Publicado en GkillCity el 23 de julio de 2012.
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El propósito de este artículo es contrastar lo que un
asambleísta responsable debería hacer en razón de sus obligaciones bajo la
Constitución con lo que muchos asambleístas irresponsables hacen en la
realidad. Para tener mejores leyes es necesario exigir la disminución de esta
irresponsabilidad y promover una discusión jurídica más razonada. A ese
propósito se enderezan las siguientes críticas (v. parte II).
Parte I: el asambleísta responsable.
El
asambleísta responsable es aquel que actúa en razón de sus obligaciones bajo la
Constitución. Para actuar de acuerdo con dichas obligaciones, un asambleísta
debe satisfacer los principios garantista, de la ética laica y de
razonabilidad.
1) El principio garantista: la satisfacción de las garantías
normativas y de la directa aplicación y efectiva vigencia de los derechos
(Arts. 84 y 11 nums. 3 y 5 de la Constitución)
La
condición de asambleísta impone a aquel que la ejerce la responsabilidad de
aprobar las normas jurídicas que regulan las relaciones interpersonales en el
territorio del Ecuador. Los asambleístas (en nuestro país, esta responsabilidad
se atribuye por votación popular a 124 personas) no pueden actuar de cualquier
manera para aprobar las normas jurídicas. Los asambleístas deben enmarcar sus
actos de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo “garantías normativas” de la
Constitución, el que los obliga a “adecuar, formal y materialmente, las leyes y
demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los
tratados internacionales” (Art.
84).
La
Constitución, en el capítulo “principios de aplicación de los derechos”, obliga
a todo servidor público (incluidos, por supuesto, los asambleístas) a la
aplicación directa e inmediata de normas e interpretaciones de normas que se
orienten a la efectiva vigencia de los derechos (Art.
11 nums. 3 y 5). En consecuencia, para aprobar las normas jurídicas los
asambleístas deben aplicar las normas de la Constitución y las interpretaciones
que de ellas ha hecho su órgano autorizado (la Corte Constitucional) así
como las normas de los tratados internacionales (la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos o la Convención sobre Derechos del
Niño, por poner tres ejemplos) y las interpretaciones que de ellas han
realizado sus respectivos órganos autorizados (la Comisión y Corte Interamericanas de Derechos Humanos,
el Comité de
Derechos Humanos, el Comité de Derechos
del Niño) interpretadas todas ellas en procura de la “directa e inmediata
aplicación” y la “efectiva vigencia” de los
derechos en juego. La Corte Constitucional, en la resolución
del 22 de octubre del 2008 en la que sus integrantes asumieron el ejercicio de
sus atribuciones declaró que el constituyente de Montecristi “ha optado por
un modelo garantista en todo el desarrollo de la Constitución” y que la directa
e inmediata aplicación de la Constitución “significa que la norma superior se
aplica, en lugar de, frente a, o por lo menos, junto al resto del
ordenamiento” (El resaltado es del original). La interpretación de la
Constitución en procura de su efectiva vigencia se relaciona con los efectos
que surtirá la norma en “el tiempo, la materia y el espacio”, según el
vocabulario utilizado en el artículo 5 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. El
asambleísta deberá optar por la interpretación que favorezca más a los
derechos, no en abstracto, sino de acuerdo con los efectos que produce en la
práctica.
2) El principio de la ética laica: la satisfacción de su
garantía y del derecho a la libertad de religión (Arts. 3 num. 4, 66 num. 8)
La Constitución considera la garantía
de la ética laica como “sustento del quehacer público y el ordenamiento
jurídico” y como uno de los deberes primordiales del Estado (Art.
3 num. 4). Los asambleístas, cuyo trabajo tiene relación directa con el
ordenamiento jurídico, deben garantizar que éste se sustente en la ética laica.
Las normas jurídicas aprobadas por ellos deben respetar la libertad
de religión y favorecer “un ambiente de pluralidad y tolerancia” religiosas
(Art.
66 num. 8) “procurando un tratamiento igualitario a todas las formas de
religiosidad y espiritualidad” (Corte
Constitucional, Casos No 0046-09-IN y No 0071-09-IN
acumulados). Para la Constitución, la división entre las
obligaciones del Estado y la profesión de creencias religiosas es clara: por
una parte, el Estado en todas sus manifestaciones (entre ellas, por supuesto y
principalmente, las normas jurídicas) procura un ambiente igualitario y plural
para las prácticas religiosas y espirituales, no sostiene religión organizada
alguna y se obliga como deber primordial a garantizar la ética laica
como sustento de su ordenamiento jurídico; por otra, las religiones y las
creencias tienen el derecho a difundirse sin restricciones salvo los límites
que encuentran en “el respeto a los derechos” de otros y el que sus dogmas no
puedan incorporarse sin más en el ordenamiento jurídico, porque el sustento del
mismo corresponde, por obligación constitucional, a la ética laica.
