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El derecho de reunión

29 de agosto de 2019


La Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia el 28 de noviembre de 2018 en el Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México. El caso versó sobre la responsabilidad del Estado mexicano por la conducta de sus agentes policiales antes, durante y después de una protesta social ocurrida en los municipios de Texcoco y San Salvador de Atenco en mayo de 2006. La panoplia habitual de violaciones de derechos humanos de cuando abusa la Fuerza Pública en América latina se desarrolló, entonces, en estos municipios mexicanos: detenciones arbitrarias, un chapucero proceso en contra de los detenidos, una nula protección judicial posterior y la consecuente impunidad total (o casi) de los autores de las violaciones de derechos humanos. Con el agravante, en este caso, que los integrantes de la Fuerza Pública (todos varones y ninguno capacitado para detener los abusos que fueron incluso transmitidos en vivo por la TV) abusaron sexualmente de las once víctimas del caso, todas mujeres, en lo que la Corte calificó como “tortura sexual”.

En este caso contra México, la Corte Interamericana tuvo ocasión de interpretar el derecho a la protesta social, por la interpretación de un derecho muy rara vez analizado en su amplia jurisprudencia: el derecho de reunión. La Corte IDH decidió hacerlo en aplicación del principio iura novit curia (“la Corte conoce el derecho”): es decir, la Corte vio en el caso una oportunidad para decir algo sobre el derecho de reunión, y se abalanzó sobre ella, como chancho pa’ los choclos.

Esta oportunidad que aprovechó la Corte Interamericana resulta de suma relevancia para el Ecuador, pues por sentencia de la nueva Corte Constitucional (que también sacraliza dictaduras, ¡ejem!) todas las autoridades públicas del país deben tomar en consideración las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues ellas forman parte del “control de convencionalidad”, por el que “todo operador judicial, y eso debe incluir no solo a jueces y juezas, sino también a fiscales y a personas que se dedican a la defensa pública, deben conocer y aplicar, en lo que corresponda, los estándares desarrollados por la Corte IDH del mismo modo que lo harían con los preceptos constitucionales” (Sentencia No.11-18-CN/19, Párr. 269). En razón del control de convencionalidad, “las autoridades del Estado en general, y los operadores de justicia en particular, están obligados a realizar control de convencionalidad en el marco de sus competencias y procedimientos. Esto es, cuando en el ejercicio de sus funciones, encuentren normas más favorables o estándares internacionales en los tratados, instrumentos internacionales, opiniones consultivas, observaciones generales y más, deberán aplicar la norma que efectivice el ejercicio de derechos” (Ídem, Párr. 282). Si la interpretación que ha hecho la Corte IDH de un derecho protege mejor a las personas, esa debe ser la opción preferida por todas las autoridades públicas en el Ecuador.

En pocas palabras: toda aplicación del derecho de reunión por toda autoridad pública que se haga en el territorio ecuatoriano debería (muy idealmente) incorporar estos estándares que sobre dicho derecho ha desarrollado la Corte IDH en el Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México del año 2018, porque están pensados para la mejor protección de las personas en el continente.

El derecho de reunión, dice la Corte Interamericana, comprende el derecho a protestar en la vía pública, sea de manera estática o con desplazamientos. La posibilidad de manifestarse pública y pacíficamente “es una de las maneras más accesibles de ejercer el derecho a la libertad de expresión, por medio de la cual se puede reclamar la protección de otros derechos”. Es por ello, “un derecho fundamental en una sociedad democrática” (Párr. 171).

La Corte IDH obliga a que todas las restricciones al derecho de reunión deben cumplir con que “las injerencias no sean abusivas o arbitrarias, por ello, deben estar previstas en ley, perseguir un fin legítimo (los cuales están limitados por el artículo 15 de la Convención a la seguridad nacional, la seguridad o el orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos o libertades de los demás) y ser necesarias y proporcionales” (Párr. 174). Ni abusivas, ni arbitrarias; deben ser “necesarias y proporcionales”. Habrá que recordárselo a Pochorromo la próxima vez que defienda patear a un esposado en el piso.

