas reglas. Una es que no se pueden usar las bombas lacrimógenas que hayan
caducado, como la Ministra Romo reconoció con frialdad en la entrevista con Copitas.
El instrumento del Sistema de Naciones Unidas “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley”, adoptado en 1990, dispone en su artículo 3 que “[s]e
hará una cuidadosa evaluación de la fabricación y distribución de armas no
letales incapacitantes a fin de reducir al mínimo el riesgo de causar lesiones
a personas ajenas a los hechos y se controlará con todo cuidado el uso de tales
armas”.
Entre las “tales armas”
contenidas en esta norma ingresan las bombas lacrimógenas, y si se la aplica
con un mínimo de rigor (dado su mandato de estricto control sobre la “fabricación”)
implica necesariamente que no es legítimo el uso de estas armas si están caducadas,
pues, primero, ¿de qué control “con todo cuidado” podría hablarse, si se la usa
cuando ello está contraindicado?
Fuente: Radio Pichincha Universal. |
Y segundo, si el mandato
de la disposición internacional es uno de reducción de daños, es inconcebible que
se haya autorizado el uso de un material que, una vez que ha caducado, su
utilización ha devenido en “peligrosa” de acuerdo con sus propias
instrucciones.
Es forzoso concluir que el
acto de la Ministra Romo es un claro abuso del derecho. Esto, porque una
disposición como la de este instrumento del Sistema de las Naciones Unidas es
directamente aplicable a todo funcionario público ecuatoriano. Primero, porque estos
“Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley” de 1990, para la Corte
Interamericana, han sido un instrumento de suma relevancia cuya aplicación le
ha permitido, como lo hizo en los casos Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela
(2014) y Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana (2012), determinar la responsabilidad
internacional de los Estados venezolano y dominicano (Párr. 124 y 78,
respectivamente).
Segundo, porque nuestra
Corte Constitucional ha hecho una interpretación en el Caso No. 11-18-CN/19
según la cual las autoridades judiciales y administrativas del Ecuador están
obligadas a aplicar el control de convencionalidad “de los tratados e
instrumentos que se derivan de otros sistemas, como el de Naciones Unidas…”
(Párr. 273).
Por ello, la admisión de
haber utilizado bombas lacrimógenas caducadas para reprimir a la población,
como lo ha hecho la Ministra Romo, contradice estas claras obligaciones de
control emanadas del derecho internacional de los derechos humanos.
Y esto debería pesarle lo
suficiente a Romo como para que ella renuncie, pero seguro que más pesa la
“razón de Estado”. (En su “Enciclopedia
de la política”, Rodrigo Borja definió a la “razón de Estado” como
“la tesis de que las acciones de gobierno solamente pueden ser juzgadas por su
éxito. […] La seguridad estatal, la estabilidad del gobierno, el interés
económico, la conveniencia del gobernante son, por lo general, las principales
razones de Estado. Ellas suelen superponerse a cualquier otra consideración
–principios morales, compromisos contraídos, legalidad- en la adopción de las
determinaciones del poder”)
Ahora, si bien es cierto
que resulta preocupante que el Gobierno sostenga a una Ministra de Gobierno con
unas prácticas tan cuestionables, mucho peor es que se haya cambiado al Jefe
del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, General Roque Moreira. Ese fue el
primer Decreto del Presidente Lenín El Arlequín, después de haber dictado el
decreto de derogación de su Decreto No. 883, que es responsable de toda la violencia en las calles y de las pérdidas asociadas a ello. El 15 de
octubre lo chapeteó al chonero Roque Apolinar Moreira Cedeño, por algo que él no
debió haber hecho bien, o a gusto pleno de los que gobiernan. Y entró al cambio
Luis Lara, y este sujeto de pesados galones militares disparó munición gruesa en
su posesión como nuevo Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas,
solicitando “imprescindible protección legal a las operaciones del personal
militar” (“Jefe de las Fuerzas Armadas evalúa protestas y pide ‘imprescindible protección legal a las operaciones del personal militar’”), o lo que debe
entenderse como un pedido de impunidad para la futura actuación represiva de
los militares (“Las Fuerzas Armadas combatirán la insurgencia en el Ecuador”).
Por lo que se nota, si lo
que le había hecho falta a Roque Moreira era bolear balín de lo lindo, el General Lara parece muy comprometido
con esta infausta causa. En la posesión de su nuevo cargo en el que solicitó
“protección legal”, dijo que las Fuerzas Armadas “no van a permitir que se
repitan asonadas que atenten contra la paz del Ecuador y de la seguridad de sus
ciudadanos”.
