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¡Liberen a Tony! Free Tony! (p. II)

21 de octubre de 2019

Desde que se publicó la parte I de esta serie, hace una semana, Tony Balseca continúa detenido. La cooperativa de abogados y abogadas La Komuna presentó el martes 15 de octubre una acción de hábeas corpus para obtener la libertad de Tony Balseca, pero nuestro sistema judicial se mantuvo ajeno al heroísmo even just for one day y el 17 de octubre rechazó el hábeas corpus presentado. David Bowie estaría decepcionado.

Mientras, en el proceso penal que se sigue contra Tony Balseca y que lo mantiene detenido, se convocó a audiencia el viernes 18 de octubre para dictar sentencia en el “procedimiento directo” (establecido en el Art. 640 del COIP) en el que a Tony Balseca se le ha imputado la comisión en “grado de autor” del delito de “paralización de los servicios públicos”, sin siquiera haberle indicado cuál es el servicio cuya “normal” prestación él pudo paralizar. La audiencia del 18 de octubre se suspendió por inasistencia de la representante de la Fiscalía y todavía el juez no fija fecha para la nueva audiencia. La condena que podría dictar el Juez es de hasta tres años. Recordemos: por portar un cartel.

Pero la lucha se hace: en la acción de hábeas corpus se apeló en la misma audiencia del 17 y en el proceso penal se está exigiendo que se celebre de inmediato la audiencia para dictar sentencia y que se declare en ella la libertad de Tony Balseca, pues en su caso la persecución penal del Estado no está haciendo justicia, está criminalizando la protesta. En circunstancias en que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha anunciado la visita de una Misión de Observación al Ecuador, abogados de la Cooperativa La Komuna hemos presentado sendos escritos a dos relatorías de la Comisión IDH: uno a su Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad y otro a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, a fin de denunciar ante ellas la detención arbitraria de Tony Balseca y solicitarles que adopten las medidas necesarias para exigirle al Estado del Ecuador que ordene su inmediata libertad.





Si quieren pedirle a la Comisión Interamericana para que ella o sus relatorías actúen a favor de Tony Balseca, estos son su Facebook y su Twitter.

El derecho de reunión

29 de agosto de 2019


La Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia el 28 de noviembre de 2018 en el Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México. El caso versó sobre la responsabilidad del Estado mexicano por la conducta de sus agentes policiales antes, durante y después de una protesta social ocurrida en los municipios de Texcoco y San Salvador de Atenco en mayo de 2006. La panoplia habitual de violaciones de derechos humanos de cuando abusa la Fuerza Pública en América latina se desarrolló, entonces, en estos municipios mexicanos: detenciones arbitrarias, un chapucero proceso en contra de los detenidos, una nula protección judicial posterior y la consecuente impunidad total (o casi) de los autores de las violaciones de derechos humanos. Con el agravante, en este caso, que los integrantes de la Fuerza Pública (todos varones y ninguno capacitado para detener los abusos que fueron incluso transmitidos en vivo por la TV) abusaron sexualmente de las once víctimas del caso, todas mujeres, en lo que la Corte calificó como “tortura sexual”.

En este caso contra México, la Corte Interamericana tuvo ocasión de interpretar el derecho a la protesta social, por la interpretación de un derecho muy rara vez analizado en su amplia jurisprudencia: el derecho de reunión. La Corte IDH decidió hacerlo en aplicación del principio iura novit curia (“la Corte conoce el derecho”): es decir, la Corte vio en el caso una oportunidad para decir algo sobre el derecho de reunión, y se abalanzó sobre ella, como chancho pa’ los choclos.

