“Amigo del tribunal” es la traducción al español de amicus curiae, institución que mencioné en mi columna del domingo pasado como una de las que puede contribuir a la exigibilidad de los derechos sociales. La contribución del amicus curiae no se agota en esa exigibilidad, lo que abona a la necesidad de incorporar la institución del amicus curiae en la práctica judicial de este país. Procedo a explicarme.
Dicho en breve, el amicus curiae es la presentación de una opinión escrita u oral que realiza un tercero en un proceso judicial que resolverá temas de interés público, en el que ese tercero no es parte procesal. El simple hecho de que personas, grupos o instituciones que no son parte de un proceso judicial que resolverá asuntos de interés público tengan la posibilidad de presentar un amicus curiae es importante porque, como lo señala Christian Courtis, esta posibilidad de presentación refuerza el “aspecto participativo del carácter republicano de gobierno” y promueve “el debate de las cuestiones examinadas judicialmente que, de otro modo, quedan relegadas al relativo hermetismo de la función jurisdiccional”.
La institución del amicus curiae no es novedosa: registra antecedentes en el derecho romano. Menos que menos es inusual: en la práctica judicial actual tiene sólido anclaje en las cortes de los Estados Unidos de América y desarrollo judicial en Argentina (donde la Corte Suprema de Justicia dictó la Acordada 28/2004 Reglamento sobre intervención de Amigos del Tribunal); en realidad, se practica en cortes tan disímiles como las de Sudáfrica, Nigeria y Etiopía y en las cortes internacionales de derechos humanos (europea y americana). Para profundizar el estudio de esta figura jurídica recomiendo leer el excelente ensayo de Jorge Baquerizo en la Revista Jurídica No 21 de la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil, titulado El amicus curiae: una importante institución para la razonabilidad de las decisiones judiciales complejas
No existe ningún impedimento para admitir la presentación de amicus curiae en los procesos de interés público de este país. Al contrario, sobran los motivos: la actuación de las cortes gana en legitimidad y sus razones para decidir en ilustración y publicidad (me refiero, por publicidad, a la discusión pública de esas razones). Lo óptimo para la implementación del amicus curiae es la adopción de una ley que regule la figura de manera general, pero también podría hacerse vía normas que las propias cortes locales desarrollen (me refiero, en este punto, a la Corte Nacional de Justicia y la Corte Constitucional). Para cerrar, suscribo la frase con la que Jorge Baquerizo concluye su ensayo: “Ya es hora que enfrentemos con seriedad el desafío de la transformación de nuestras caducas instituciones si es que queremos vivir con dignidad. La democratización del Poder Judicial es una necesidad imperiosa e inquietante que no espera más dilaciones”. Porque, vale decirlo, no hay razón para esperarlas.
Dicho en breve, el amicus curiae es la presentación de una opinión escrita u oral que realiza un tercero en un proceso judicial que resolverá temas de interés público, en el que ese tercero no es parte procesal. El simple hecho de que personas, grupos o instituciones que no son parte de un proceso judicial que resolverá asuntos de interés público tengan la posibilidad de presentar un amicus curiae es importante porque, como lo señala Christian Courtis, esta posibilidad de presentación refuerza el “aspecto participativo del carácter republicano de gobierno” y promueve “el debate de las cuestiones examinadas judicialmente que, de otro modo, quedan relegadas al relativo hermetismo de la función jurisdiccional”.
