Comentarios a la hipotética sentencia del Dr. Romero Parducci

12 de agosto de 2008

El Dr. Emilio Romero Parducci publicó el lunes 11 de agosto, en el espacio Reflexiones y Propuestas de diario El Universo, una columna titulada “Interpretaciones abortistas del proyecto de Constitución” que consistía, en esencia, en una imaginaria sentencia de una jueza (ummm, ¿no podìa ser un juez?, noto un ligero sesgo aquí) que autorizaba el aborto que practicó una zutana. Lo curioso de esta hipotética sentencia que elaboró el Dr. Romero Parducci es su tendenciosidad: en su afán de probar una interpretación abortista del proyecto de nueva Constitución utiliza argumentos que son perfectamente posibles con la Constitución actual y manipula aquellos que no lo son. Me explico:

El Dr. Romero inicia su hipotética sentencia con la cita del artículo 66 numeral 1 del proyecto de nueva Constitución cuya redacción es idéntica al artículo 23 numeral 1 de la Constitución actual, y de inmediato hace referencia a los artículos 41, 60, 61 y 63 del Código Civil, de cuyo análisis conjunto extrae la conclusión de que “el derecho a la inviolabilidad de la vida de que trata el numeral 1 del art. 66 de la Constitución solamente está reconocido y garantizado por dicho numeral en exclusivo favor de las personas que hubieren nacido vivas, y de ninguna manera en beneficio de las criaturas que están por nacer (mientras estén por nacer); lo cual significa en definitiva que el referido numeral 1 del citado art. 66 de la Constitución no se aplica para nada a la existencia de los no nacidos”. Hasta aquí, ninguna novedad: un análisis idéntico al que propone el Dr. Romero es posible al amparo del texto constitucional vigente.

Sigamos. A continuación, el Dr. Romero menciona que “solamente quedaría el art. 45 de la Carta Magna ecuatoriana como el único soporte para defender constitucionalmente el derecho a la vida del que está por nacer, desde el momento de su concepción” y lo cita textual, para de inmediato ponerle un reparo, de nuevo proveniente del Código Civil: “Pero, como el art. 21 del Código Civil dice que es ‘niño el que no ha cumplido siete años’, resulta obvio que los niños o niñas a que se refiere el mencionado art. 45 de la Constitución únicamente pueden ser las personas que a partir de su nacimiento no han cumplido aún esa edad, de acuerdo con el ya citado art. 60 del Código Civil; lo cual obligatoriamente conduce a sostener que el reconocimiento y garantía de ‘la vida’ que el Estado les debe a los niños según aquel art. 45 no les alcanza a las criaturas que están por nacer, ni minutos antes de su nacimiento ni desde el momento de su concepción”. De nuevo, una conclusión que es perfectamente posible de conformidad con la Constitución actual, porque su artículo 49 (que consagra mutatis mutandis lo que el artículo 45 del proyecto de nueva Constitución) se refiere, precisamente, a los derechos de los niños y adolescentes. Ninguna novedad, tampoco.

Pero hete aquí que en este punto el Dr. Romero introduce los primeros elementos de análisis que manipulan el contenido del proyecto de nueva Constitución; textual, él afirma:

“se dirá entonces que el mismo primer inciso del mencionado art. 45 de la Constitución, que reconoce y garantiza la vida a los niños y niñas, la reconoce y garantiza ‘desde la concepción’; pero una lectura apropiada de tal norma evidenciará que lo que ella garantiza y reconoce ‘desde la concepción’ no es precisamente ‘la vida’ del no nacido sino solamente ‘el cuidado y protección’ del niño o niña a que tal art. 45 se refiere, y si tales ‘cuidado y protección’ de los niños la misma Constitución los ha encargado expresa y obligatoriamente a sus padres, según el art. 69 de la misma, es en tales padres, en última instancia, y no en el Estado, en quienes reposan, por una parte, la manera de llevar a efecto tales ‘cuidado y protección’ de sus hijos que están por nacer, ‘desde la concepción’, y, por otra, las decisiones que ellos deban o puedan tomar libremente al respecto”.

Dos observaciones se pueden formular, en principio, acerca de esta interpretación del Dr. Romero: 1) la redacción del proyecto de nueva Constitución (“El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción”) no establece el reconocimiento y garantía de la vida como disyuntivo de su cuidado y protección desde la concepción, sino que este cuidado y protección de la vida se integra a su garantía: de allí la razón de ser del término “incluido”, con lo cual es evidente que la vida (tal como en el artículo 49 de la Constitución actual) se garantiza desde la concepción. Si otra hubiera sido la intención del constituyente lo hubiera dispuesto de manera expresa en oraciones separadas (a saber, "Se reconoce y garantiza el derecho a la vida. Asimismo, se reconoce y garantiza el cuidado y protección de la vida desde la concepción") o, habría ido más allá, y habría reconocido y garantizado el derecho a la vida de los nacidos vivos, específicamente. No fue el caso; 2) el Dr. Romero apoya su interpretación del artículo 45 en el hecho de que la Constitución establece que el “cuidado y protección” de las niñas y niños se le encarga de manera obligatoria a los padres (artículo 69 numeral 1) pero omite el importante detalle de que ese cuidado y protección no es autónomo de los padres, sino que el Estado también tiene obligaciones al respecto (así, el artículo 69 numeral 5, que expresa: “El Estado promoverá la corresponsabilidad materna y paterna y vigilará el cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos entre madres, padres, hijas e hijos”) con lo cual la segunda parte del argumento del Dr. Romero pierde sentido.

