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Morales y la no discriminación

7 de marzo de 2010


En el libro Derecho de Admisión. La igualdad y el principio de no-discriminación como reglas de interpretación para su ejercicio razonable, de autoría del argentino Pablo Slonimsqui, éste define el derecho de admisión como “la facultad que tienen tanto el Estado como los particulares para limitar o restringir el acceso o la permanencia de las personas a un determinado lugar, servicio, prestación, actividad o status jurídico”. Esta facultad de limitar o restringir el derecho de admisión encuentra lógicos límites, nos explica Slonimsqui, porque para que dicha limitación o restricción se la considere legítima “deberá cumplirse un estándar probatorio más elevado que el de la mera racionalidad, acreditando que el mismo es estrictamente necesario para el cumplimiento de un fin legítimo”.

Con este antecedente, la decisión que adoptó el directorio de Barcelona Sporting Club de limitar al periodista Carlos Víctor Morales su derecho de acceso al lugar de trabajo debe considerársela ilegítima y, en consecuencia, inconstitucional. Debe considerársela así, porque no se observa la poderosa racionalidad que fundamenta esta decisión (porque a ese estándar no asciende el que Morales haya hecho “continuos comentarios sin base y ofensivos a directivos y jugadores del club”) así como tampoco se observa que la decisión sea estrictamente necesaria, ni mucho menos, que la decisión cumpla un fin legítimo. Sobre esto último, porque es evidente que no puede considerarse como cumplidora de un fin legítimo a una decisión cuyo propósito más notorio es lesionar los derechos de Carlos Víctor Morales a expresarse y a trabajar.

El caso de Morales es interesante porque favorece la necesaria discusión sobre la obligación de respetar los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares. Mucho se ha dicho sobre el que Barcelona es una institución privada que goza de la facultad, de acuerdo con sus propios estatutos, de tomar este tipo de decisiones y que no cabe objetarle nada al club si decide ejercer esta facultad. Esta idea de que no cabe formular objeción alguna es, sin embargo, falsa. Lo es, porque el respeto a los derechos fundamentales (un respeto que se traduce, en esencia, en la prohibición de discriminación) vincula también a “las personas privadas en sus relaciones con los demás individuos (efecto frente a terceros o Drittwirkung de los derechos fundamentales), en virtud de la configuración de la Constitución como norma suprema del ordenamiento”.

El directorio del Barcelona goza de la facultad de tomar un amplísimo elenco de decisiones administrativas, pero ese amplísimo elenco encuentra límites en la prohibición constitucional de discriminación. En el caso concreto, la decisión del club de concederle a Carlos Víctor Morales un trato diferenciado que carece de justificación en términos de racionalidad, necesidad y persecución de un fin legítimo convierten a esta decisión en un acto de discriminación y, en consecuencia, violatorio de la Constitución. Tiene Morales el derecho de reclamar al club la reparación económica y simbólica por el daño padecido; Barcelona Sporting Club, la posibilidad de reflexionar sobre sus actos.

Imagen: Tal parece que algo similar al ámbito eclesiástico sucede en los clubes deportivos.

Hablando de puteadas

11 de enero de 2010


Buena también. Dicha con la rabia que provoca la prepotencia antidemocrática.

Derecho de admisión

17 de mayo de 2008

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El argentino Pablo Slonimsqui acaso no lo sepa pero su libro Derecho de Admisión. La igualdad y el principio de no-discriminación como reglas de interpretación para su ejercicio razonable, leído en el contexto de Guayaquil, comporta graves críticas a las políticas públicas que en “Zona Regenerada” cometen sus autoridades (léase, el Municipio local) y sus adláteres (léase, algunas de sus fundaciones). El derecho de admisión, en palabras de Slonimsqui, es “la facultad que tienen tanto el Estado como los particulares para limitar o restringir el acceso o la permanencia de las personas a un determinado lugar, servicio, prestación, actividad o status jurídico”. Esta facultad de restricción, por supuesto, tiene lógicos límites: 1) para aceptar la legitimidad de una medida que restrinja el derecho de admisión y permanencia “deberá cumplirse un estándar probatorio más elevado que el de la mera racionalidad, acreditando que el mismo es estrictamente necesario para el cumplimiento de un fin legítimo”; 2) la constatación de que el Municipio tiene la facultad discrecional de restringir el derecho de admisión y permanencia “de manera alguna puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria, puesto que es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado”.

En Guayaquil, en la llamada “Zona Regenerada” se restringe el derecho de admisión y permanencia de, entre otros, vendedores informales, mendigos, homosexuales (a quienes, por citar un ejemplo, no se les permite realizar la marcha del Orgullo Gay). Las supuestas razones que se ofrecen para la restricción de este derecho son la aparente defensa de conceptos tan vagos e imprecisos como “orden público” o “moral pública”. Pues vale decirlo con énfasis: la referencia a tales conceptos sólo puede validar la aplicación de una restricción al derecho de admisión y permanencia siempre que se pruebe con suficiencia que no existe ninguna otra medida menos lesiva para cumplir con los fines que esa restricción se propone. En el caso del Municipio local, este análisis ni siquiera se ha intentado.

En la práctica, quienes ejecutan las políticas públicas del Municipio local en esta materia (esto es, Policía Metropolitana y guardianías privadas que contratan las Fundaciones, usualmente armadas de pistolas, escasas ideas y un silbato) criminalizan los actos de quienes son excluidos, los privan de sus bienes e incluso de su libertad. Cabe recordarle a las autoridades locales que, aún en el supuesto no consentido de que los actos que combaten constituyeran una infracción, deberían tener la decencia de pensar la frase del filósofo inglés Thomas Hill Green (1836-1882), profesor del Balliol College de Oxford, quien escribió que “antes de penar a alguien por la comisión de un delito, deberíamos asegurarnos de que esa persona tuvo la posibilidad equitativa de no cometerlo”. La obligación de una autoridad lealmente interesada en la construcción de una sociedad democrática e inclusiva es detenerse a pensar si cuando aplica la ley no la está utilizando para mantener la situación de postergación (de pobreza, de discriminación) que empuja a los postergados a desafiarla. La obligación, insisto, de una autoridad democrática (pero, ¿es que cabe alguna duda?) es buscar, con genuino interés, la alternativa que menos discrimine y promover el diálogo plural y la inclusión. Es evidente que todo esto, al Municipio local, ni le ha interesado ni le interesa.

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Tales serían las preocupaciones propias de una autoridad democrática. Que el Municipio local ejerce autoridad, no cabe duda alguna; el atributo “democrática”, ese, ese es el que le falla.