Esta oportunidad que aprovechó la Corte Interamericana resulta de suma relevancia para el Ecuador, pues por sentencia de la nueva Corte Constitucional (que también sacraliza dictaduras, ¡ejem!) todas las autoridades públicas del país deben tomar en consideración las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues ellas forman parte del “control de convencionalidad”, por el que “todo operador judicial, y eso debe incluir no solo a jueces y juezas, sino también a fiscales y a personas que se dedican a la defensa pública, deben conocer y aplicar, en lo que corresponda, los estándares desarrollados por la Corte IDH del mismo modo que lo harían con los preceptos constitucionales” (Sentencia No.11-18-CN/19, Párr. 269). En razón del control de convencionalidad, “las autoridades del Estado en general, y los operadores de justicia en particular, están obligados a realizar control de convencionalidad en el marco de sus competencias y procedimientos. Esto es, cuando en el ejercicio de sus funciones, encuentren normas más favorables o estándares internacionales en los tratados, instrumentos internacionales, opiniones consultivas, observaciones generales y más, deberán aplicar la norma que efectivice el ejercicio de derechos” (Ídem, Párr. 282). Si la interpretación que ha hecho la Corte IDH de un derecho protege mejor a las personas, esa debe ser la opción preferida por todas las autoridades públicas en el Ecuador.

En pocas palabras: toda aplicación del derecho de reunión por toda autoridad pública que se haga en el territorio ecuatoriano debería (muy idealmente) incorporar estos estándares que sobre dicho derecho ha desarrollado la Corte IDH en el Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México del año 2018, porque están pensados para la mejor protección de las personas en el continente.

El derecho de reunión, dice la Corte Interamericana, comprende el derecho a protestar en la vía pública, sea de manera estática o con desplazamientos. La posibilidad de manifestarse pública y pacíficamente “es una de las maneras más accesibles de ejercer el derecho a la libertad de expresión, por medio de la cual se puede reclamar la protección de otros derechos”. Es por ello, “un derecho fundamental en una sociedad democrática” (Párr. 171).

La Corte IDH obliga a que todas las restricciones al derecho de reunión deben cumplir con que “las injerencias no sean abusivas o arbitrarias, por ello, deben estar previstas en ley, perseguir un fin legítimo (los cuales están limitados por el artículo 15 de la Convención a la seguridad nacional, la seguridad o el orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos o libertades de los demás) y ser necesarias y proporcionales” (Párr. 174). Ni abusivas, ni arbitrarias; deben ser “necesarias y proporcionales”. Habrá que recordárselo a Pochorromo la próxima vez que defienda patear a un esposado en el piso.

En el caso, la Corte responsabilizó al Estado de México por la violación del derecho de reunión en perjuicio de siete de las once víctimas, quienes habían acudido a Textoco o San Salvador de Atenco para cubrir la protesta como periodistas (dos de ellas), para documentar los hechos como parte de sus estudios (tres de ellas) o para brindar asistencia de salud a los manifestantes heridos (dos de ellas). Las otras cuatro simplemente tuvieron la mala fortuna de encontrarse en el lugar de los hechos, cuando la Policía empezó a detener a personas de forma indiscriminada. Por las circunstancias particulares de las siete primeras personas aludidas, la Corte IDH resolvió que “estas siete víctimas estaban ejerciendo su derecho de reunión”. La Corte reconoció, además, que el comportamiento de ellas había sido pacífico, de lo que derivó una clara distinción con los manifestantes que recurrieron a medidas violentas: “Los actos de violencia esporádica o los delitos que cometan algunas personas no deben atribuirse a otras cuyas intenciones y comportamiento tienen un carácter pacífico” (Párr. 175), por lo que se hace necesario y proporcional que la Fuerza Pública individualice y retire a las personas violentas de la multitud, a fin de que las demás personas puedan seguir ejerciendo sus derechos (esto bien podría llamarse: “Doctrina Anti-Infiltrados”).

En tiempos que deberían ser de protesta social, es bueno saber de derechos.

El derecho a la protesta

21 de mayo de 2019


Los hechos son los siguientes: el 13 de mayo de 2.019 un anciano de 88 años es increpado por su accionar en los negocios del Estado. Al día siguiente, ese anciano sufre un Accidente Cerebrovascular. Cinco días después, fallece a consecuencia del ACV. ¿Son responsables las personas que lo increparon por el ACV que sufrió el anciano?

La única respuesta posible a este “caso de la vida real” es que NO, no se le puede atribuir a ninguna de esas personas que increparon a ese anciano el 13 de mayo de 2.019 ninguna responsabilidad, ni penal, ni de ningún otro tipo. A esta conclusión se puede arribar por distintas vías, pero mi argumento es el que corresponde a una sociedad democrática: NO, porque no se le puede atribuir una responsabilidad a unas personas que únicamente estaban ejerciendo su derecho a protestar. Ese derecho a la protesta tan conveniente y que tanto se lo reivindicó durante el Gobierno de Correa, que ahora resulta muy inconveniente cuando lo ejercen los “correístas”.
 