3) El principio de razonabilidad: la satisfacción de la
debida proporcionalidad penal y la motivación (Arts. 76 num. 6 y 76 num. 7 lit.
l de la Constitución)
La
Constitución obliga a que las normas jurídicas en las que los asambleístas
establezcan sanciones guarden “la debida proporcionalidad” entre la infracción
tipificada y la sanción (Art.
76 num. 6). El juicio de proporcionalidad que debe hacerse consta entre los
“métodos y reglas de interpretación constitucional” de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional e implica
el proceso argumentativo que se describe en el artículo 3 num. 2 de dicha ley:
“se verificará que la medida en cuestión proteja un fin constitucionalmente válido, que sea idónea, necesaria para garantizarlo, y que exista un debido equilibrio entre la protección y la restricción constitucional”.
Los asambleístas tienen la obligación
constitucional de motivar su resolución en la legislación de las normas
jurídicas (Art.
76 num. 7 lit. l). Dicha motivación no es un ejercicio cualquiera, mucho
menos aún en materia de legislación penal. Para motivar adecuadamente y de
conformidad con la Constitución, los asambleístas deben enunciar normas
constitucionales y de tratados internacionales así como interpretaciones de las
mismas realizadas por órganos autorizados, desarrollar un proceso argumentativo
para determinar la proporcionalidad de la norma y explicar la pertinencia de su
incorporación en el ordenamiento jurídico. Esto haría en cada una de sus
intervenciones para aprobar una norma penal un asambleísta respetuoso de sus
deberes y sus obligaciones constitucionales.
Lo que muchas veces sucede, en
realidad, es todo lo contrario.
Parte II: los asambleístas
irresponsables (comentarios a algunas intervenciones sobre el Código Orgánico
Integral Penal)
El primer debate sobre el Código
Orgánico Penal Integral (COIP) abierto el 28 de junio y clausurado el 17 de
julio ocupó las intervenciones de 133 asambleístas durante once jornadas (105
en primera y 28 en segunda intervenciones). De entre ellas se toman cinco
intervenciones de asambleístas de distintas tiendas políticas para ejemplificar
la irresponsabilidad con la que se actúa en realidad.
1) Guillermina Cruz (asambleísta independiente)
Fragmento estelar:
“No puedo yo bajo ningún concepto, al haber sido 37 años educadora de la República del Ecuador en todos los niveles desde la escuela unidocente hasta la educación superior aceptar que se despenalice el consumo de droga por más mínimo que sea, porque simplemente a la vuelta de la esquina si es que un joven, un adolescente o un adulto que esté consumiendo lo mínimo de droga, en un lugar, también es problema para los demás, porque no podemos pasar ni siquiera al lado de ellos y que va a pasar con los establecimientos educativos cuando ahora que no se ha despenalizado, hay consumo de droga en nuestros establecimientos educativos y problemas graves en las familias porque ya es incontrolable hacia los hijos hacia los jóvenes, y los hijos están sui-ci-dando, solos, están muriéndose los jóvenes y queremos que se despenalice. Por lo tanto yo estoy en contraposición…” (09:38 – 10:44)
Comentario: La asambleísta Cruz nunca aplica la
Constitución para su análisis. Si al menos la hubiera leído, tendría un punto
de vista más informado y sabría que en ella se obliga a tratar el consumo
adictivo de drogas como un asunto de salud pública y que se despenaliza su
consumo. Textualmente, el artículo 364 dice sobre los consumidores “ocasionales,
habituales y problemáticos” de drogas que “en ningún caso se permitirá su
criminalización ni se vulnerarán sus derechos constitucionales”.
Guatdefacómetro: al nivel del olor a excrementos
de gato en el Museo Municipal.
2) Fausto Cobo (asambleísta por Sociedad Patriótica)
Fragmento estelar:
“la gran mayoría de ecuatorianos creemos en que hay que proteger la vida desde la concepción, la gran mayoría de ecuatorianos somos católicos, apostólicos y romanos, por consiguiente estamos en contra de la despenalización del aborto...” (1:24-1:36)
Comentario: El asambleísta Cobo no tiene ni la más
pálida idea de la ética laica como sustento del ordenamiento jurídico. A él le
basta con lo que le cuentan los sacerdotes.
Guatdefacómetro: al nivel de cualquiera de estas 10
cosas bizarras del gran libro cristiano.
