Mostrando entradas con la etiqueta Derecho de reunión. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Derecho de reunión. Mostrar todas las entradas
El derecho de reunión
29 de agosto de 2019
La Corte Interamericana de
Derechos Humanos dictó sentencia el 28 de noviembre de 2018 en el Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México. El caso versó sobre la responsabilidad del Estado
mexicano por la conducta de sus agentes policiales antes, durante y después de
una protesta social ocurrida en los municipios de Texcoco y San Salvador de
Atenco en mayo de 2006. La panoplia habitual de violaciones de derechos humanos
de cuando abusa la Fuerza Pública en América latina se desarrolló, entonces, en
estos municipios mexicanos: detenciones arbitrarias, un chapucero proceso en
contra de los detenidos, una nula protección judicial posterior y la
consecuente impunidad total (o casi) de los autores de las violaciones de derechos
humanos. Con el agravante, en este caso, que los integrantes de la Fuerza
Pública (todos varones y ninguno capacitado para detener los abusos que fueron incluso
transmitidos en vivo por la TV) abusaron sexualmente de las once víctimas del
caso, todas mujeres, en lo que la Corte calificó como “tortura sexual”.
En este caso contra
México, la Corte Interamericana tuvo ocasión de interpretar el derecho a la
protesta social, por la interpretación de un derecho muy rara vez analizado en
su amplia jurisprudencia: el derecho de reunión. La Corte IDH decidió hacerlo
en aplicación del principio iura novit
curia (“la Corte conoce el derecho”): es decir, la Corte vio en el caso una
oportunidad para decir algo sobre el derecho de reunión, y se abalanzó sobre
ella, como chancho pa’ los choclos.
Esta oportunidad que
aprovechó la Corte Interamericana resulta de suma relevancia para el Ecuador,
pues por sentencia de la nueva Corte Constitucional (que también sacraliza dictaduras, ¡ejem!) todas las autoridades públicas del país deben tomar en
consideración las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues
ellas forman parte del “control de convencionalidad”, por el que “todo operador
judicial, y eso debe incluir no solo a jueces y juezas, sino también a fiscales
y a personas que se dedican a la defensa pública, deben conocer y aplicar, en
lo que corresponda, los estándares desarrollados por la Corte IDH del mismo
modo que lo harían con los preceptos constitucionales” (Sentencia No.11-18-CN/19, Párr. 269). En razón del control de convencionalidad, “las
autoridades del Estado en general, y los operadores de justicia en particular,
están obligados a realizar control de convencionalidad en el marco de sus
competencias y procedimientos. Esto es, cuando en el ejercicio de sus
funciones, encuentren normas más favorables o estándares internacionales en los
tratados, instrumentos internacionales, opiniones consultivas, observaciones
generales y más, deberán aplicar la norma que efectivice el ejercicio de
derechos” (Ídem, Párr. 282). Si la interpretación que ha hecho la Corte IDH de
un derecho protege mejor a las personas, esa debe ser la opción preferida por
todas las autoridades públicas en el Ecuador.
En pocas palabras: toda
aplicación del derecho de reunión por toda autoridad pública que se haga en el
territorio ecuatoriano debería (muy idealmente) incorporar estos estándares que
sobre dicho derecho ha desarrollado la Corte IDH en el Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México del
año 2018, porque están pensados para la mejor protección de las personas en el
continente.
El derecho de reunión,
dice la Corte Interamericana, comprende el derecho a protestar en la vía
pública, sea de manera estática o con desplazamientos. La posibilidad de
manifestarse pública y pacíficamente “es una de las maneras más accesibles de
ejercer el derecho a la libertad de expresión, por medio de la cual se puede
reclamar la protección de otros derechos”. Es por ello, “un derecho fundamental
en una sociedad democrática” (Párr. 171).
La Corte IDH obliga a que todas
las restricciones al derecho de reunión deben cumplir con que “las injerencias
no sean abusivas o arbitrarias, por ello, deben estar previstas en ley,
perseguir un fin legítimo (los cuales están limitados por el artículo 15 de la
Convención a la seguridad nacional, la seguridad o el orden público, o para
proteger la salud o la moral pública o los derechos o libertades de los demás)
y ser necesarias y proporcionales” (Párr. 174). Ni abusivas, ni arbitrarias;
deben ser “necesarias y proporcionales”. Habrá que recordárselo a Pochorromo
la próxima vez que defienda patear a un esposado en el piso.