Si como es el caso, nuestro país es una sociedad democrática, las personas que han asumido un rol en esta democracia (como lo hizo el anciano Trujillo en su calidad de Presidente del Consejo Transitorio) deben saber que están expuestas al escrutinio del público. Nadie los ha orillado a estas circunstancias acaso no satisfactorias: Trujillo, por ejemplo, bien pudo privilegiar la paz de su hogar a los excesos de sus últimos días como funcionario público, pero voluntariamente renunció a lo primero para someterse a los rigores que implica lo segundo. Unos rigores que comprendían “un mayor escrutinio público por parte de la sociedad”, como lo recuerda claramente el Principio 11 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión. Ese escrutinio comprende opiniones que pueden ser hirientes, chocantes u ofensivas, como se ha reconocido en la jurisprudencia constante de la Comisión y Corte interamericanas.

En su último Informe, publicado el 17 de marzo de este año, la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión IDH reiteró su recomendación a los Estados de que deben garantizar “el ejercicio legítimo  de la protesta social e impedir la aplicación de restricciones desproporcionadas que puedan ser utilizadas para inhibir o reprimir expresiones críticas o disidentes” (p. 285). El hecho de que el político contra el cual se protesta tenga 18 ú 88 años es irrelevante para el ejercicio legítimo de este derecho.

A pesar de padecer “diabetes, cardiopatía hipertensiva y neofratía diabética”, Julio César Trujillo decidió someterse voluntariamente a un mayor escrutinio público, es decir, lo hizo bajo su propia cuenta y riesgo. Lo que le pudo pasar, y lo que le pasó, es obra de su propia (ir)responsabilidad.

Pensar de otra manera es suponer que, porque un político es una persona anciana y puede ser afectada por el ejercicio legítimo del derecho a la protesta, no se puede ejercitar en su contra este derecho pues “no ha de ser que le vaya dando algo al ancianito” y le terminen por iniciar a uno una causa penal. Esta, por supuesto, es la conclusión más hondamente imbécil a la que podría llegarse en un sistema de justicia de una sociedad democrática, pues supondría una especie de inmunidad especial en el accionar de un político por causa de su ancianidad.

Estimo que incluso a nuestra “Fiscalía 10/20” semejante conclusión le parecerá absurda, por lo que no tendrá de otra que tirar al cubo de la basura esta investigación que acaba de iniciar. Pero en este país Carabina de Ambrosio, nunca se sabe.

Entrevista radial (Kafeína)

21 de abril de 2017

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Entrevistados por María Isabel Cevallos, el economista Víctor Hugo Villacrés y yo intercambiamos ideas en este programa radial auspiciado por kafeina.tv.

Hablé sobre la necesidad de eliminar los tipos penales de injurias y desacato, así como de la necesidad de promover la equidad en el flujo informativo (al amparo de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos). Hablé también sobre el derecho a la protesta (en general, y en específico, en los tiempos del Cabeza de Canguil Dulce), sobre la máxima “lo que se argumenta sin razón, se desecha sin razón” y sobre la expulsión del chileno Mery Bell de un restorán de la capital. Finalmente, hablé sobre los liderazgos y el electorado de Alianza País, sobre el etnónimo “ecuatorianos”, el conservadurismo de Rafael Correa y la política “Mickey Mouse” de CREO.

Estuvo entretenido.

"La ley es la ley"

7 de abril de 2017


El primer cargo que ocupó Guillermo Lasso en su vida política fue el de Gobernador de la provincia del Guayas entre agosto de 1998 y agosto de 1999. De ese período se recuerda la frase “La ley es la ley”, con la que la Gobernación del Guayas justificaba sus políticas represivas.

En su libro Cartas a mis hijos, Lasso reflexionó sobre la ocasión en la que, como Gobernador, ordenó la prisión de un alcalde (Walter Quijije, de Colimes):

“El derecho de protesta existe, bajo ciertas reglas, y también el derecho a la libre circulación de las personas que deben garantizar los gobernantes” (1).

