Sobre la censura previa (crítica al Decreto Ejecutivo No 486)

1 de agosto de 2007

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El Decreto Ejecutivo Nº 486 del presidente Rafael Correa que reforma el artículo 80 del Reglamento General a la Ley de Radiodifusión y Televisión para incorporar la sanción a la reproducción de “videos y/o grabaciones magnetofónicas clandestinas y/o no autorizadas a grabar por parte del que o los que aparecieren involucrados o intervengan en el video o grabación, de manera que se afecte el derecho a la intimidad y al honor de las personas consagrados en la Constitución Política de la República” es inconstitucional por dos razones: 1) la reforma viola el principio de prohibición de censura previa; 2) la reforma viola el principio de regulación legal de los derechos humanos.

Sobre la primera inconstitucionalidad: del texto del Decreto Ejecutivo se deduce que los videos y/o grabaciones cuya difusión se prohíbe afectan, en todos los casos y sin necesidad de análisis ulterior, “el derecho a la intimidad y al honor de las personas”: este es el fundamento para que se los censure de manera previa a su difusión. Es evidente que esta deducción es falsa: el propio Decreto Ejecutivo lo prueba cuando establece excepciones para los casos de videos “que hayan sido grabados por los medios de comunicación social o de las instituciones del sector público, con sus propios equipos, para impedir la comisión de un delito o comprobar la existencia de uno ya existente”. Es absurdo y discriminatorio, entonces, que los videos o grabaciones de otras personas que no sean “medios de comunicación social” o “instituciones del sector público” sí constituyan, en todos los casos, de manera previa y sin necesidad de ningún análisis, actos que merecen sanción.Sobran las razones para entender la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo Nº 486. Los artículos 81 de la Constitución Política y 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíben de manera expresa la censura previa. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha referido a esta prohibición en varias ocasiones, entre otras, en los casos Palamara Iribarne vs. Chile, La Última Tentación de Cristo vs. Chile y la Opinión Consultiva OC-5/85 sobre La Colegiación Obligatoria de Periodistas. En el caso Palamara Iribarne precisó que la aplicación de la censura previa implica “una violación radical tanto del derecho de cada persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien informados, de modo que se afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democrática”; en el caso La Última Tentación de Cristo expresó que la única posibilidad para la aplicación de la censura previa la establece el artículo 13.4 de la Convención Americana, “que la permite en el caso de los espectáculos públicos pero, únicamente, con el fin de regular el acceso a ellos, para la protección moral de la infancia y la adolescencia” y que “en todos los demás casos, cualquier medida preventiva implica el menoscabo a la libertad de pensamiento y de expresión” y en su Opinión Consultiva OC-5/85, hace ya casi 22 años, la Corte Interamericana resolvió con claridad que excluye toda duda que la censura previa “es siempre incompatible con la plena vigencia de los derechos enumerados por el artículo 13, salvo las excepciones contempladas en el inciso 4 referentes a espectáculos públicos, incluso si se trata supuestamente de prevenir por ese medio un abuso eventual de la libertad de expresión”.

Por supuesto, la prohibición de la aplicación de la censura previa no implica (como es probable que las torpes mentes fanáticas de la falacia de “falso dilema” se apresuren a asegurar) que se produzca el inmediato abuso del derecho a la libertad de expresión: la protección contra ese eventual abuso existe en los propios términos del artículo 13.2 de la Convención Americana que establece que su ejercicio está sujeto a “responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.

Sobre la segunda inconstitucionalidad: la regulación de los derechos humanos debe hacerse solo mediante leyes y no cabe, en ningún caso, su restricción: así lo expresan los artículos 18 de la Constitución Política y 30 de la Convención Americana. La Corte Interamericana en su Opinión Consultiva OC-6/86 sobre “La expresión ‘leyes’ en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” entendió que este término significa: “Norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes”. Y añadió: “Solo la ley formal, entendida como lo ha hecho la Corte, tiene aptitud para restringir el goce o ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención”. El Decreto Ejecutivo Nº 486 viola la Constitución entonces porque es evidente que, por su propia naturaleza, no puede cumplir con estos requisitos que establece la Corte Interamericana pero también se viola este principio de regulación legal porque la propia Ley de Radiodifusión y Televisión cuya regulación pretende no los cumple tampoco. La Ley de Radiodifusión y Televisión se origina en el Decreto Supremo 256-A del dictador Guillermo Rodríguez Lara y, como precisaron Alessandri y Somarriva, los decretos supremos son “el arma de trabajo de los gobiernos de facto” y “contrarían la Carta Fundamental en su espíritu porque desconocen el principio de separación de los poderes, consagrado en diversas disposiciones constitucionales como base de la soberanía nacional; los decretos-leyes significan invasión del Poder Ejecutivo en el campo del Legislativo”. Finalmente, por las razones que apunto en relación con la primera inconstitucionalidad es evidente que el Decreto Ejecutivo Nº 486 no regula el ejercicio de un derecho sino que lo restringe, en franca contradicción con los citados artículos 18 de la Constitución y 30 de la Convención. 

En breve conclusión: el Decreto Ejecutivo No 486 del presidente Rafael Correa se añade al largo inventario de absurdos y violaciones jurídicas que tienen relación con el derecho a la libertad de expresión que, muy peligrosamente, es el derecho que este Gobierno peor entiende.

1 comentarios:

Gabipallares dijo...

Por ese bendito decreto, si yo filmaba el momento en que me pidieron el 30% de comisión en el Ministerio de Turismo para darme un trabajo, la que iba presa era yo. Sin derecho a juicio, sin derecho a nada. Por eso no lo hice y por eso no tengo forma de probar lo que pasó, por eso no puedo decir el nombre de la persona que me pidió la comisión, ni de la agencia de publicidad para la que iba esta comisión. Ni Los Sopranos son tan eficientes!