Finalmente, el Dr. Romero utiliza el artículo 66 numeral 10 que establece el reconocimiento y garantía de “cuándo y cuántas hijas e hijos tener” (que tiene, por cierto, una redacción muy similar a la del artículo 39 de la Constitución actual) como base para argumentar que “a título de ‘cuidado y protección’ de un hijo suyo ya concebido por ellos (que al nacer será un niño o una niña más), tales padres tienen el derecho constitucional de impedir libremente su nacimiento, para evitarle a tiempo al no nato, por ejemplo, los sufrimientos y los avatares de una vida presuntamente miserable, o para librarse oportunamente dichos padres de la tremenda carga adicional que supuestamente significaría una nueva boca que alimentar, una nueva salud que atender y un nuevo crío que educar, en desmedro de los otros hijos que esos padres ya tuvieren –niños ya– que por la Constitución están obligados a ‘cuidar y proteger’”.

En realidad, el artículo 66 numeral 10 no establece otra cosa que la planificación familiar, esto es, la posibilidad de que los padres decidan el momento y el número de hijos que decidan tener (es ocioso decirlo, pero esta decisión se la puede tomar en aplicación de medidas como tomar la píldora anticonceptiva, el uso de preservativos o la puesta en práctica del método “Billings”, que autoriza y recomienda la propia iglesia católica). Este numeral, no puede por sí solo y mucho menos interpretado en conjunto con el resto del texto constitucional, autorizar la práctica del aborto.

No cabe, entonces, la conclusión de la hipotética sentencia que elaboró el Dr. Romero Parducci en el sentido de que se "confirma el derecho constitucional que los padres, mengano y zutana, tuvieron para practicar el aborto materia de este juicio". No cabe, como digo, en el contexto de una recta interpretación del texto del proyecto de nueva Constitución.

13 comentarios:

Irina Ricaurte dijo...

Estimado Sr. Flores:

Ese es el problema de la nueva constitución. Cuando debió ser un instrumento claro y preciso, se creó un mamotreto infame de 444 artículos contradictorios, redundantes, poéticos y de libre interpretación. Se pidió otra cosa, se esperaba otra cosa.

Se esperaba un control y límites claros de las funciones del estado y eso no se hizo. Se pidió oportunidades de inversión y trabajo pero insistieron en darle al Estado (ineficiente por naturaleza) el monopolio de sectores claves que bien manejados privadamente habrían creado cientos de miles de empleos, nuevas industrias y recursos para reinvertirlos en la gente, pero eso no se hizo. Se pidió defensa de la propiedad de las personas y de sus derechos, pero se los amenaza una y otra vez y se incurre en el mismo vicio de la constitución vigente de mantener la "función social" de la propiedad privada, un concepto espurio que usted debió denunciar.

Es una pena que haya aceptado ser parte de este sainete en el comité de redacción y no mantener una sana distancia de este mamotreto del que usted será en parte responsable de los abusos subsiguientes que cometan los gobiernos posteriores. Que pena que a su juventud usted cargue en su conciencia ser copartícipe de la destrucción de lo que nos quedaba de la república.

Xavier dijo...

Estimada Irina, muchas gracias por escribir. Respeto tu derecho a despotricar contra el proyecto de nueva Constitución. Te formulo unas cuantas observaciones, sin embargo:
1) El uso del término "se pidió" me suena raro. ¿Quién pidió? ¿Cómo se sabe exactamente qué se pidió y quién lo hizo? Es probable que solo se trate de una cuestión de estilo, pero tiende a confundir tu crítica particular con una crítica o un malestar general, que no necesariamente es el caso.
2) Sobre mi supuesta obligación de denunciar el "concepto espurio" de la "función social", pues primero, yo no tenía esa obligación y más todavía, no considero que se trate de un "concepto espurio". En este punto, como tú misma reconoces, se mantiene un concepto de la Constitución vigente (que tampoco surgió allí y que viene de varias constituciones atrás). Ahora, si quieres le entramos un poco a la discusión sobre el contenido del derecho de propiedad, dime tú.
3) El que supongamos que alguien a futuro cometa abusos a partir del texto constitucional no me hace, ni mucho menos, responsable de esos abusos. Y te agradezco tu preocupación por mi conciencia, pero todo bien, está tranquila con la trabajo que se desempeñó. Gracias por tu comentario. Salut.

Anónimo dijo...

