Mostrando entradas con la etiqueta Derecho a la integridad física. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Derecho a la integridad física. Mostrar todas las entradas

Contra la tortura

28 de junio de 2009



Desde 1997 se conmemora cada 26 de junio el Día Internacional en Apoyo a las Víctimas de la Tortura. Esta conmemoración es propicia para reflexionar sobre la tortura y sobre las acciones que el Estado ha emprendido y debe emprender para combatirla y para apoyar a las víctimas de la misma. Podemos referir dos acciones pendientes para cumplir esos propósitos. La primera, la ratificación del Protocolo Facultativo a la Convención contra la Tortura (en vigor desde el 22 de junio de 2006) cuyo objetivo es “establecer un sistema de visitas periódicas a cargo de órganos internacionales y nacionales independientes a los lugares en que se encuentren personas privadas de libertad, con el fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes” (artículo 1). La segunda, “establecer un programa de formación y capacitación para el personal judicial, del ministerio público, policial y penitenciario, incluyendo el personal médico, psiquiátrico y psicológico, sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos en el tratamiento de los reclusos”, asignarle presupuesto e instituir un comité interinstitucional con participación de la sociedad civil para la ejecución de ese programa (Caso Tibi vs. Ecuador, Párr. 262-264 y Punto Resolutivo 13).

Sobre la adopción de medidas de formación y capacitación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó al Estado ecuatoriano en la sentencia que lo condenó por las violaciones a los derechos humanos (incluido su derecho a la integridad personal) en perjuicio del ciudadano francés Daniel Tibi, vale referir, primero, que esa orden de la Corte Interamericana es de obligatorio cumplimiento para el Estado y que éste no puede ofrecer ninguna excusa de orden interno para evadir su cumplimiento (artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y Caso Tibi, Resolución de Cumplimiento de Sentencia, Puntos 5 -7). Segundo, que a pesar de que han transcurrido casi cinco años desde la sentencia de la Corte Interamericana, el Estado todavía no ha cumplido de manera íntegra con las medidas que la Corte ordenó que adopte.

Dos acciones concretas: la primera, de simple ejecución (firma y depósito de un instrumento internacional); la segunda, de ejecución compleja (en la medida en que requiere la participación y el consenso de varios actores del Gobierno y de la sociedad civil). En el cumplimiento de esas acciones, se verificará el compromiso del Estado para conmemorar, cada 26 de junio, sus avances en esta materia y no el inventario de las omisiones que (desde hace tantos años) nos debe.

Detención en fraude

9 de diciembre de 2006


Publicado en diario El universo el 9 de diciembre de 2006.

*

La detención en firme es una institución aberrante y violatoria de los derechos humanos de quienes la padecen. El Comité Contra la Tortura de las Naciones Unidas en sus conclusiones y recomendaciones al Tercer Informe que presentó el Estado ecuatoriano requirió a este su eliminación (http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/4503.pdf), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe del año 2005 observó con preocupación su existencia (http://www.cidh.org/annualrep/2005sp/cap.4b.htm) y saludó, en su Comunicado de Prensa Nº 37/06, la reciente Resolución Nº 002-2005-TC del Tribunal Constitucional (TC) que la declaró inconstitucional (http://www.cidh.org/comunicados/spanish/2006/37-06esp.htm).

En principio, no puedo menos que compartir la satisfacción que expresó la Comisión Interamericana. El TC actuó bien cuando declaró la inconstitucionalidad de la detención en firme, instituto procesal que en su resolución consideró como “un fraude al espíritu constitucional contenido en el numeral 8 del art. 24 de la Carta Magna” con lógico fundamento en el derecho internacional de los derechos humanos y en las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tal como debe ser. Pero disiento plenamente de la aclaración y ampliación que el TC realizó a la Resolución Nº 002-2005-TC, con la cual borró con el codo lo que había hecho bien con su mano. Vale aclarar que en el contexto de esta página la palabra “codo” significa “con claro sesgo político y escaso criterio jurídico”.

En efecto, sobran razones para no aceptar la interpretación de “irretroactividad” que el TC hace en la aclaración y ampliación de marras. En principio, porque el análisis literal de las normas que regulan la irretroactividad de las declaraciones de inconstitucionalidad del TC autorizan una interpretación contraria. Así, el artículo 278 de la Constitución establece que esa declaratoria “no tendrá efecto retroactivo” lo que concuerda con el artículo 22 de la Ley de Control Constitucional (LCC) que amplía ese postulado y expresa que “no [se] afectar[án] las situaciones jurídicas surgidas al amparo de tales normas y antes de la declaratoria de su inconstitucionalidad”. Una interpretación lógica de esas normas impediría, por supuesto, que a partir de esta Resolución Nº 002-2005-TC se reclame por la pasada aplicación de una detención en firme que haya sucedido en el ínterin entre la vigencia de la Ley Nº 101-2003 que creó la detención en firme y la Resolución del TC que declaró su inconstitucionalidad, porque en ese caso sí se trata de una situación jurídica que aconteció (porque concluyó el proceso con la condena o la absolución) antes de la Resolución en cuestión. Pero no es este, claramente, el caso de las detenciones en firme que se mantienen en vigor, las cuales no se encuadran en el presupuesto del artículo 22 LCC (“y antes”) porque estas se mantienen vigentes durante la declaratoria de inconstitucionalidad del TC y, al borrar este la detención en firme del sistema jurídico ecuatoriano, necesariamente debe invalidar las detenciones de esta mala índole que se mantuvieran en vigor al momento de la Resolución.

Peor aún, el TC soslayó su obligación de “asegurar la eficacia de las normas constitucionales en especial de los derechos y garantías establecidos en favor de las personas” (art. 1 LCC) porque en su aclaración y ampliación no realizó la necesaria ponderación de los derechos en juego en virtud de que omitió el análisis de los derechos consagrados en el artículo 23 numerales 4 y 27 y artículo 24 numerales 7 y 8 y de los principios de interpretación constantes en los artículos 3 numeral 2, 16 y 18 de la Constitución.

Esta pobreza de análisis del TC solo provoca que, en definitiva, en materia penitenciaria y de garantías individuales, este país marche de mal en peor, pasando de la aberrante detención en firme a la patética detención en fraude: en fraude a la ley, a la Constitución, y al Estado social de Derecho que el TC supone respetar.