En el caso, la Corte responsabilizó al Estado de México por la violación del derecho de reunión en perjuicio de siete de las once víctimas, quienes habían acudido a Textoco o San Salvador de Atenco para cubrir la protesta como periodistas (dos de ellas), para documentar los hechos como parte de sus estudios (tres de ellas) o para brindar asistencia de salud a los manifestantes heridos (dos de ellas). Las otras cuatro simplemente tuvieron la mala fortuna de encontrarse en el lugar de los hechos, cuando la Policía empezó a detener a personas de forma indiscriminada. Por las circunstancias particulares de las siete primeras personas aludidas, la Corte IDH resolvió que “estas siete víctimas estaban ejerciendo su derecho de reunión”. La Corte reconoció, además, que el comportamiento de ellas había sido pacífico, de lo que derivó una clara distinción con los manifestantes que recurrieron a medidas violentas: “Los actos de violencia esporádica o los delitos que cometan algunas personas no deben atribuirse a otras cuyas intenciones y comportamiento tienen un carácter pacífico” (Párr. 175), por lo que se hace necesario y proporcional que la Fuerza Pública individualice y retire a las personas violentas de la multitud, a fin de que las demás personas puedan seguir ejerciendo sus derechos (esto bien podría llamarse: “Doctrina Anti-Infiltrados”).

En tiempos que deberían ser de protesta social, es bueno saber de derechos.

El derecho de reunión (II)

9 de diciembre de 2016


Hace casi diez años, en agosto de 2007, publiqué un artículo en diario El universo sobre el ejercicio del derecho de reunión en Guayaquil (1). En dicho artículo apunté que no había en el país una ley que regulara el ejercicio del derecho de reunión. Y sigue sin haberla.

Critiqué también la arbitrariedad de las decisiones administrativas tomadas al amparo de una Ordenanza aprobada en noviembre de 1992 para autorizar el ejercicio del derecho de reunión en Guayaquil. Y sigue vigente.

Y a su amparo sigue campante (un Johnnie Walker municipal) la arbitrariedad. Esta decisión por la que se negó el derecho de reunión en la plaza San Francisco a un grupo de personas que buscaban conmemorar el Día Internacional de los Derechos Humanos es simple y llanamente eso: una decisión arbitraria.

 
Esta comunicación en la que la Alcaldía de Guayaquil niega un derecho no hace sentido lógico, jurídico, o gramatical. De hecho, no le explica nada a su destinatario. Alude, en general, a que la plaza pública San Francisco (también conocida como Rocafuerte) cuyo uso se peticionó sirve únicamente “para realizar eventos de carácter Cívicos” [sic], pero sin nunca explicar al peticionario el porqué su reunión no se encuadra como un acto “Cívicos”.

Alude asimismo a otro documento (el memorando No DUEVP-JVP-2016-3515 del 30 de noviembre de 2016 del Jefe de Vía Pública de la Alcaldía de Guayaquil -el patrón de las calles) pero dicho documento no le fue entregado al Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos (2). Y allí concluye su argumentación.

La falta de fundamentación convierte a este acto administrativo en nulo (3). Un legislador francés (E. Ollivier) tuvo el acierto de definir el derecho a la reunión como “el verdadero derecho popular” (4). Para justificar una restricción al derecho de reunión, la autoridad debe ajustar su decisión, de manera razonada, a las permisibles en nuestra legislación, esto es, a las que sean “necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o el orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás” (5). Es claro que aquello no sucedió en este caso.

Porque si la justificación del Jefe de Vía Pública de nuestra ciudad es que el acto a realizarse no era “cívico” (es decir, lo consideró un acto “político”) sería interesante que nos explique un par de cosas sobre el derecho de reunión en Guayaquil:

1) ¿Por qué la conmemoración del Día Internacional de los Derechos Humanos es un acto político?
2) ¿Por qué el uso de ese espacio no se lo niega a grupos que sí realizan actos políticos, pero que son afines al Gobierno municipal de Jaime Nebot?

Fuente: 'Guayaquil de pie' [Blog].