Todo esto tiene una plena (perversa)
lógica política. El Gobierno civil es débil e impopular, por lo que sólo se
puede imponer por la fuerza. Tener bien cebados
a los militares (basta escuchar lo contentos que están, después de que el
Presidente Lenín El Arlequín les pidió hasta unas disculpas, en su discurso
cuando la posesión del General Lara, por haberlos mosqueado con unas reformas a la autonomía del ISSFA) resulta imprescindible
para el Gobierno civil. Bien pagados, los milicos
asumen gustosos el rol de ser los guardianes de la propiedad privada del Gran
Capital. Y si alguno no andaba ganoso para usar las armas, pues ha llegado el
General Luis Lara para quedarse.
Pero en el campo militar hay
algunas dudas y esta página es servicio. En particular, se ha dicho que no se
entiende bien aquello del “uso progresivo de la fuerza” (“Urge marco legal que fije alcances de uso progresivo de la fuerza en manifestaciones”) y por
ello urge una explicación. Y, bueno, les voy a presentar a los mejores
profesores sobre esta espinosa materia: los jueces de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, que son los encargados de interpretar y de aplicar la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, un instrumento jurídico del que el
Estado del Ecuador es parte desde el 28 de diciembre de 1977, es decir, que fue
adoptado (¡qué cosa pa’ curiosa!) durante la última dictadura militar.
Ahora, ¿por qué son ellos
los mejores? Pues porque lo suyo es el estudio profundo de los derechos humanos
y porque sus decisiones son un claro presagio de cómo se considerarían las acciones
represivas de las Fuerzas Armadas por este Tribunal de Derechos Humanos, en
caso de presentarse casos de abuso de la fuerza cometidos por las Fuerzas
Armadas en unos nuevos eventos de violencia en las calles del Ecuador. Esto es
relevante, pues esos abusos de la fuerza por el elemento militar podrían, en unos
cuantos años, comprometer la responsabilidad internacional del Estado ecuatoriano,
e incluso se podría llegar a repetir, ya en la jurisdicción interna y con base
en la sentencia del tribunal de San José, en contra de quienes podrían haber estado
involucrados en dichos casos (p.ej., al mismísimo General Lara). Es decir, a
esta gente hay que pararle bola, no son Andrés Páez.
Por lo general, las cosas
sin contexto no se entienden, son como una película francesa. Por ello, es
necesario dar un par de pasitos atrás para una mejor comprensión del concepto
de “uso progresivo de la fuerza”. Primero: en el Caso Servellón García y otros vs. Honduras (2006) sobre la
detención arbitraria y posterior ejecución de cuatro menores de edad cometida
por agentes públicos durante la represión de unas disturbios en Tegucigalpa el
año 1995, la Corte Interamericana especificó que la protección del derecho a la
vida bajo la Convención Americana implica la garantía del Estado a todo ser
humano “de no ser privado de la vida arbitrariamente, lo que incluye la
necesidad de la adopción por parte del Estado de medidas positivas para
prevenir la violación de este derecho, como serían todas las medidas necesarias
para impedir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propias fuerzas de
seguridad…” (Párr. 98).
Segundo: en un caso fallado
en contra de la represiva Venezuela chavista, Caso Perozo y otros vs. Venezuela (2009), la Corte
Interamericana estableció el parámetro a seguir para los casos de protesta
social: “En circunstancias de protesta social y manifestaciones públicas los
Estados tienen la obligación de adoptar medidas razonables y apropiadas para
permitir que aquéllas se desarrollen de manera pacífica” (Párr. 166).
Tercero: en un caso en
contra del Estado del Ecuador, Caso Zambrano Vélez y otros (2007), la Corte IDH precisó claros límites a la
intervención de las Fuerzas Armadas para controlar una situación de disturbios
en el caso de un estado de emergencia: “la Corte estima absolutamente necesario
enfatizar en el extremo cuidado que los Estados deben observar al utilizar
las Fuerzas Armadas como elemento de control de la protesta social,
disturbios internos, violencia interna, situaciones excepcionales y
criminalidad común.” Y recordó su jurisprudencia sobre “limitar al máximo el
uso de las fuerzas armadas para el control de disturbios internos, puesto
que el entrenamiento que reciben está dirigido a derrotar al enemigo, y no a la
protección y control de civiles, entrenamiento que es propio de los entes
policiales” (Párr. 51).