La institución del amicus curiae no es novedosa: registra antecedentes en el derecho romano. Menos que menos es inusual: en la práctica judicial actual tiene sólido anclaje en las cortes de los Estados Unidos de América y desarrollo judicial en Argentina (donde la Corte Suprema de Justicia dictó la Acordada 28/2004 Reglamento sobre intervención de Amigos del Tribunal); en realidad, se practica en cortes tan disímiles como las de Sudáfrica, Nigeria y Etiopía y en las cortes internacionales de derechos humanos (europea y americana). Para profundizar el estudio de esta figura jurídica recomiendo leer el excelente ensayo de Jorge Baquerizo en la Revista Jurídica No 21 de la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil, titulado El amicus curiae: una importante institución para la razonabilidad de las decisiones judiciales complejas
No existe ningún impedimento para admitir la presentación de amicus curiae en los procesos de interés público de este país. Al contrario, sobran los motivos: la actuación de las cortes gana en legitimidad y sus razones para decidir en ilustración y publicidad (me refiero, por publicidad, a la discusión pública de esas razones). Lo óptimo para la implementación del amicus curiae es la adopción de una ley que regule la figura de manera general, pero también podría hacerse vía normas que las propias cortes locales desarrollen (me refiero, en este punto, a la Corte Nacional de Justicia y la Corte Constitucional). Para cerrar, suscribo la frase con la que Jorge Baquerizo concluye su ensayo: “Ya es hora que enfrentemos con seriedad el desafío de la transformación de nuestras caducas instituciones si es que queremos vivir con dignidad. La democratización del Poder Judicial es una necesidad imperiosa e inquietante que no espera más dilaciones”. Porque, vale decirlo, no hay razón para esperarlas.
8 comentarios:
Todo bien con esas instituciones que aportan al diálogo dentro del poder judicial, la pregunta que cabe plantearse es sobre la importancia del poder judicial mismo (la división de los poderes, los frenos y contrapesos, todas esas elaboraciones teóricas propias de la modernidad): qué nos hace pensar que grandes grupos humanos encontrarán respuestas más efectivas "correctas", no en el ámbito de la toma de decisiones mayoritarias de individuos que deberían representar a las masas, sino en un ámbito cuyas precondiciones para su conformación lo alejan de la dura realidad de estos núcleos excluidos.
Xavier,
Hay que tener cuidado al permitir la participación de terceros en procesos judiciales, pues justamente la idea de tener unos jueces es que estos protejan nuestros derechos aún en contra de lo que opinen o quieran las mayorías, como bien lo sostiene Dworkin, a cuyas ideas le estoy entrando.
Y así, al regular la participación de los amigos del tribunal, no podemos sacrificar muchos otros principios jurídicos, como aquel de la verdad procesal (no podrían los amicus curiae aportar nuevos hechos que no sean materia del juzgamiento)o de la onus probandi, por citar ejemplos.
Soy partidario de la más amplia participación, pero no puedo dejar de preocuparme si un tercero saturado de prejuicios pretende influir en un proceso penal, o si los jueces o tribunales trataran de justificar sus decisiones en dichos de terceros.
Estoy de acuerdo contigo en que lo ideal es que la ley o un reglamento consagre esta práctica, siempre y cuando dicha norma contemple no solo el derecho, sino las responsabilidades respectivas para los amicus. Recordemos que las partes en un proceso están sujetas a numerosas cargas y deberes procesales, y sería inequitativo que el amigo del tribunal no las comparta.
Adicionalmente, en materia penal es muy complejo el asunto, pues las normas sobre atenuantes y agravantes de la pena se refieren a conceptos como "ejemplar conducta anterior", o "peligrosidad", que conociendo los criterios de nuestros jueces, bien podrían utilizar los dichos de los amicus curiae como elementos para modificar la pena. Mucha tela que cortar.
Saludos,
Pablo
El primer obstáculo con Dworkin es, precisamente, su modelo teórico del juez Hércules, ya que supone un alto grado de elitismo epistémico. Se requiere de un monumental trabajo, por ello la figura de un "semidios", para encontrar aquellos principios que sustenten una teoría de la interpretación correcta, la "única" correcta.
Uno de los más fuertes fundamentos de la democracia, de su sistema de toma de decisiones mayoritarias, es su alta capacidad epistémica. Y aquí nos acercamos a Habermas.
Qué absurdo es suponer que un juez o tribunal, en la soledad de su despacho o gabinete, puede llegar al conocimiento de la verdad, a diferencia de las mayorías: como si los jueces pudieran abstraerse por completo de su entorno, de su contexto, para que sus decisiones no estén determinadas por sus propios prejuicios en razón de clase, religión, sexo, nacionalidad, etc...
La verdad procesal no es más que un caso de justicia procesal imperfecta. Nunca podría ser considerado como un principio absoluto, o jerárquicamente superior a otro, demostrable objetivamente.