(1) ‘El derecho de reunión’, Xavier Flores Aguirre, 18 de agosto de 2007.
(2) Sería muy interesante la obtención de ese documento: un condumio del “pensamiento práctico” municipal se vería reflejado allí.
(3) Por aplicación del artículo 76 numeral 7 literal l) de la Constitución: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. […] Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados”.
(4) Guardia, Lucas, ‘Artículo 15. Derecho de reunión’.
(5) Artículo 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento directamente aplicable en nuestra legislación por lo dispuesto en el artículo 424 de la Constitución. Por esto, la autoridad (nacional o local) no sólo que debe limitar lo menos posible el ejercicio del derecho de derecho de reunión, sino que debe facilitar y proteger su realización. Esto es lo que se conoce como las “obligaciones positivas” del Estado para la garantía de un derecho.

El derecho de reunión

18 de agosto de 2007

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El 14 de agosto del 2006 un número reducido de personas de la urbanización La Floresta protestaba de manera pacífica; la Policía Nacional no omitió los “errores de procedimiento de un oficial” (como lo reconoció en rueda de prensa el propio Jefe del Comando Guayas) para reprimirlos y detener de manera arbitraria a cinco personas (dos periodistas y tres ciudadanos). El 14 de agosto del 2007 dos de esos ciudadanos y otras personas de la urbanización pretendieron realizar una jornada para conmemorar esos hechos, que merecen el calificativo de oprobiosos. El trámite que se siguió ante el Municipio de Guayaquil para obtener el permiso necesario para realizar esa conmemoración no merece uno muy distinto.

El derecho de reunión lo reconoce y garantiza la Constitución en el artículo 23 numeral 19 y su única regulación para ejercerlo es su realización “con fines pacíficos”. El artículo 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos lo reconoce en términos análogos, le añade “sin armas” y enfatiza que su ejercicio “solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o el orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”.

Una ley que regule el ejercicio del derecho de reunión no existe en Ecuador. Pero tenemos, eso sí, para el caso de Guayaquil, el pésimo sucedáneo de la Ordenanza de Uso del Espacio y Vía Pública cuyos artículos 105 y 107 establecen la amplísima discrecionalidad del Concejo y del Alcalde para conceder los permisos para desfilar y ocupar de manera ocasional la vía pública. Su artículo 113 obliga a que si se rechaza la solicitud de permiso se la devuelva con el sello de “negada”. La arbitrariedad de los funcionarios del Departamento de Uso del Espacio y Vía Pública contrarió, en el caso, esta última redacción: se entregó una solicitud pero su respuesta negativa se la obtuvo solo de manera verbal porque, según ellos, se trataba de un mero “trámite interno”. Por supuesto, la discrecionalidad de la ordenanza habilita cualquier excusa. En el caso concreto, la excusa verbal que les negó el permiso fue el expendio de unas viandas de comida que los funcionarios suponían que ensuciarían el parque.

El derecho de reunión, sin embargo, debe interpretarse de manera distinta. Por razones de espacio citaré solo las consideraciones que formuló la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, vía su Relatoría para la Libertad de Expresión, la que en su Informe del año 2005 consideró el derecho de reunión como “un interés social imperativo, lo que deja al Estado un marco aún más ceñido para justificar una limitación a este derecho” y, en específica relación con la notificación previa a una autoridad para ejercerlo, señaló que esta notificación “no debe transformarse en la exigencia de un permiso previo otorgado por un agente con facultades ilimitadamente discrecionales” porque “las limitaciones a las manifestaciones públicas solo pueden tener por objeto evitar amenazas serias e inminentes, no bastando un peligro eventual”. Supongo que coincidirán conmigo en que unas simples viandas de comida no pueden cumplir con estos atroces atributos.

La creación de una ley que regule el derecho de reunión y la modificación de la discrecionalidad de esta ordenanza del Municipio de Guayaquil son tareas urgentes para garantizar de manera adecuada el ejercicio de este derecho. Y deben realizarse porque son estos, entre otros, los lógicos requerimientos de una sociedad que merezca llamarse “democrática”.