Tres ideas: el Estado del
Ecuador debe esforzarse para no privar arbitrariamente de la vida, debe
proteger la protesta pacífica y debe limitar el rol de las Fuerzas Armadas en
el control de la protesta social. Equipados con estas tres ideas sobre el rol
del Estado en la cabeza debajo de su quepis, el mundo militar se puede abrir ya
a la comprensión del concepto de “uso progresivo de la fuerza” que la Corte IDH
ha moldeado en su amplia jurisprudencia.
En el ya citado Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana (2012) que trata sobre la violación del derecho a la vida de
migrantes haitianos a manos de militares dominicanos, la Corte IDH indicó que
el uso de la fuerza “debe realizarse en armonía con los principios de
legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad” (Párr. 85). Esta
sentencia en contra de la República Dominicana es sumamente relevante, porque
fue la primera vez que la Corte IDH realizó estas precisiones.
La Corte Interamericana
definió el principio de legalidad como que implica que “el uso de la fuerza
debe estar dirigido a lograr un objetivo legítimo”, es decir, uno que “la
legislación y entrenamiento debían prever la forma de actuación en dicha
situación” (Párr. 85.i).
Del principio de “absoluta
necesidad”, la Corte IDH dijo que implica el deber de “verificar si existen
otros medios disponibles para tutelar la vida e integridad de la persona o
situación que pretende proteger, de conformidad con las circunstancias del
caso”. La Corte hace suya la jurisprudencia de la Corte Europea por la que “no
se puede concluir que se acredite el requisito de ‘absoluta necesidad’ para
utilizar la fuerza contra personas que no representan un peligro directo,
‘inclusive cuando la falta del uso de la fuerza resultare en la perdida [sic] de la oportunidad de captura’” (Párr.85.ii).
Valga decirlo: el estándar
de la “absoluta necesidad” en el marco de los derechos humanos, es muchísimo
más alto que la fría decisión de la Ministra Romo de usar quechuchistamente las bombas lacrimógenas caducadas, decisión que
fue apenas la aplicación de un estándar de “necesidad” rebajado a la
satisfacción de la “razón de Estado”.
En el ya citado caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador (2007),
que trató sobre la ejecución extrajudicial de tres personas a manos de
militares a cargo del control de la delincuencia el año 1993, durante el Gobierno
del nefasto y represivo Sixto Durán-Ballén, la Corte Interamericana postuló
un “principio de humanidad”, mismo que “complementa y limita intrínsecamente el
principio de necesidad, al prohibir medidas de violencia que no son necesarias
(es decir, relevantes y proporcionadas) para el logro de una ventaja militar
definitiva” (Párr. 85).
De vuelta en el caso Nadege Dorzema y otros (2012), la Corte
Interamericana definió el principio de proporcionalidad como que quiere decir
que “el nivel de fuerza utilizado debe ser acorde con el nivel de resistencia
ofrecido. Así, los agentes deben aplicar un criterio de uso diferenciado y
progresivo de la fuerza, determinando el grado de cooperación, resistencia o
agresión de parte del sujeto al cual se pretende intervenir y con ello, emplear
tácticas de negociación, control o uso de fuerza, según corresponda” (Párr.85.iii). Y añadió:
“…la
proporcionalidad está también relacionada con la planeación de medidas
preventivas, toda vez que ésta comporta una evaluación de la razonabilidad del
uso de la fuerza. Para ello, resulta útil analizar los hechos bajo un estricto
escrutinio a fin de determinar: a) si con la implementación de medios menos
lesivos se podrían evitar las afectaciones, y b) si existió proporcionalidad
entre el uso de la fuerza y el daño que estaba encaminado a repeler” (Párr.
87).
La Corte IDH precisó, en
un caso posterior, el ya citado Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela (2014), que las herramientas para
evaluar la proporcionalidad de la situación incluyen “la gravedad de la
situación que enfrenta el funcionario. Para ello, se debe considerar, entre
otras circunstancias: la intensidad y peligrosidad de la amenaza; la forma de
proceder del individuo; las condiciones del entorno, y los medios de los que
disponga el funcionario para abordar una situación específica.” (Párr. 136).
Otro principio enunciado
por la Corte IDH en su jurisprudencia es el “principio de excepcionalidad”. En
el Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela (2006), la Corte IDH desarrolló su
contenido: “El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales
debe estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado
proporcionalmente por las autoridades. En este sentido […] sólo podrá hacerse
uso de la fuerza o de instrumentos de coerción cuando se hayan agotado y hayan
fracasado todos los demás medios de control” (Párr. 67).
