Hábeas corpus

21 de junio de 2008

El artículo 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (vigente en el ordenamiento jurídico del Ecuador desde su publicación en el Registro Oficial 801 del 6 de agosto de 1984 y que prevalece “sobre leyes y otras normas de menor jerarquía” de conformidad con el artículo 163 de la todavía vigente Constitución) establece como parte del derecho a la libertad personal el que “toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales”. En resumidas cuentas, este artículo 7.6 de la Convención Americana consagra el derecho de toda persona privada de libertad a la presentación de un recurso de hábeas corpus.

En el reciente Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, resuelto el 21 de noviembre de 2007 y en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que el Estado ecuatoriano violó en perjuicio de Juan Carlos Chaparro Álvarez y Freddy Hernán Lapo Íñiguez el artículo 7.6 de la Convención Americana la Corte Interamericana declaró, en específico sobre el hábeas corpus, que este artículo 7.6 de la Convención Americana “es claro al disponer que la autoridad que debe decidir la legalidad del ‘arresto o detención’ tiene que ser ‘un juez o tribunal’”, con lo cual “la Convención está resguardando que el control de la privación de la libertad debe ser judicial. El alcalde, aún cuando pueda ser competente por ley, no constituye una autoridad judicial. Conforme a la propia Constitución ecuatoriana, el alcalde es una autoridad del ‘régimen seccional’, en otras palabras, hace parte de la Administración” (párrafo 128 de la Sentencia) y abundó sobre este punto en el párrafo 268 donde afirmó y ordenó que “teniendo en cuenta lo señalado respecto de la regulación ecuatoriana del recurso de hábeas corpus y la declarada violación del artículo 7.6 […] así como lo dicho por el Estado en la audiencia pública respecto a que ‘desplegará sus mejores esfuerzos, a través de la Asamblea Nacional Constituyente próxima a instalarse, por adecuar la garantía constitucional del hábeas corpus a los estándares internacionales […] con el fin de que la verificación judicial de la convencionalidad, constitucionalidad y legalidad de una detención, deje de confiarse al máximo personero municipal’, la Corte estima pertinente ordenar al Estado que adecue su derecho interno, en un plazo razonable, a los parámetros de la Convención, de manera que sea una autoridad judicial la que decida sobre los recursos que los detenidos presenten conforme a lo establecido en el artículo 7.6 de la Convención Americana”.

La audiencia a la que hace referencia en la Sentencia la Corte Interamericana es la audiencia del Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador que se celebró en Ciudad de Guatemala el 17 de mayo del 2007; el entrecomillado le corresponde al representante de la Procuraduría General del Estado, que en dicha audiencia aceptó, de manera pública y expresa, como medida de reparación la necesaria reforma de la normativa que regula el hábeas corpus en el país. Esta reforma constituye, hoy en día, una obligación de derecho internacional que el Estado debe cumplir y la posibilidad para hacerlo la tiene la Asamblea Constituyente. Que este recurso lo conozca una autoridad judicial especializada en materia constitucional sería lo idóneo. Ojalá que se obre en consecuencia.

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