En las Cartas al Director que publicó este Diario el viernes 9 de febrero del 2007 aparece una que redactó el abogado guayaquileño Carlos Andretta Schumacher, en la que expuso con solvencia las razones de la falta de competencia del Estado ecuatoriano para demandar al Estado colombiano ante el Tribunal Internacional de Justicia (en adelante, TIJ) de La Haya. La recapitulo y comento: el TIJ es el órgano judicial principal de la Organización de las Naciones Unidas; Ecuador, como todo país miembro de esa organización (Carta de Naciones Unidas, art. 93) es parte en el Estatuto del TIJ. El artículo 36 del Estatuto establece los casos en razón de los cuales el TIJ tiene competencia para resolver un asunto que se someta a su conocimiento y solo son tres: 1) el sometimiento voluntario del asunto ante el TIJ por decisión de los Estados parte en el mismo; 2) la aplicación de una cláusula de jurisdicción (esto es, una cláusula que prevea la remisión de un asunto al TIJ) que conste en un tratado internacional que vincule a ambas partes; 3) la declaración unilateral de los Estados de la aceptación obligatoria de la competencia del TIJ.
La pretensa demanda ecuatoriana ante el TIJ no cumple con ninguno de los supuestos de competencia que refiere el mencionado artículo 36 del Estatuto. En el primer caso, se necesita que ambas partes en el asunto decidan someter el caso y es evidente que no contamos con la voluntad de Colombia para tal efecto; en el segundo caso, el único tratado que podría aplicarse para la remisión del caso al TIJ, esto es, el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas del 30 de abril de 1948, no puede invocárselo porque Ecuador no lo ha ratificado; en el tercer caso, de los 66 Estados que han realizado la declaración unilateral de aceptación obligatoria de la competencia del TIJ ninguno de ellos es Ecuador o Colombia. Como lógica consecuencia, la demanda no es posible en razón de la falta de competencia del TIJ para conocerla. La constatación del primer supuesto es un dato de la realidad; la información que verifica lo dicho en el segundo y tercer supuestos puede obtenerla cualquiera que tenga un mínimo de acuciosidad en las ciberpáginas del TIJ y de la Organización de los Estados Americanos. Queda salva la aparente posibilidad de iniciar un procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que sirva para responsabilizar al Estado de Colombia por las violaciones de derechos humanos que suponen los mismos hechos que motivan la demanda ante el TIJ. En este sentido, los argumentos que expresé en la columna ‘Denunciemos a Colombia’, del 23 de diciembre del 2006, deben leerse a la luz del reciente Caso Interestatal No. 1/06, Nicaragua c. Costa Rica y propiciarse un detenido análisis sobre la pertinencia de su inicio. Un análisis que, sobra decirlo, no existe en relación con esta pretensa demanda ante el TIJ, que constituye un mero bluff legal que me recuerda la frase “mucho ruido y pocas nueces”, título, como bien se sabe, de una deliciosa comedia de William Shakespeare. Curiosa paradoja, porque este asunto que me ocupa no merece tanto la risa como sí una profunda reflexión acerca de la ligereza de los dichos de Cancillería con relación a nuestro impasse con la vecina Colombia.
La pretensa demanda ecuatoriana ante el TIJ no cumple con ninguno de los supuestos de competencia que refiere el mencionado artículo 36 del Estatuto. En el primer caso, se necesita que ambas partes en el asunto decidan someter el caso y es evidente que no contamos con la voluntad de Colombia para tal efecto; en el segundo caso, el único tratado que podría aplicarse para la remisión del caso al TIJ, esto es, el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas del 30 de abril de 1948, no puede invocárselo porque Ecuador no lo ha ratificado; en el tercer caso, de los 66 Estados que han realizado la declaración unilateral de aceptación obligatoria de la competencia del TIJ ninguno de ellos es Ecuador o Colombia. Como lógica consecuencia, la demanda no es posible en razón de la falta de competencia del TIJ para conocerla. La constatación del primer supuesto es un dato de la realidad; la información que verifica lo dicho en el segundo y tercer supuestos puede obtenerla cualquiera que tenga un mínimo de acuciosidad en las ciberpáginas del TIJ y de la Organización de los Estados Americanos. Queda salva la aparente posibilidad de iniciar un procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que sirva para responsabilizar al Estado de Colombia por las violaciones de derechos humanos que suponen los mismos hechos que motivan la demanda ante el TIJ. En este sentido, los argumentos que expresé en la columna ‘Denunciemos a Colombia’, del 23 de diciembre del 2006, deben leerse a la luz del reciente Caso Interestatal No. 1/06, Nicaragua c. Costa Rica y propiciarse un detenido análisis sobre la pertinencia de su inicio. Un análisis que, sobra decirlo, no existe en relación con esta pretensa demanda ante el TIJ, que constituye un mero bluff legal que me recuerda la frase “mucho ruido y pocas nueces”, título, como bien se sabe, de una deliciosa comedia de William Shakespeare. Curiosa paradoja, porque este asunto que me ocupa no merece tanto la risa como sí una profunda reflexión acerca de la ligereza de los dichos de Cancillería con relación a nuestro impasse con la vecina Colombia.
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