En el caso, la Corte
responsabilizó al Estado de México por la violación del derecho de reunión en
perjuicio de siete de las once víctimas, quienes habían acudido a Textoco o San
Salvador de Atenco para cubrir la protesta como periodistas (dos de ellas),
para documentar los hechos como parte de sus estudios (tres de ellas) o para
brindar asistencia de salud a los manifestantes heridos (dos de ellas). Las otras
cuatro simplemente tuvieron la mala fortuna de encontrarse en el lugar de los
hechos, cuando la Policía empezó a detener a personas de forma indiscriminada. Por
las circunstancias particulares de las siete primeras personas aludidas, la
Corte IDH resolvió que “estas siete víctimas estaban ejerciendo su derecho de
reunión”. La Corte reconoció, además, que el comportamiento de ellas había sido
pacífico, de lo que derivó una clara distinción con los manifestantes que
recurrieron a medidas violentas: “Los actos de violencia esporádica o los
delitos que cometan algunas personas no deben atribuirse a otras cuyas
intenciones y comportamiento tienen un carácter pacífico” (Párr. 175), por lo
que se hace necesario y proporcional que la Fuerza Pública individualice y
retire a las personas violentas de la multitud, a fin de que las demás personas
puedan seguir ejerciendo sus derechos (esto bien podría llamarse: “Doctrina
Anti-Infiltrados”).
En tiempos que deberían
ser de protesta social, es bueno saber de derechos.
Publicado por Xavier 0 comentarios
Etiquetas: Control de convencionalidad, Corte Constitucional, Corte IDH, Derecho a la protesta, Derecho de reunión, Derechos Humanos, Ecuador, María Paula Romo, México, Policía Nacional, Política, Protesta social
El derecho de reunión (II)
9 de diciembre de 2016
Hace casi diez años, en
agosto de 2007, publiqué un artículo en diario El universo sobre el ejercicio
del derecho de reunión en Guayaquil (1).
En dicho artículo apunté que no había en el país una ley que regulara el
ejercicio del derecho de reunión. Y sigue sin haberla.
Critiqué también la
arbitrariedad de las decisiones administrativas tomadas al amparo de una
Ordenanza aprobada en noviembre de 1992 para autorizar el ejercicio del derecho
de reunión en Guayaquil. Y sigue vigente.
Y a su amparo sigue
campante (un Johnnie Walker
municipal) la arbitrariedad. Esta decisión por la que se negó el derecho de reunión en la plaza San Francisco a un grupo de personas que buscaban conmemorar el Día Internacional de los Derechos Humanos es
simple y llanamente eso: una decisión arbitraria.
Esta comunicación en la
que la Alcaldía de Guayaquil niega un derecho no hace sentido lógico, jurídico,
o gramatical. De hecho, no le explica nada a su destinatario. Alude, en
general, a que la plaza pública San Francisco (también conocida como Rocafuerte) cuyo uso se peticionó sirve únicamente “para
realizar eventos de carácter Cívicos” [sic],
pero sin nunca explicar al peticionario el porqué su reunión no se encuadra
como un acto “Cívicos”.
Alude asimismo a otro
documento (el memorando No
DUEVP-JVP-2016-3515 del 30 de noviembre de 2016 del Jefe de Vía Pública de
la Alcaldía de Guayaquil -el patrón
de las calles) pero dicho documento no le fue entregado al Comité Permanente
por la Defensa de los Derechos Humanos (2). Y allí concluye su argumentación.
La falta de fundamentación
convierte a este acto administrativo en nulo (3). Un legislador francés (E. Ollivier) tuvo el acierto de definir
el derecho a la reunión como “el verdadero derecho popular” (4). Para justificar una restricción al
derecho de reunión, la autoridad debe ajustar su decisión, de manera razonada, a las permisibles en
nuestra legislación, esto es, a las que sean “necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o el orden
públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o
libertades de los demás” (5). Es
claro que aquello no sucedió en este caso.
Porque si la justificación
del Jefe de Vía Pública de nuestra ciudad es que el acto a realizarse no era
“cívico” (es decir, lo consideró un acto “político”) sería interesante que nos
explique un par de cosas sobre el derecho de reunión en Guayaquil:
1)
¿Por qué la conmemoración del Día Internacional de los Derechos Humanos es un
acto político?
2)
¿Por qué el uso de ese espacio no se lo niega a grupos que sí realizan actos
políticos, pero que son afines al Gobierno municipal de Jaime Nebot?
![]() |
| Fuente: 'Guayaquil de pie' [Blog]. |
(1)
‘El derecho de reunión’, Xavier Flores Aguirre, 18 de agosto de 2007.
(2) Sería
muy interesante la obtención de ese documento: un condumio del “pensamiento
práctico” municipal se vería reflejado allí.
