Publicado en
GkillCity el 11 de noviembre de 2011.
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En esta edición de gkillcity.com
se publica el alegato
de apelación en el caso contra la censura previa (Balda Santistevan y
otros vs. Municipio de Guayaquil) cuya exposición se realizó en audiencia
ante la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales
de la Corte Provincial de Justicia del Guayas este miércoles 9 de noviembre y
cuyos fundamentos se exponen en este escrito.
En
materia procesal, se alegó la procedencia de la acción de protección
interpuesta para este caso (con exclusivas razones de procedimiento fue con lo
que el Juez de primera instancia se respondió la preguntita, “¿comprarse
un pito con el Municipio de Nebot? ¿para qué?”): se argumentó
dicha procedencia a partir de la Constitución
y la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (artículos
88 de la Constitución y 39 de la ley), la interpretación constitucional relevante
(aplicación del artículo 11 numeral 5 de la Constitución) y la doctrina
especializada (Jorge Zavala Egas, quien es sin dudarlo la cabeza más lucida en
materia de derecho constitucional de este país) e incluso a partir de las
opiniones de los propios asambleístas de Madera de Guerrero (este caso es
procesalmente análogo a aquel que presentaron Cynthia Viteri y Andrés Roche
contra el alza de las tarifas eléctricas ordenadas por el CONELEC y fue en su
demanda que los citados asambleístas declararon que “el ciudadano quedaría en
la más absoluta indefensión si los jueces constitucionales se negaren a tutelar
el ejercicio de los derechos fundamentales garantizados en la Constitución y el
bloque de constitucionalidad”); se argumentó, además, que la acción de
protección es procedente porque correspondía accionarla tanto por la naturaleza
propia de su trámite (“sencillo, rápido y eficaz”, de conformidad con el
artículo 86 numeral 2 literal a de la Constitución) como por las reparaciones
que se solicitan (de conformidad con el artículo 86 numeral 3 de la
Constitución y 18 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional).
En
materia de fondo, se argumentó la violación de los derechos a la libertad de
expresión y a la seguridad jurídica. En materia de libertad de expresión,
se argumentó que la imposición de la censura previa (“el
prototipo de violación extrema y radical de la libertad de expresión, ya que
conlleva su supresión” (Párr. 146), en palabras de la muy aclamada –por
estos días- Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos) está prohibida de manera expresa por la
Constitución (artículo 18.1) y por la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (artículo 13.2) y que se la permite, de manera muy
excepcional, si cumple con los requisitos que se establecen en el artículo 13.4
de la Convención Americana. Se argumentó, entonces, que el acto de
censura previa impuesto por el Municipio de Guayaquil no cumple dichos
requisitos: ni fue un acto que se estableció por ley (porque fue una decisión
administrativa tomada por el director de cultura Melvin Hoyos y el alcalde
Nebot), ni aplicó solamente restricciones formales de “tiempo, lugar y modo”
(porque aplicó restricciones de contenido), ni se diseñó de manera exclusiva
para la protección de la infancia y adolescencia (porque se diseñó, en palabras
del inefable Melvin Hoyos, para la protección de las “mayorías”, porque en su
poco ilustrada –tan despreciativa como despreciable- opinión “no
todos están en capacidad para decodificar algunos mensajes” y porque, como
dijo ofuscado
en radio Atalaya el 4 de octubre –es textual- “no puedes exigirle a la
gente que no puede hacer ese proceso individual [de reflexionar], no puedes
exigirle que lo haga y son la mayoría” porque los de esa mayoría “no entienden
nada, no entienden nada de eso realmente” -el audio de sus declaraciones se
puede escuchar en esta página). En materia de seguridad jurídica, se
argumenta que el acto de censura impuesto por el Municipio de Guayaquil no se
adecúa ni formal ni materialmente “a los derechos previstos en la Constitución
y los tratados internacionales” (de conformidad con el artículo 84 de la
Constitución) ni se sujeta a las “competencias y facultades” que le fueron
atribuidas por la Constitución y las leyes (de conformidad con el artículo 226
de la Constitución).
El
acto de censura previa no sólo no se adecúa, sino que contradice de manera expresa
lo dispuesto en la Constitución y en tratados internacionales; su imposición no
se sujeta a ninguna competencia o facultad establecida en ninguna parte del
ordenamiento jurídico ecuatoriano (ni en el COOTAD, ni en el Reglamento
Orgánico-Funcional del Municipio de Guayaquil, ni en ninguna de sus
ordenanzas): es, auténticamente, un acto sacado out of fuckin’ nowhere.
(Como dato chistoso, valga recordar una cita del libro Seguridad jurídica,
de autoría de Miguel Hernández Terán, Procurador Síndico del Municipio de
Guayaquil, en el que dicho funcionario sostiene que la motivación de las
decisiones de las autoridades públicas “es la exposición ordenada, razonada,
coherente e interrelacionada en sus elementos constitutivos fundamentales, por
medio de la cual la autoridad pública justifica racional y jurídicamente la
resolución que toma…” (Pág. 65): dichos que, para el presente caso, constituyen
un chorro de paja más grande que los que expulsa esa contemplativa pileta
multicolor que nos
costó casi 4 millones de dólares de nuestros bolsillos (como si no hubiera
mejores cosas en que invertirlos –pero claro, como esas otras cosas, como
un paso peatonal en la Perimetral, por ejemplo, no
son negocios…).
Tan
chistosos como contrastar esa cita de Hernández fueron los argumentos del
Municipio de Guayaquil en la audiencia del 9 de noviembre: en resumidas
cuentas, según su abogado, la organización de un concurso público por parte del
Municipio puede sujetarse al entero arbitrio de la institución, como si fueran
personas particulares que se encontraron en plan de organizarse un pijama
party: el Municipio decidía cuáles eran las reglas y los demás podían
decidir “si adherirse o no” a las mismas (el guatdefacómetro marcó altísimo con
esto); según este mismo individuo, el Municipio cumplía con el principio de
legalidad por el sólo hecho de haber dispuesto las bases del concurso (¡?!
–como si no tuvieran que adecuarlas a la Constitución ni necesitara su
disposición de censura algún sustento normativo: el fetichismo legal del
Municipio por sus propias normas es tan grosero que raya en el #pornoparaMelvin)
y según él bastaba con que las bases del concurso hayan sido “publicadas en la
prensa” para justificar su legitimidad (aquí, el guatdefacómetro, kaputt).
Por supuesto, el abogado no se privó de mostrar esas manidas imágenes
que, con no extraña doble moral, el Municipio antes premiaba y que ahora
reprocha (los cuadros de Wilson Paccha) y que en la primera instancia de este
proceso (a sabiendas de que no era cierto y con el propósito de confundir a los
cientos de personas a quienes lo remitió su oficina de prensa –o sea, de mala
fe) nos
la endosó en un comunicado de prensa como si fueran materia de nuestra
pretensión en este caso. Por lo menos en esta ocasión la defensa del
Municipio se ahorró esas insustanciales y absurdas apelaciones a las
“responsabilidades de los ecuatorianos” (artículo 83.7 de la Constitución) y a
una supuesta “tradición constitucional” que tanta vergüenza ajena provocaron cuando
las expuso el Procurador Síndico Municipal Miguel Hernández en una audiencia
anterior. Eso, al menos, se les agradece. El resto, a decir
verdad, está como para provocar las risas (en cuanto a ignorancia jurídica) o
el oprobio (en cuanto a su manifiesta mala fe), poco o nada más.
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