Publicado en diario El universo el 9 de diciembre de
2006.
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La detención en firme es una institución aberrante y
violatoria de los derechos humanos de quienes la padecen. El Comité Contra la
Tortura de las Naciones Unidas en sus conclusiones y recomendaciones al Tercer
Informe que presentó el Estado ecuatoriano requirió a este su eliminación (http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/4503.pdf),
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe del año 2005
observó con preocupación su existencia (http://www.cidh.org/annualrep/2005sp/cap.4b.htm)
y saludó, en su Comunicado de Prensa Nº 37/06, la reciente Resolución Nº
002-2005-TC del Tribunal Constitucional (TC) que la declaró inconstitucional (http://www.cidh.org/comunicados/spanish/2006/37-06esp.htm).
En principio, no puedo menos que compartir la
satisfacción que expresó la Comisión Interamericana. El TC actuó bien cuando
declaró la inconstitucionalidad de la detención en firme, instituto procesal
que en su resolución consideró como “un fraude al espíritu constitucional
contenido en el numeral 8 del art. 24 de la Carta Magna” con lógico fundamento
en el derecho internacional de los derechos humanos y en las recomendaciones de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tal como debe ser. Pero
disiento plenamente de la aclaración y ampliación que el TC realizó a la
Resolución Nº 002-2005-TC, con la cual borró con el codo lo que había hecho
bien con su mano. Vale aclarar que en el contexto de esta página la palabra
“codo” significa “con claro sesgo político y escaso criterio jurídico”.
En efecto, sobran razones para no aceptar la
interpretación de “irretroactividad” que el TC hace en la aclaración y
ampliación de marras. En principio, porque el análisis literal de las normas
que regulan la irretroactividad de las declaraciones de inconstitucionalidad
del TC autorizan una interpretación contraria. Así, el artículo 278 de la
Constitución establece que esa declaratoria “no tendrá efecto retroactivo” lo
que concuerda con el artículo 22 de la Ley de Control Constitucional (LCC) que
amplía ese postulado y expresa que “no [se] afectar[án] las situaciones
jurídicas surgidas al amparo de tales normas y antes de la declaratoria de su
inconstitucionalidad”. Una interpretación lógica de esas normas impediría, por
supuesto, que a partir de esta Resolución Nº 002-2005-TC se reclame por la
pasada aplicación de una detención en firme que haya sucedido en el ínterin
entre la vigencia de la Ley Nº 101-2003 que creó la detención en firme y la
Resolución del TC que declaró su inconstitucionalidad, porque en ese caso sí se
trata de una situación jurídica que aconteció (porque concluyó el proceso con
la condena o la absolución) antes de la Resolución en cuestión. Pero no es
este, claramente, el caso de las detenciones en firme que se mantienen en
vigor, las cuales no se encuadran en el presupuesto del artículo 22 LCC (“y
antes”) porque estas se mantienen vigentes durante la declaratoria de
inconstitucionalidad del TC y, al borrar este la detención en firme del sistema
jurídico ecuatoriano, necesariamente debe invalidar las detenciones de esta
mala índole que se mantuvieran en vigor al momento de la Resolución.
Peor aún, el TC soslayó su obligación de “asegurar
la eficacia de las normas constitucionales en especial de los derechos y
garantías establecidos en favor de las personas” (art. 1 LCC) porque en su
aclaración y ampliación no realizó la necesaria ponderación de los derechos en
juego en virtud de que omitió el análisis de los derechos consagrados en el
artículo 23 numerales 4 y 27 y artículo 24 numerales 7 y 8 y de los principios
de interpretación constantes en los artículos 3 numeral 2, 16 y 18 de la
Constitución.
Esta pobreza de análisis del TC solo provoca que, en
definitiva, en materia penitenciaria y de garantías individuales, este país
marche de mal en peor, pasando de la aberrante detención en firme a la patética
detención en fraude: en fraude a la ley, a la Constitución, y al Estado social
de Derecho que el TC supone respetar.
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