Esta frase me conduce a la siguiente pregunta:

¿Cómo habría actuado Guillermo Lasso frente a los actos de quienes protestan hoy en su nombre, si él fuera la autoridad a cargo?

Este afiche de época es cortesía del Comité Permanente de Derechos Humanos

A juzgar por su política represiva cuando fue Gobernador del Guayas, a una porción de sus simpatizantes le iría muy mal.

En este sentido, para todos aquellos que queman llantas, obligan a empleados municipales a descargar basura en las calles, invitan a incendiar la capital e impiden el tránsito, si Lasso fuera autoridad, simplemente no les tendría ninguna compasión. En el afiche institucional constan las sanciones que se les aplicarían: desde 2 días hasta 12 años de prisión, según el delito.

Y no sería nada personal. Ya se sabe: la ley es la ley.

(1) Lasso, Guillermo, ‘Cartas a mis hijos. Vivencias, aprendizajes y experiencias’, Editorial Planeta del Ecuador, Quito, 2011, p. 115.

El derecho a la protesta en los tiempos de Rodas

6 de abril de 2017


1. El primer derecho

El derecho a la protesta no es un derecho cualquiera. En palabras de Roberto Gargarella es “el primer derecho”, pues se trata de uno “que nos ayuda a mantener vivos los restantes derechos” (1). El derecho a protestar, según lo advirtió la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “reviste un interés social imperativo, lo que deja al Estado un marco aún más ceñido para justificar una limitación de este derecho” (2).

2. Quito protesta

En esta ocasión, las personas que ejercen su derecho a protestar tienen una condición económica distinta a la que tienen los grupos que suelen tomarse las calles para protestar. Esta protesta frente al CNE la ejercen (principal, no únicamente) representantes de una porción adinerada de la sociedad quiteña, que defienden los intereses de un político y banquero guayaquileño (3).

3. Una necesaria distinción

En el marco del derecho a protestar, los grupos desaventajados merecen un “resguardo especialísimo, sobre todo si estos sufren, como en nuestros países, injusticias graves, y cuentan con dificultades especiales para acceder al foro público, por razones ajenas a su propia responsabilidad” (4).

Por contraste, los representantes de la clase media y alta que protestan en las afueras del CNE suelen contar con muchas “facilidades especiales” para visibilizar sus reclamos, sea por su ocupación de las calles o por el acceso a medios de comunicación privados. Sus reclamos suelen ser escuchados y procesados por las autoridades. Por ello, la protección de su derecho a protestar es menor que la que deben tener los grupos desaventajados.

Este es un punto a considerar en un caso de colisión de derechos.

4. Tres edificios

Los habitantes de los edificios Torres del Norte, Torre Bossano y Torre Blanca son los más afectados por las protestas frente al CNE. Ellos han presentado un reclamo a la Alcaldía de Quito, en el que solicitan los siguientes cuatro puntos:

“Que las manifestaciones no se realicen durante las 24 horas, sino que respeten las horas de descanso de los moradores; que cumplan con el límite de decibeles permitidos (50) en la ciudad, que se permita el tránsito normal de los vehículos y que mantengan limpios los alrededores” (5).

Los reclamos de los habitantes de los edificios Torres del Norte, Torre Bossano y Torre Blanca pueden reconducirse a la exigencia de que se respeten sus derechos a la paz social y al libre tránsito. Estas exigencias se enfrentan, de manera directa, con el derecho a protestar frente al CNE. En un caso como este, las autoridades necesitan “hacer el máximo esfuerzo por acomodar todos los derechos en tensión entre sí, pero debemos aceptar a la vez que, de forma habitual, el conflicto de derechos se resuelve recortando algunos de los derechos en juego” (6).

La colisión de derechos está planteada: los derechos a la paz social y a la libertad de tránsito de los residentes de tres edificios versus el derecho a protestar de los adherentes a un movimiento político frente a las instalaciones de una institución pública. ¿Cómo resuelven esta colisión de derechos las autoridades de Quito? ¿Cuáles derechos y, sobre todo, los derechos de quiénes, irán ellos a recortar?

5. Respuesta institucional

La Alcaldía de Quito podría responder estas preguntas, si tuviera alcalde. Pero es un mojón en la marea.