Bueno en cuanto a la dogmática penal, resultaría banal tanta elaboración teórica o doctrinaria, si es que efectivamente se instaurara un autogobierno colectivo.
¿Este asunto del "amigo secreto" aka amicus curiae no es algo así como jugar al teléfono descompuesto?
Puede ser la prensa "corrupta" uno de esos "panas curiae"?
Si bien es cierto que debemos mejorar el sistema jurídico, ¿no resulta mas sensato, mejorar los asuntos mas básicos y esenciales de dicho sistema, antes que sofisticaciones como ésta? No existe estado de derecho en Ecuador, ¿cómo entonces, se espera entrar en minucias que suponen un estado de derecho robusto y consolidado?
Estimado Luis,
Estoy de acuerdo contigo en que confiar en la infalibilidad del juez o en su carencia de prejuicios es una necedad. Así mismo, es difícil sostener la existencia de un único contenido de los derechos o en la certeza de su alcance a cada caso. Sin embargo, no puedo dejar de sostener que hay conceptos elementales que sí están al alcance del más prejuiciado y necio de los jueces. La motivación de las decisiones nada tiene que ver con izquierda o derecha, por ejemplo.
Sin embargo de lo expuesto, ello no desacredita la necesidad de que contemos con unos jueces que no respondan a los intereses mayoritarios, sino por el contrario que respondan a los derechos de las partes en el proceso, y que comprendan que su función no es la de velar por el interés general, que para eso está la Administración. La función del juez no es proteger a la sociedad de los protervos y perversos designios de las partes, y por el contrario su misión es hacer respetar los derechos de aquellos que acuden a ellos. Ahí encontramos el fundamento de que los jueces no respondan a la mayoría.
Mi crítica va en el sentido de racionalizar la participación de terceros en el proceso, de tal forma que los jueces no se dejen influenciar por la sociedad civil o la oficialidad, sean o no representativos, si de por medio está la defensa de los derechos de las partes.
En el caso de las políticas de seguridad es palpable lo afirmado, púes los jueces sienten que su deber es proteger a los ciudadanos de la delincuencia, por lo que se sienten cómodos mientras más condenas logren, aunque para ello deban atropellar toda suerte de derechos y garantías.
Por otro lado, respecto de la verdad procesal, no olvides que la verdad no es la única finalidad del proceso, pues ante todo el proceso busca certeza y paz social. De hecho, yo soy un convencido de que en el proceso, la verdad es un bien relativo, pues de lo contrario todo el sistema de garantías procesales y de nulidades sería inutil si el único fin es la verdad real. Negar el valor de la verdad procesal es negar todo el sistema de garantías que se fundamenta en él.
Finalmente, respecto de la dogmática penal, no considero que el sistema de atenuantes y agravantes tenga algo que ver con un sistema de gobierno o político. Son estas circunstancias las que determinan la bondad o severidad de una pena, y por ello debo insistir en lo peligroso que sería para nuestro sistema que los jueces empiezen a considerar como agravantes los dichos de terceros en el proceso. Las consecuencias serían nefastas.
En todo caso, la necesidad de contar con amicus curiae se verifica especialmente en aquellos casos donde se discuten derechos sociales o normas que pueden influir en el conjunto de la sociedad, como pueden ser los procesos de inconstitucionalidad de leyes, por ejemplo, donde no hay un derecho concreto de un particular en juego, sino toda una política o una normativa. Mi idea era destacar casos puntuales donde la participación de los amigos del tribunal sería inconveniente, para poner de relieve la necesidad de regularlos.
Saludos,
Pablo
Luis y Pablo,
Discrepo con la aseveración a cerca del poder epistemológico de la democracia.
Mucha de la teorización a cerca de la democracia se hace en el plano de los ideales, pero la conducta real de los votantes dista mucho del ideal, siendo evidente para mi que los votantes manifiestan preferencias inconsistentes, que se dejan llevar por apelaciones sentimentales y falacias de toda índole (y ninguna plataforma política es lo suficientemente transparente para que un votante pueda predecir qué políticas públicas va a poner en marcha.)