(3) Por
aplicación del artículo 76 numeral 7 literal l) de la Constitución: “Las
resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. […] Los actos
administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente
motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán
sancionados”.
(4) Guardia,
Lucas, ‘Artículo 15. Derecho de reunión’.
(5) Artículo
15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento directamente
aplicable en nuestra legislación por lo dispuesto en el artículo 424 de la
Constitución. Por esto, la autoridad (nacional o local) no sólo que debe
limitar lo menos posible el ejercicio del derecho de derecho de reunión, sino
que debe facilitar y proteger su realización. Esto es lo que se conoce como las
“obligaciones positivas” del Estado para la garantía de un derecho.
Publicado por Xavier 0 comentarios
Etiquetas: Alcaldía de Guayaquil, CADH, Comité de Derechos Humanos, Constitución, Constitución de Montecristi, Derecho de reunión, Discriminación, Jaime Nebot, Legislación, Política
El derecho de reunión
18 de agosto de 2007
El 14 de agosto del 2006 un número reducido de
personas de la urbanización La Floresta protestaba de manera pacífica; la
Policía Nacional no omitió los “errores de procedimiento de un oficial” (como
lo reconoció en rueda de prensa el propio Jefe del Comando Guayas) para
reprimirlos y detener de manera arbitraria a cinco personas (dos periodistas y
tres ciudadanos). El 14 de agosto del 2007 dos de esos ciudadanos y otras
personas de la urbanización pretendieron realizar una jornada para conmemorar
esos hechos, que merecen el calificativo de oprobiosos. El trámite que se
siguió ante el Municipio de Guayaquil para obtener el permiso necesario para
realizar esa conmemoración no merece uno muy distinto.
El derecho de reunión lo reconoce y garantiza la
Constitución en el artículo 23 numeral 19 y su única regulación para ejercerlo
es su realización “con fines pacíficos”. El artículo 15 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos lo reconoce en términos análogos, le añade “sin
armas” y enfatiza que su ejercicio “solo puede estar sujeto a las restricciones
previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en
interés de la seguridad nacional, de la seguridad o el orden públicos, o para
proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los
demás”.
Una ley que regule el ejercicio del derecho de
reunión no existe en Ecuador. Pero tenemos, eso sí, para el caso de Guayaquil,
el pésimo sucedáneo de la Ordenanza de Uso del Espacio y Vía Pública cuyos
artículos 105 y 107 establecen la amplísima discrecionalidad del Concejo y del
Alcalde para conceder los permisos para desfilar y ocupar de manera ocasional
la vía pública. Su artículo 113 obliga a que si se rechaza la solicitud de
permiso se la devuelva con el sello de “negada”. La arbitrariedad de los
funcionarios del Departamento de Uso del Espacio y Vía Pública contrarió, en el
caso, esta última redacción: se entregó una solicitud pero su respuesta negativa
se la obtuvo solo de manera verbal porque, según ellos, se trataba de un mero
“trámite interno”. Por supuesto, la discrecionalidad de la ordenanza habilita
cualquier excusa. En el caso concreto, la excusa verbal que les negó el permiso
fue el expendio de unas viandas de comida que los funcionarios suponían que
ensuciarían el parque.
El derecho de reunión, sin embargo, debe
interpretarse de manera distinta. Por razones de espacio citaré solo las
consideraciones que formuló la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, vía
su Relatoría para la Libertad de Expresión, la que en su Informe del año 2005
consideró el derecho de reunión como “un interés social imperativo, lo que deja
al Estado un marco aún más ceñido para justificar una limitación a este derecho”
y, en específica relación con la notificación previa a una autoridad para
ejercerlo, señaló que esta notificación “no debe transformarse en la exigencia
de un permiso previo otorgado por un agente con facultades ilimitadamente
discrecionales” porque “las limitaciones a las manifestaciones públicas solo
pueden tener por objeto evitar amenazas serias e inminentes, no bastando un
peligro eventual”. Supongo que coincidirán conmigo en que unas simples viandas
de comida no pueden cumplir con estos atroces atributos.
La creación de una ley que regule el derecho de
reunión y la modificación de la discrecionalidad de esta ordenanza del
Municipio de Guayaquil son tareas urgentes para garantizar de manera adecuada
el ejercicio de este derecho. Y deben realizarse porque son estos, entre otros,
los lógicos requerimientos de una sociedad que merezca llamarse “democrática”.
Publicado por Xavier 0 comentarios
Etiquetas: Alcaldía de Guayaquil, CADH, Comisión IDH, Derecho, Derecho a la protesta, Derecho de reunión, Guayaquil, Legislación, Libertad de Expresión
Suscribirse a:
Entradas (Atom)