Pero lo principal que se
debe entender, por parte de civiles y de militares en situaciones de poder, lo haya
dicho la Corte Interamericana ya desde su primera sentencia, dada en el Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras
(1988), cuando aclaró, de una vez para siempre, que “[n]inguna actividad del
Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana” y que, por muy
graves que sean las infracciones que se pretenda combatir por el Estado, “no
cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado
pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivo, sin
sujeción al derecho o la moral” (Párr. 154).
El actuar con respeto a
este límite de la “dignidad humana” suele ser incongruente con un actuar basado
en la pura “razón de Estado”. O dicho de otra manera, el actuar con un nivel de
respeto a la dignidad humana no puede jamás amparar una decisión como la de
utilizar unas bombas lacrimógenas caducadas, como lo confirmó la Ministra María
Paula Romo en la entrevista arriba colgada.
Pero, en todo caso, ya los
parámetros para las FF.AA. están claros: hay principios de legalidad, de necesidad,
de proporcionalidad, de excepcionalidad y de respeto a la dignidad humana, que son
los que deben gobernar sus acciones en el contexto de la represión a la
población civil. Basado en estos principios, el uso de la fuerza por parte del
Estado, más aún si es por parte del estamento militar, debe siempre y de manera
estricta estar sometido a una planificación y un análisis riguroso a fin de
buscar, en toda ocasión, las alternativas que sean las menos lesivas para el
uso de su fuerza.
Es necesario advertir que
las FF.AA. deben ser estrictamente respetuosas de estos cinco principios, pues
por disposición de la Corte Constitucional en el citado Caso No. 11-18-CN/19** las decisiones de la Corte
Interamericana son de directa aplicación para y por todo funcionario público del
Ecuador, sea que vista de civil, o sea se que calce botas y se ponga uniforme de
color verde olivo.
El Gobierno de Lenín El
Arlequín compró tiempo con su arreglo televisado del pasado 12 de octubre, pero
la situación se ha tensado y el país parece próximo a volver a las calles.
Desde el Gobierno existe la intención de aplicar una política meramente
represiva para sostener a un impopular Presidente, cuyo mejor atributo político
es ser un auténtico mojón en la marea. Triste el rol éste de proteger a un ser
tan insustancial y deleznable, pero los guardianes del Gran Capital no
cuestionan a sus patrones (mientras lleven su parte de la torta estatal).
En todo caso, esto de bolear balín de lo lindo, por lo
expuesto a través de la jurisprudencia de la Corte IDH, no tiene permiso
jurídico para hacerse. Y en lo concreto, al llamado “uso progresivo de la
fuerza” que ha levantado algunas dudas en el campo militar ecuatoriano, le han sido
impuestos, por parte de la Corte Interamericana, unos límites realmente claros,
los que ya han sido expuestos en los cinco principios que se detallaron más
arriba con variada jurisprudencia del Tribunal de San José.
OJO:
Todo lo que las Fuerzas Armadas decidan actuar por fuera de estos cinco
principios del Sistema Interamericano de Derechos Humanos cuando ellas actúen
en la represión de la protesta social del pueblo ecuatoriano, podría producir a
futuro la responsabilidad del Estado del Ecuador, y así, lo que ahora mismo aparecería
como una decisión necesaria de uso de
la fuerza contra la población civil (tiro la Romo justificando el uso de bombas
lacrimógenas caducadas frente al Payaso Copitas… -qué tremenda esta mujer
y su sangre fría), podría convertirse, con el paso de los años, en unas decisiones
que se vayan a lamentar. Profundamente.
*
* El
estreno del uso de las bombas lacrimógenas fue en agosto de 1914 durante la
Primera Guerra Mundial (que hasta antes de que llegue la Segunda era conocida simplemente
como “La Gran Guerra”) cuando fue usada por los soldados franceses para sacar a
los soldados alemanes de sus trincheras y luego bolearles balín de lo lindo. Un profundo recuento de la historia del
uso del gas lacrimógeno, en el libro de Anna Feigenbaum, “Tear Gas: From the battlefields of WWI to the streets of today”
(si puedes usar un helicóptero, puedes usar Amazon: ¡cómpratelo, María Paula! –tal vez aprendas algo y así no
das tanta papaya.)
** Nuestra
actual Corte Constitucional sobre la Corte Interamericana: “Toda autoridad
pública, en el marco de sus competencias, debe observar tanto la Constitución
como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la CADH y la
jurisprudencia de la Corte IDH” (Párr. 275).
1 comentarios:
Muy bien investigado, analizado y expuesto, Xavier.
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