*

(1) Roberto Gargarella, ‘El derecho a protestar’, Diario El país (España), 21 de mayo de 2014. Este artículo de opinión es un sólido resumen de cómo entender el derecho a la protesta.
(3) Años atrás, a los banqueros de Guayaquil los defendía León Febres-Cordero; ahora de esto se ocupa la clase media y alta de Quito.
(4) Roberto Gargarella, Ibíd. El concepto de “grupos desaventajados”, de acuerdo con la CIDH: “Los sectores más empobrecidos de nuestro hemisferio confrontan políticas y acciones discriminatorias, su acceso a la información sobre la planificación y ejecución de medidas que afectan sus vidas diarias es incipiente y en general los canales tradicionales de participación para hacer públicas sus denuncias se ven muchas veces cercenados. Ante este escenario, en muchos países del hemisferio, la protesta y la movilización social se han constituido como herramienta de petición a la autoridad pública y también como canal de denuncias públicas sobre abusos o violaciones a los derechos humanos”, v. CIDH, Ibíd, Párr. 1.
(5)Los vecinos del CNE reclaman a Rodas por la protesta de Lasso’, Diario El telégrafo, 6 de abril de 2017.
(6) Roberto Gargarella, Ibíd.

Sobre la institucionalidad y la democracia (debate con María Paula Romo)

6 de junio de 2016

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Entrevista a cargo de Carlos Rabascall, en la que se habló de una sociedad sin compromiso, de unas élites políticas en guerra permanente, del derecho a la protesta de los ciudadanos, de unos municipios irresponsables (a la luz del terremoto del 16 de abril) y de un gobierno central de cuño conservador (un García Moreno reloaded):

10 años atrás...

30 de noviembre de 2009

...en Seattle

Buitres y papel picado

12 de diciembre de 2008

La actitud de Ricardo Antón, Director de la Comercial de Tránsito del Guayas, en relación con la obra del artista Betto Villacís es reprochable y torpe. Reprochable, porque constituye un atentado contra la libertad de expresión artística de Betto Villacís y contra el derecho que tenemos todos los ciudadanos de recibir ideas de toda índole. Torpe, porque el efecto que provocó su reprochable actitud fue el contrario al que pretendió: lejos de impedir que se conozca la obra, contribuyó a difundirla (yo pongo mi granito de arena); lejos de impedir que se afecte la honra de la Comercial de Tránsito del Guayas, contribuye a que en legítimo uso de nuestro derecho a la libertad de expresión los ciudadanos “afectemos” la honra de la muy sensible Comercial de Tránsito del Guayas.












Por cierto, no cabe justificar la actitud de Antón como un ejercicio del derecho a la protesta como alguien sugirió en los comentarios a la entrada que posteó el amigo José María León Cabrera en su excelente bitácora. Yo he suscrito y he postulado el derecho a la protesta que tenemos los ciudadanos, por ejemplo aquí y acá: no es difícil comprender la naturaleza de este derecho a partir de estas palabras del Juez Brennan de la Corte Suprema de Estados Unidos: “Los métodos convencionales de petición pueden ser y suelen ser inaccesibles para grupos muy amplios de ciudadanos. Aquellos que no controlan la televisión y la radio, aquellos que no tienen la capacidad económica para expresar sus ideas a través de los diarios o hacer circular elaborados panfletos pueden llegar a tener un acceso muy limitado a los funcionarios públicos, y como lo que nos interesa es que tengan un acceso regular a los funcionarios públicos, sobre todo si lo que tienen consigo es una queja vinculada con un agravio constitucional muy fuerte, entonces el hecho de que éste sea un grupo con muy especiales dificultades para expresar su punto de vista nos obliga a tener una consideración muy especial frente a los medios que escogen para presentar sus reclamos”. El comentario que Roberto Gargarella formula a esta opinión del Juez Brennan precisa la idea: “Cuando más dificultad tenga un individuo o grupo para acceder al poder, más razones hay para asegurarle una protección especial”. (Gargarella, Roberto, Carta abierta sobre la intolerancia. Apuntes sobre derecho y protesta, Pág. 27-28). No cabe, entonces, amparar la reprochable y torpe actitud de Antón en el derecho a la protesta.

