El derecho de reunión

18 de agosto de 2007

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El 14 de agosto del 2006 un número reducido de personas de la urbanización La Floresta protestaba de manera pacífica; la Policía Nacional no omitió los “errores de procedimiento de un oficial” (como lo reconoció en rueda de prensa el propio Jefe del Comando Guayas) para reprimirlos y detener de manera arbitraria a cinco personas (dos periodistas y tres ciudadanos). El 14 de agosto del 2007 dos de esos ciudadanos y otras personas de la urbanización pretendieron realizar una jornada para conmemorar esos hechos, que merecen el calificativo de oprobiosos. El trámite que se siguió ante el Municipio de Guayaquil para obtener el permiso necesario para realizar esa conmemoración no merece uno muy distinto.

El derecho de reunión lo reconoce y garantiza la Constitución en el artículo 23 numeral 19 y su única regulación para ejercerlo es su realización “con fines pacíficos”. El artículo 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos lo reconoce en términos análogos, le añade “sin armas” y enfatiza que su ejercicio “solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o el orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”.

Una ley que regule el ejercicio del derecho de reunión no existe en Ecuador. Pero tenemos, eso sí, para el caso de Guayaquil, el pésimo sucedáneo de la Ordenanza de Uso del Espacio y Vía Pública cuyos artículos 105 y 107 establecen la amplísima discrecionalidad del Concejo y del Alcalde para conceder los permisos para desfilar y ocupar de manera ocasional la vía pública. Su artículo 113 obliga a que si se rechaza la solicitud de permiso se la devuelva con el sello de “negada”. La arbitrariedad de los funcionarios del Departamento de Uso del Espacio y Vía Pública contrarió, en el caso, esta última redacción: se entregó una solicitud pero su respuesta negativa se la obtuvo solo de manera verbal porque, según ellos, se trataba de un mero “trámite interno”. Por supuesto, la discrecionalidad de la ordenanza habilita cualquier excusa. En el caso concreto, la excusa verbal que les negó el permiso fue el expendio de unas viandas de comida que los funcionarios suponían que ensuciarían el parque.

El derecho de reunión, sin embargo, debe interpretarse de manera distinta. Por razones de espacio citaré solo las consideraciones que formuló la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, vía su Relatoría para la Libertad de Expresión, la que en su Informe del año 2005 consideró el derecho de reunión como “un interés social imperativo, lo que deja al Estado un marco aún más ceñido para justificar una limitación a este derecho” y, en específica relación con la notificación previa a una autoridad para ejercerlo, señaló que esta notificación “no debe transformarse en la exigencia de un permiso previo otorgado por un agente con facultades ilimitadamente discrecionales” porque “las limitaciones a las manifestaciones públicas solo pueden tener por objeto evitar amenazas serias e inminentes, no bastando un peligro eventual”. Supongo que coincidirán conmigo en que unas simples viandas de comida no pueden cumplir con estos atroces atributos.

La creación de una ley que regule el derecho de reunión y la modificación de la discrecionalidad de esta ordenanza del Municipio de Guayaquil son tareas urgentes para garantizar de manera adecuada el ejercicio de este derecho. Y deben realizarse porque son estos, entre otros, los lógicos requerimientos de una sociedad que merezca llamarse “democrática”.

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