3) Abdalá Bucaram (asambleísta por PRE)
Fragmento estelar:
“¿Cómo es posible que se le diga a la juventud, que en este país es delito hablar mal en la calle de un funcionario público pero no es delito andar amarihuanado cometiendo delitos? ¿Cómo es posible? A eso apunta esta legislación.” (5:34-5:53)
Comentario: El concepto de dosis de consumo
personal existe en la legislación al día de hoy y se lo establece de manera
discrecional. La legislación propuesta para el COIP reemplaza esa
discrecionalidad (tan conveniente a la corrupción) y tipifica una dosis máxima
de consumo personal según cada droga. En ningún momento “apunta” la
legislación, como Bucaram dice, a que “no es delito andar amarihuanado
cometiendo delitos”. No era difícil no mentir, pero ¿cómo es posible que se le
diga a la juventud que un Bucaram
desafía a la tradición? ¿Cómo es posible?
Guatdefacómetro: al nivel de Abdalá Bucaram senior
cuando en esta entrevista
se le preguntó sobre una posible actuación del legislativo y respondió a Rafael
Cuesta: “El Congreso resuelve, declaremos la cabeza de Rafael Cuesta un patacón
pisado, pisémosla, metámosle una sierra y cortémosle los ojos. No hay una norma
constitucional que lo permita.” (?) (7:03-7:12)
4) Cinthya Viteri (asambleísta por Madera de Guerrero)
Fragmentos random:
“La Comisión sube a 40 años la acumulación de penas pero más adelantito les dice a los delincuentes tranquilos, porque saldrán en un año. Igual saldrán en un año sin sentencia. Que los menores entre 16 y 18 años son hombres para votar y niños para matar y violar. […] a los que juegan naipe tres años presos, pero a los que se inyectan heroína y trafican con heroína, esos no pasa nada.” (7:31-7:52 / 8:33-8:39)
Comentario: Este es el único caso de asambleísta
para el que la selección de fragmentos resultaba casi de ninguna relevancia. El
histriónico estilo de discurso de la asambleísta Viteri es de una vigorosa
continuidad en la apelación básica a emociones y en la acusación a otros de
todos los males, así como es de una alarmante escasez de razones jurídicas y
datos técnicos para sustentar su postura.
Guatdefacómetro: al nivel de imaginarse a Febres-Cordero
declamando este
informe (el que la Viteri haría bien en leer, para civilizarse
en la materia).
5) Rolando Panchana (asambleísta por PAIS)
Fragmento estelar:
“El legislador desde 1938 establece la excepción [del aborto en caso de violación a mujer idiota o demente] porque se entiende que una mujer que no está en sus cabales, que no tiene capacidad para discernir la violación, que de hecho ya es un delito en sí misma y es horroroso, es horrendo, pues establece sin ningún tipo de defensa o conocimiento por parte de la víctima. Posiblemente los comisionados con sana intención abren la posibilidad de que toda violación tenga esa excepción, pero aquí cabe la pregunta desde el punto estrictamente jurídico, ¿cuándo en el Ecuador se puede establecer que efectivamente se ha verificado una violación? La respuesta indudable va a ser cuando la justicia lo determine en sentencia. Pregunto yo, ¿será posible que la justicia en sentencia firme de cosa juzgada pueda determinar jurídicamente que se ha cometido una violación antes de los nueve meses de gestación? La respuesta, también indudable, es no. Entonces aquí estamos legislando que es peor el remedio que la enfermedad, porque estamos presumiendo que se cometió una violación por sobre la garantía constitucional indudable del derecho a la vida y para mí lo cierto es la garantía constitucional por sobre la presunción de que exista o no una violación, en primer lugar. En segundo lugar estaríamos abriendo el paraguas para que por razones de presión social, que sí existen en este país, por razones de clase social, que sí existen en este país, a alguien se le ocurra acogerse a la violación y simplemente ejecutar un aborto sin ser sancionado. Esto es una realidad a la que no podemos escapar.” (5:17-7:51)
Comentario: Una violación es un acto de violencia
física que deja numerosas evidencias en el cuerpo de la víctima. Dichas
evidencias, adecuadamente investigadas por las autoridades, permiten determinar
la existencia de una violación inmediatamente después de sucedida y torna
innecesario esperar la sentencia de un proceso penal para acreditarla, como
sugiere Panchana. En su intervención, Panchana además cita (sin nombrarlo) un
“estudio de Harvard”. Haría mucho mejor si se pone a leer las opiniones de los
órganos autorizados para la interpretación de tratados internacionales de
derechos humanos sobre el aborto (por
acá y por
acá) y lo entiende como un asunto de salud pública: esa es su obligación
constitucional como asambleísta.
Guatdefacómetro: al nivel de la prableña.
**N.
del A.: Agradezco mucho la valiosa contribución de Juan Pablo Morales en la
redacción de este artículo.
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