Pero la actitud que de verdad me preocupa, porque se supone que debería estar en sus antípodas, es la actitud de las autoridades de la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil (¡ay, mi alma máter!). El Vicerrector Académico de la UCSG, Mauro Toscanini Segale, lejos de defender la autonomía universitaria y el derecho a la libertad de expresión, ofreció disculpas a Ricardo Antón; el argumento de éste es paupérrimo: “[n]o puede ser que en la misma universidad donde se educan vigilantes se haga este tipo de mofa de la institución. No lo aceptaré” (en referencia a los cursos que los aspirantes a vigilantes reciben en la UCSG y que los paga la Comercial de Tránsito del Guayas) pero mucho peor es que el vicerrector Mauro Toscanini lo acoja: “Yo pedí que sacaran la pintura porque, en realidad, se afectaba a una institución. 1 200 de estos vigilantes se capacitan en la universidad en valores para que sean mejores en su institución. Y no podemos ridiculizarlos”. Antón conversó con Toscanini; según las propias palabras de Antón, “la CTG no dio ninguna orden para que se retire este cuadro de la exposición. Fueron los propios directivos de la universidad que al darse cuenta de lo que estaba sucediendo dispusieron que se retirara”; Toscanini considera, el pobre, que esa disposición no constituye censura, al tiempo que advirtió a Betto Villacís, cuando retiraba el cuadro que estaba alojado en el vicerrectorado académico, que no podría exhibir la obra en el galería de la universidad.

Sin embargo, el Consejo Universitario emitió el 8 de diciembre una resolución en la que rechaza “todo acto que signifique violación a los espacios y práctica universitaria [sic]”y ratifica “la adscripción y respeto de nuestra Universidad a los principios universales de libertad de expresión” y de “libre expresión artística”. Si esta resolución no es un burdo acto de cinismo y se toma con mínima seriedad lo que se afirma en la misma, la obra de Villacís debería exhibirse en la galería, gústele o no al Director de la Comercial, pésele a quien le pese. Pero es sólo lírica, una verónica para la tribuna. Más pesan 1.200 cursantes, en contante y sonante. Porque es evidente que el único argumento en limpio que exhibe Mauro Toscanini es que debe respetarse a una institución (la Comercial) que educa a 1.200 de sus miembros en la universidad. Los principios que enuncia la resolución son sólo papel picado, que unos buitres picotean por allí.

La universidad en el horno y a Antón el tiro le salió por la culata. Yo quiero contribuir al escarnio y la sátira, pero mis habilidades en materia de diseño son escasas; quien diseñe algo en ese sentido, me lo envía y aquí lo colgamos. ¿Si le ponemos alitas de buitre a este ojón adefesio? Podría ser un buen inicio. Sírvanse.












Más del derecho a la protesta

1 de septiembre de 2007

El 14 de agosto de 2006 la Policía Nacional apresó a dos periodistas y tres civiles. A los dos periodistas (para evitar el escándalo, supongo) los liberaron de inmediato; a los tres civiles los mantuvieron en prisión y se los acusó de la comisión del delito de sabotaje y terrorismo que consagra el artículo 158 del Código Penal, que establece una sanción de máximo 12 años de reclusión.

Una sanción de 12 años pretendían las autoridades locales para tres personas cuyos solos hechos eran la protesta pacífica porque la entrada en funcionamiento de la Metrovía obligaba a los moradores de su sector a caminar varias cuadras (en virtud de la eliminación de la línea 57) en condiciones inseguras para llegar a su estación más cercana, siendo que varias personas habían sido víctimas de la delincuencia en el intento. Cuando comenté en un curso en Lovaina, Bélgica, que 20 minutos de protesta pacífica podían convertirse por obra y gracia del autoritarismo local en 12 años de reclusión, mi profesor de sistema europeo de derechos humanos me balbuceó su comentario en un castellano fulero transido de carcajadas: “Ustedes en su país están locos”.

Esta locura continúa, aunque atenuada. Hacia finales de agosto, al Fiscal le asomó un poco la racionalidad cuando consideró que era aplicable el artículo 129 del Código Penal, que establece de uno a tres años de prisión por obstaculizar el tránsito en la vía pública. Este cambio de acusación implicó la libertad de los tres civiles; el proceso, sin embargo, continuó su curso. El 17 de noviembre del 2006 el Fiscal absolvió a dos y acusó a uno (Jorge Gilbert) por la presunta comisión del delito que establece el citado artículo 129.