Esto a su vez reduce el valor informacional de la democracia y pone en tela de duda su relación con la verdad, que me parece más contingente que necesaria (al menos si se guarda alguna convicción racionalista de una verdad independiente de las opiniones sociales).
Claro está, la pregunta no es tanto si la democracia es o no perfecta, sino si es peor o mejor que la alternativa judicial para la tomar decisiones de amplio alcance social redistributivo.
Reconociendo que ambas instituciones merecen ser miradas con un ojo crítico, creo que la respuesta más segura es decir que necesitamos las dos cosas. Que si bien es verdad que el proceso político puede aportar información que los jueces no tienen, que el ejecutivo usualmente tiene el mayor expertise para poner en marcha las cosas, también es cierto que la judicatura (si es funcional) puede saber intervenir y corregir las fallas de los actores políticos.
Sin duda los jueces son presa de todos los defectos y prejuicios humanos de los votantes, pero dentro de la actividad judicial tienen algo a su favor. En mi opinión, la técnica jurídica en su sentido más amplio sí proporciona herramientas para superar algunos de los problemas comunes de la deliberación democrática.
Un elemento de esto es que la razón jurídica es una razón pública y explícita, que nos permite revisar el por qué de las decisiones, algo que no ocurre mucho en el parlamento y menos en las urnas.
En fin, creo que el camino es formas de lograr una interacción sana entre política y derecho.
Saludos,
Gustavo
Gustavo, conluye sin fundamentar su postura: cómo llega a distinguir entre política y derecho; ¿por qué el derecho, en lugar de ser un campo independiente, es más bien una forma de política?
En cuanto a la razón jurídica, temo que debe demostrar que ésta, a diferencia de la política, ES pública y explícita, o en su caso MÁS pública y explícita. Ver la actuación de nuestros juzgados y tribunales, y, a su vez, la de nuestros congresos o congresillos, nos deja sólo con un mar de dudas, sin muchas respuestas concluyentes.
El grado de capacidad epistémica de la democracia depende de cuán cerca esté de una concepción normativa (parlamentaria y no presidencialista), y no a una concepción descriptiva (rayar en una papeleta periódicamente dista mucho de la concepción deliberativa).
Estimado Luis,
Estoy de acuerdo, para fundamentar mi postura tendría que demostrar (en cierta medida) que el realismo jurídico no es una descripción válida de lo que sucede en una corte. Que las razones jurídicas que se ponen en los considerandos de la sentencia sí son las verdaderas razones que determinan el contenido de la decisión y no meros pretextos para esconder razones de otra índole (digamosles, políticas, abusando quizás del calificativo).
Definitivamente no he hecho esto, y no lo puedo hacer en el contexto de esta, muy agradable discusión (y no solo por razones de tiempo y espacio). Pero solo quiero dejar de paso dos observaciones, más para aclarar mi teoría de las cosas, más que para convencer, por que creo que todo lo que se ha dicho en esta discusión (XF, EMS, L) es muy defendible:
1. En el mundo de lo descriptivo, del derecho de cada día, sí creo que el realismo es una exageración, que si bien el derecho es generalmente indetermiando, en ciertos casos es bastante determinado, y el que decide se ve presionado a ejecutar el mandato legal. Creo que en un buen sistema jurídico la tendencia es a convertir esta precisión en la regla más que en la excepción, aunque acepto que este ideal no es muy practicable en el Dr. Constitucional que se dedica a equilibrar los poderes del Estado, sí creo que es posible en el Dr. Procesal, Mercantil, Penal... Y por qué no, en temas de DDHH.
2. En esta medida, veo mi afán de creer en la imparcialidad de la técnica jurídica, y su razón pública, no como una realidad, sino como un ideal, y uno que no es una causa perdida. Una representación de la idea del gobierno de las leyes y no de las personas.
3. Creo entonces que estamos entre dos ideales, uno ideal de democracia (que sí me agrada muchísimo) y uno de sistema jurídico (que no es el único ideal de sistema jurídico, xej Posner diría otra cosa), no se sí el advanimiento del primero haría obsoleto el segundo, pero sí creo que el segundo es más realizable.
Saludos,
Gustavo
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