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Comentarios a la hipotética sentencia del Dr. Romero Parducci

12 de agosto de 2008

El Dr. Emilio Romero Parducci publicó el lunes 11 de agosto, en el espacio Reflexiones y Propuestas de diario El Universo, una columna titulada “Interpretaciones abortistas del proyecto de Constitución” que consistía, en esencia, en una imaginaria sentencia de una jueza (ummm, ¿no podìa ser un juez?, noto un ligero sesgo aquí) que autorizaba el aborto que practicó una zutana. Lo curioso de esta hipotética sentencia que elaboró el Dr. Romero Parducci es su tendenciosidad: en su afán de probar una interpretación abortista del proyecto de nueva Constitución utiliza argumentos que son perfectamente posibles con la Constitución actual y manipula aquellos que no lo son. Me explico:

El Dr. Romero inicia su hipotética sentencia con la cita del artículo 66 numeral 1 del proyecto de nueva Constitución cuya redacción es idéntica al artículo 23 numeral 1 de la Constitución actual, y de inmediato hace referencia a los artículos 41, 60, 61 y 63 del Código Civil, de cuyo análisis conjunto extrae la conclusión de que “el derecho a la inviolabilidad de la vida de que trata el numeral 1 del art. 66 de la Constitución solamente está reconocido y garantizado por dicho numeral en exclusivo favor de las personas que hubieren nacido vivas, y de ninguna manera en beneficio de las criaturas que están por nacer (mientras estén por nacer); lo cual significa en definitiva que el referido numeral 1 del citado art. 66 de la Constitución no se aplica para nada a la existencia de los no nacidos”. Hasta aquí, ninguna novedad: un análisis idéntico al que propone el Dr. Romero es posible al amparo del texto constitucional vigente.

Sigamos. A continuación, el Dr. Romero menciona que “solamente quedaría el art. 45 de la Carta Magna ecuatoriana como el único soporte para defender constitucionalmente el derecho a la vida del que está por nacer, desde el momento de su concepción” y lo cita textual, para de inmediato ponerle un reparo, de nuevo proveniente del Código Civil: “Pero, como el art. 21 del Código Civil dice que es ‘niño el que no ha cumplido siete años’, resulta obvio que los niños o niñas a que se refiere el mencionado art. 45 de la Constitución únicamente pueden ser las personas que a partir de su nacimiento no han cumplido aún esa edad, de acuerdo con el ya citado art. 60 del Código Civil; lo cual obligatoriamente conduce a sostener que el reconocimiento y garantía de ‘la vida’ que el Estado les debe a los niños según aquel art. 45 no les alcanza a las criaturas que están por nacer, ni minutos antes de su nacimiento ni desde el momento de su concepción”. De nuevo, una conclusión que es perfectamente posible de conformidad con la Constitución actual, porque su artículo 49 (que consagra mutatis mutandis lo que el artículo 45 del proyecto de nueva Constitución) se refiere, precisamente, a los derechos de los niños y adolescentes. Ninguna novedad, tampoco.

Pero hete aquí que en este punto el Dr. Romero introduce los primeros elementos de análisis que manipulan el contenido del proyecto de nueva Constitución; textual, él afirma:

“se dirá entonces que el mismo primer inciso del mencionado art. 45 de la Constitución, que reconoce y garantiza la vida a los niños y niñas, la reconoce y garantiza ‘desde la concepción’; pero una lectura apropiada de tal norma evidenciará que lo que ella garantiza y reconoce ‘desde la concepción’ no es precisamente ‘la vida’ del no nacido sino solamente ‘el cuidado y protección’ del niño o niña a que tal art. 45 se refiere, y si tales ‘cuidado y protección’ de los niños la misma Constitución los ha encargado expresa y obligatoriamente a sus padres, según el art. 69 de la misma, es en tales padres, en última instancia, y no en el Estado, en quienes reposan, por una parte, la manera de llevar a efecto tales ‘cuidado y protección’ de sus hijos que están por nacer, ‘desde la concepción’, y, por otra, las decisiones que ellos deban o puedan tomar libremente al respecto”.

Dos observaciones se pueden formular, en principio, acerca de esta interpretación del Dr. Romero: 1) la redacción del proyecto de nueva Constitución (“El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción”) no establece el reconocimiento y garantía de la vida como disyuntivo de su cuidado y protección desde la concepción, sino que este cuidado y protección de la vida se integra a su garantía: de allí la razón de ser del término “incluido”, con lo cual es evidente que la vida (tal como en el artículo 49 de la Constitución actual) se garantiza desde la concepción. Si otra hubiera sido la intención del constituyente lo hubiera dispuesto de manera expresa en oraciones separadas (a saber, "Se reconoce y garantiza el derecho a la vida. Asimismo, se reconoce y garantiza el cuidado y protección de la vida desde la concepción") o, habría ido más allá, y habría reconocido y garantizado el derecho a la vida de los nacidos vivos, específicamente. No fue el caso; 2) el Dr. Romero apoya su interpretación del artículo 45 en el hecho de que la Constitución establece que el “cuidado y protección” de las niñas y niños se le encarga de manera obligatoria a los padres (artículo 69 numeral 1) pero omite el importante detalle de que ese cuidado y protección no es autónomo de los padres, sino que el Estado también tiene obligaciones al respecto (así, el artículo 69 numeral 5, que expresa: “El Estado promoverá la corresponsabilidad materna y paterna y vigilará el cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos entre madres, padres, hijas e hijos”) con lo cual la segunda parte del argumento del Dr. Romero pierde sentido.

Finalmente, el Dr. Romero utiliza el artículo 66 numeral 10 que establece el reconocimiento y garantía de “cuándo y cuántas hijas e hijos tener” (que tiene, por cierto, una redacción muy similar a la del artículo 39 de la Constitución actual) como base para argumentar que “a título de ‘cuidado y protección’ de un hijo suyo ya concebido por ellos (que al nacer será un niño o una niña más), tales padres tienen el derecho constitucional de impedir libremente su nacimiento, para evitarle a tiempo al no nato, por ejemplo, los sufrimientos y los avatares de una vida presuntamente miserable, o para librarse oportunamente dichos padres de la tremenda carga adicional que supuestamente significaría una nueva boca que alimentar, una nueva salud que atender y un nuevo crío que educar, en desmedro de los otros hijos que esos padres ya tuvieren –niños ya– que por la Constitución están obligados a ‘cuidar y proteger’”.

En realidad, el artículo 66 numeral 10 no establece otra cosa que la planificación familiar, esto es, la posibilidad de que los padres decidan el momento y el número de hijos que decidan tener (es ocioso decirlo, pero esta decisión se la puede tomar en aplicación de medidas como tomar la píldora anticonceptiva, el uso de preservativos o la puesta en práctica del método “Billings”, que autoriza y recomienda la propia iglesia católica). Este numeral, no puede por sí solo y mucho menos interpretado en conjunto con el resto del texto constitucional, autorizar la práctica del aborto.

No cabe, entonces, la conclusión de la hipotética sentencia que elaboró el Dr. Romero Parducci en el sentido de que se "confirma el derecho constitucional que los padres, mengano y zutana, tuvieron para practicar el aborto materia de este juicio". No cabe, como digo, en el contexto de una recta interpretación del texto del proyecto de nueva Constitución.