Ya el dictamen fiscal que acusa a Gilbert es risible (lo tengo ante mis ojos, mientras escribo): las dos razones para involucrarlo son las declaraciones de una persona que afirma que él “se encontraba en compañía de otras personas” y de otra que lo reconoce “por su calvicie”, siendo que Gilbert no es calvo. O sea, una razón espuria y otra falsa. Pero mi crítica fundamental a que se mantenga a Gilbert como acusado es de fondo: la manifesté en una columna que escribí a los cinco días de su detención (‘El derecho a la protesta’, 19 de agosto del 2007), que amplié para un artículo que publiqué en la revista Íconos (‘Criminalización de la libertad de expresión: protesta social y administración local en Guayaquil’) y que argumenta que cuando colisionan el derecho de circulación con el derecho a la libertad de expresión (aclaro que para este análisis pueden agregarse otros derechos y que debe hacérselo caso por caso) el derecho que debe privilegiarse es el de libertad de expresión. No es mi ocurrencia, sino el resultado de los estudios hechos en sentencias de tribunales internacionales, informes de órganos regionales de derechos humanos, sentencias de tribunales nacionales (de Estados Unidos, Argentina, España, Colombia) y de sólida doctrina… Para cerrar, citaré a quien mejor formula en castellano estas ideas, Roberto Gargarella, quien enfatiza que el deber más importante de las autoridades judiciales es “proteger al que habla, sobre todo, si se trata de una voz que pretende presentar una crítica contra quienes ejercen el poder. Esa voz es la que más necesita ser protegida”. Esto lo escribió Gargarella en un pequeño libro llamado Carta Abierta sobre la Intolerancia, cuyo solo título parece dedicárselo a ciertas prácticas autoritarias de las autoridades locales y cuyo contenido constituye toda una lección para estas y un sólido argumento para exculparlo a Gilbert, acusado todavía de manera absurda por ejercer su legítimo derecho a la protesta.

El derecho de reunión

18 de agosto de 2007

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El 14 de agosto del 2006 un número reducido de personas de la urbanización La Floresta protestaba de manera pacífica; la Policía Nacional no omitió los “errores de procedimiento de un oficial” (como lo reconoció en rueda de prensa el propio Jefe del Comando Guayas) para reprimirlos y detener de manera arbitraria a cinco personas (dos periodistas y tres ciudadanos). El 14 de agosto del 2007 dos de esos ciudadanos y otras personas de la urbanización pretendieron realizar una jornada para conmemorar esos hechos, que merecen el calificativo de oprobiosos. El trámite que se siguió ante el Municipio de Guayaquil para obtener el permiso necesario para realizar esa conmemoración no merece uno muy distinto.

El derecho de reunión lo reconoce y garantiza la Constitución en el artículo 23 numeral 19 y su única regulación para ejercerlo es su realización “con fines pacíficos”. El artículo 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos lo reconoce en términos análogos, le añade “sin armas” y enfatiza que su ejercicio “solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o el orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”.

Una ley que regule el ejercicio del derecho de reunión no existe en Ecuador. Pero tenemos, eso sí, para el caso de Guayaquil, el pésimo sucedáneo de la Ordenanza de Uso del Espacio y Vía Pública cuyos artículos 105 y 107 establecen la amplísima discrecionalidad del Concejo y del Alcalde para conceder los permisos para desfilar y ocupar de manera ocasional la vía pública. Su artículo 113 obliga a que si se rechaza la solicitud de permiso se la devuelva con el sello de “negada”. La arbitrariedad de los funcionarios del Departamento de Uso del Espacio y Vía Pública contrarió, en el caso, esta última redacción: se entregó una solicitud pero su respuesta negativa se la obtuvo solo de manera verbal porque, según ellos, se trataba de un mero “trámite interno”. Por supuesto, la discrecionalidad de la ordenanza habilita cualquier excusa. En el caso concreto, la excusa verbal que les negó el permiso fue el expendio de unas viandas de comida que los funcionarios suponían que ensuciarían el parque.

