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Restricciones indirectas (Art. 13.3 CADH, reloaded!)

22 de septiembre de 2009


Lo había pensado como respuesta en la caja de comentarios pero dada la calidad del comentario de Manolo Sarmiento y la posibilidad de explorar otras aristas en materia de restricciones indirectas a la libertad de expresión, opto por convertir esta respuesta en entrada. Mantengo el estilo en segunda persona y reitero mi aprecio por el comentarista.

Manolo:

Muchas gracias por intervenir en este debate y gracias por hacerlo con esa altura. No creo que el análisis sea tan simple como preguntarse “si la eliminación del privilegio […] restringe la libertad de expresión” y analizarlo con el escaso marco de referencia “de que la medida pondría a estas personas en una situación jurídica distinta a la que tenían antes” lo que en este caso provoca el “encarecer” el ejercicio del derecho a la comunicación. Creo que el análisis (lo anticipé en la entrada) admite otras ideas, algunas de las cuales procedo a desarrollar.

En principio, es importante conocer cuáles son las facultades del Estado en materia tributaria. En realidad, esas facultades son amplias, de conformidad con el Código Tributario, Título II, Capítulo V De las exenciones, en específico, el artículo 34. Así, la regulación del Estado en esta materia concretada en la anulación de un privilegio tributario, en atención a las facultades que establece el Código de la materia, no es ilegal. Por supuesto, el que el origen de un acto sea legal no implica que sus consecuencias no puedan considerarse abusivas y constituir una violación a la libertad de expresión. Para analizar si esta anulación del privilegio tributario puede considerársela violatoria a la libertad de expresión (en los términos del artículo 13.3 CADH) el acto que se reputa violatorio debe ser “abusivo” y estar encaminado “a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”. En el caso concreto, para considerarse que el acto de regulación estatal en materia tributaria se encuadra en esos presupuestos, es necesario que la persona que le impute al Estado la violación del derecho a la libertad de expresión pruebe, más allá de toda duda razonable, que el mantener ese privilegio tributario de tarifa 0% de IVA es necesario para ejercer su derecho a la libertad de expresión, de manera tal que pueda demostrar que la falta de ese privilegio tributario se conduce a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. No he escuchado a ninguna de las personas que han imputado la violación del derecho a la libertad de expresión a partir de ese acto estatal ningún dato empírico que sustente esta hipótesis de la necesidad del privilegio tributario, ni tampoco siquiera les he escuchado ningún argumento que intente postularlo (¿será acaso mucho pedirles algo distinto a la automática asunción de la condición de víctimas, tan funcional a su discurso?). En consecuencia, me parece evidente que en función de las facultades reguladoras que el Estado tiene en la materia y en el que no se ha probado, en ningún momento, la necesidad del privilegio tributario para ejercer el derecho a la libertad de expresión (que, por supuesto, no se prueba con la simple alegación de que se está “en una situación distinta a la que tenían antes” y que el pago de ese impuesto encarece el producto) es forzoso concluir que el acto estatal no viola el derecho a la libertad de expresión, en los términos del artículo 13.3 CADH.

Coda: El argumento expuesto puede incorporársele matices y precisiones (tanto en ideas como en datos empíricos) que lo aclaren y profundicen, acaso (por supuesto) que lo desmientan. Podríamos continuar el debate si te apetece. Lo que sí, te rogaré que no introduzcas tus percepciones sobre los personajes que intervienen en este debate en un análisis jurídico: es poco menos que irrelevante el que los políticos afines al régimen estén exultantes o el que los periodistas que se sienten afectados estén tristones para efectos de formular un análisis jurídico (no rebajemos el debate a esta miseria que, de acuerdo con el artículo de Jaime Rumbea, puede decirse que propone buena parte de la prensa nacional). Un grande abrazo.

Restricciones indirectas (Art. 13.3 CADH)


Yo puedo estar en desacuerdo con Jorge Alvear Macías (como lo he estado, por ejemplo, con esta sentencia que él suscribió cuando era miembro del TC, o cuando publicó esta columna en diario El Universo) pero no puedo menos que reconocerle que usualmente trata de presentar buenos argumentos y siempre hacerlo de buena fe (dos atributos que no es difícil intuir que en otros resultan harto escasos). En esta oportunidad, vuelvo a estar en desacuerdo con lo que sostiene JAM en esta columna que publicó en diario El Universo, en específico, con su consideración de que “el impuesto al 12% de IVA aplicado al papel periódico infringe el derecho [que establece el artículo 13.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos].

El artículo 13.3 CADH establece: “No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”. Según JAM, que el papel periódico pague el 12% de IVA viola el artículo 13.3. Yo disiento. Se pueden ofrecer varios argumentos para disentir; yo desarrollaré de manera breve solamente un par de ellos.

Disiento, en principio, porque para que se caracterice una violación a la libertad de expresión mediante la restricción “por vías o medios indirectos”, esas vías o medios indirectos tienen que estar “encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”. El que el papel periódico pague el 12% de IVA constituye la anulación de un privilegio (porque el que se tarife 0% de IVA un producto es una excepción a la regla general de pagar el 12% de IVA) pero no es un acto que se encamine “a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”. Suponer que el acto está encaminado a producir ese efecto es suponer que la sujeción a una norma general puede constituir un acto que se repute que restringe la libertad de expresión. Una suposición, en líneas generales, absurda. Más preciso todavía, el acto que se reputa que restrinja la libertad de expresión en materia de papel para periódicos, de conformidad con el artículo 13.3 CADH, debe constituir un acto de “abuso de controles oficiales […] de papel para periódicos”. Por supuesto, considerar que la sujeción a una norma general en materia tributaria constituye un abuso del control oficial es una consideración, no cabe duda, todavía más absurda que la anterior.

En adición, valga citar la jurisprudencia que el sistema interamericano ha desarrollado a manera de respaldo. Esa jurisprudencia se refiere a la negación del ingreso de una persona a un país (Caso Juan Gerardi), la expulsión de una persona de un país (Caso Nicolás Estiverne) y la revocación de su nacionalidad a una persona (Caso Ivcher Bronstein). Los casos en cita (v. acá) configuran un escenario distinto al que se analiza en esta entrada: un escenario en el cual no sucede la anulación de un privilegio y la aplicación de una norma general, sino un escenario de abusos evidentes que se encaminan a acallar las voces de ciertas personas.

Por lo dicho, disiento con JAM. La aplicación del 12% de IVA al papel periódico no constituye ni un abuso oficial, ni un acto encaminado a impedir la comunicación. En consecuencia, no constituye una violación a la libertad de expresión, en los términos del artículo 13.3 CADH.