El derecho de reunión, sin embargo, debe interpretarse de manera distinta. Por razones de espacio citaré solo las consideraciones que formuló la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, vía su Relatoría para la Libertad de Expresión, la que en su Informe del año 2005 consideró el derecho de reunión como “un interés social imperativo, lo que deja al Estado un marco aún más ceñido para justificar una limitación a este derecho” y, en específica relación con la notificación previa a una autoridad para ejercerlo, señaló que esta notificación “no debe transformarse en la exigencia de un permiso previo otorgado por un agente con facultades ilimitadamente discrecionales” porque “las limitaciones a las manifestaciones públicas solo pueden tener por objeto evitar amenazas serias e inminentes, no bastando un peligro eventual”. Supongo que coincidirán conmigo en que unas simples viandas de comida no pueden cumplir con estos atroces atributos.

La creación de una ley que regule el derecho de reunión y la modificación de la discrecionalidad de esta ordenanza del Municipio de Guayaquil son tareas urgentes para garantizar de manera adecuada el ejercicio de este derecho. Y deben realizarse porque son estos, entre otros, los lógicos requerimientos de una sociedad que merezca llamarse “democrática”.

Democracia en las calles

10 de febrero de 2007

Es necesario afirmarlo con énfasis: la protesta en el espacio público no es un delito. La protesta es, léase sin equívoco, un derecho principal de los ciudadanos, que se ejerce en las calles porque “desde tiempos inmemoriales, estas se han utilizado con los propósitos de reunión y comunicación de ideas entre los ciudadanos, y para la discusión de temas públicos. Tal uso de las calles y de los espacios públicos, desde antiguo, ha sido parte de los privilegios, inmunidades, derechos y libertades de los ciudadanos”. Libren de sus sospechas de socialismo a esta cita: su autoría le corresponde a la Corte Suprema de los Estados Unidos de América en el caso Hague vs. C.I.O., data de 1939, y constituye el punto de partida para la consolidación en ese país de la llamada doctrina del “foro público” que entiende que los espacios públicos son especialmente aptos para la expresión de ideas y que las autoridades no tienen sino la obligación de proteger esa expresión.

A la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tampoco puede reputársela como socialista: Castro la estima mero instrumento del imperialismo yanqui y su acólito Chávez la desacredita con esa profusión de términos que suele caracterizar su pintoresco discurso. La Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dedica, sin embargo, el Capítulo V de su Informe del 2005 a estudiar “Las manifestaciones públicas como ejercicio de la libertad de expresión y la libertad de reunión”, donde elabora las pautas para interpretar el ejercicio del derecho a la manifestación pública y la protesta. Así, el Informe establece que “la participación de las sociedades a través de la manifestación pública es importante para la consolidación de la vida democrática de las sociedades” y afirma la primacía del derecho a la libertad de expresión (“uno de los primeros y más importantes fundamentos de toda la estructura democrática”) con fundamento en lo cual sostiene que en caso de una colisión de derechos, el derecho a la manifestación pública tiene preeminencia y que la obligación de los agentes públicos debe ceñirse a proteger de manera efectiva su ejercicio. En aras de fortalecer el debate de ideas les recomiendo la lectura del Informe en cuestión. Por cierto, este análisis de la Comisión Interamericana lo comparten, entre otros, tribunales de España, Argentina y Colombia, e incluso tribunales internacionales de carácter económico como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en el célebre caso Schmidberger) y su contraste con el patético discurso y práctica de jueces y autoridades locales evidencia la pobreza de nuestra imperante noción de democracia.

Valga aclarar que el ejercicio del derecho a la manifestación pública y a la protesta tiene lógicos límites. Sin duda, cabe el reproche de los excesos (rotura de bienes públicos, lesiones, etcétera) que suelen acontecer en el marco de su ejercicio. Pero para decirlo con palabras de Roberto Gargarella, “la mayoría de las expresiones públicas de la ciudadanía acarrean costos y molestias para terceros [pero] deben tolerarse en honor de la libertad de expresión” porque “no debe perderse de vista lo más importante: es perfectamente posible distinguir estos reprochables excesos de la prioritaria necesidad de resguardar las expresiones públicas de la ciudadanía” y porque, valga enfatizarlo a manera de conclusión, el ejercicio de este derecho es, sin perjuicio de sus lógicos límites y pésele a quien le pese, una condición esencial para la existencia de una auténtica y vital democracia.