Xavier:
Te agredezco por este artículo. Para los que estamos por ser abogados, muchas veces nos puede resultar difícil, inclusive por un temor reverencial que se le puede tener a una figura como la del doctor Romero, el criticar y ver objetivamente la situación desde el Derecho. Artículos como éste, definiticamente nos hace olvidar ese temor para caer en cuenta que aún los más respetados juristas del país pueden caer en trampas impuestas por sí mismos para conducir al pueblo por caminos errados. El camino no será fácil nunca y cada quién debe hacer su parte. Ciertamente considero que tú lo estás haciendo.

Fernando Egas.
Estudiante de Derecho.

Anónimo dijo...

POR FAVOR!!!!!!! ¿Cómo puede no ser ambigua esta redacción?
"El Estado reconoce y garantiza el derecho a la vida, incluido el cuidado y la protección desde la concepción". Ésa es la redacción, ¿verdad? Creo que ya me la aprendí de memoria.
Al hablar de la redacción que habría tenido que tener el artículo para que fuera efectivamente ambiguo... pues... En tu ejemplo, indiscutiblemente, sí se protegería el derecho a la vida ("(...) se reconoce y garantiza el cuidado y protección de la vida desde la concepción."). Insisto, creo que fue un mal ejemplo ya que en ese caso se reconocería que la vida empieza en la concepción inequívoca y explícitamente.
Y sí, como tú dices, el artículo no “establece el reconocimiento y garantía de la vida como disyuntivo de su cuidado y protección”. Totalmente de acuerdo, pero, como explicaré, no desvirtúa el hecho de que la redacción sea ambigua.
¿Qué quiere decir este artículo?
Opción 1 (la suya): Se incluye el cuidado y protección desde la concepción como parte de la garantía y reconocimiento del derecho a la vida.
OPCIÓN 2 (la mía): El Estado reconoce y garantiza:
1. El derecho a la vida; y,
2. El cuidado desde la concepción.

Razones para dudar del espíritu “antiabortista” de la Constitución (ya lo he dicho algunas veces):
1. ¿Por qué simplemente no se puso “se garantiza el cuidado desde la concepción”? Simple y sencillo. No se habría prestado a diversas interpretaciones.
2. Correa ha afirmado una y otra vez que él nunca apoyaría una Constitución abortista. Ahora, les invito a que revisen la sexta línea de la página 66 (666 :))de su plan de gobierno. Ahí dice que él iba a luchar (la verdad estoy parafraseando, no me acuerdo cuál era la expresión exacta) por aumentar las causas de despenalización del aborto (¿?¿?¡!) ¿Qué mismo debemos creer?. Y, además, otro problema: ¡ya no se puede acceder al link en el que estaba su plan de gobierno! Ésa debe ser sólo una desafortunada coincidencia, estoy seguro.
3. ¿A qué demonios hace referencia la palabra “incluido”?

a. ¿A quién o qué se refiere esta oración?, ¿“quién realiza la acción” (si es que cabe la expresión)?
Opción 1 (la suya): El “derecho a la vida” y el Estado.
Opción 2 (la mía, que prefiero llamar “nuestra”): El Estado.
Esto es lo que se llama “sujeto” de una oración: Es el elemento de la oración del cual se dice algo. (Lo saqué de esta página http://www.proyectosalonhogar.com/Enciclopedia_Ilustrada/Espanol/Sujeto_y_predicado.htm, no vayan a creer que es idea mía)
b. ¿Cuál es el “predicado” de esta oración?
Opción 1: habría dos: “reconoce y garantiza el derecho a la vida” , hablando del Estado; e, “incluido el cuidado y la protección desde la concepción”, hablando del derecho a la vida.
Opción 2: Es un mismo sujeto con dos predicados “reconoce el derecho a la vida” y “garantiza(…)”, etc., etc.
(Predicado: es lo que se predica, lo que se dice; es en sí la expresión con sentido completo. Lo saqué de la misma página. Me permito agregar, se puede decir que es la acción que realiza el sujeto).
Ejemplo: Juanito quiere limpiar su casa, incluyendo a su carro y a su perro.
Ahora, ¿la casa incluye al carro y al perro o es predicado de la oración que tiene como sujeto a Juanito y como verbo “limpiar”?
En conclusión:
EL DERECHO A LA VIDA ES PARTE DEL PREDICADO DE ESTA ORACIÓN. PARA TRANSFORMARLO EN SUJETO, DE MANERA QUE FUERE POSIBLE “DARLE” UN PREDICADO, TENDRÍA QUE HABERSE HECHO UNA ALUSIÓN EXPRESA EN ESTE SENTIDO (v.gr. “incluyéndose dentro de éste al(…)”, “el que comprenderá”).

Espero haberme explicado.

Oswaldo Santos
Otro estudiante de Derecho.

Anónimo dijo...

"una recta interpretación"??? ¿es que hay acaso, para cada disposición constitucional, una única y objetiva interpretación jurídica? ¿Comulgamos ahora con el objetivismo moral y el cognoscitivismo en materia de interpretación, Sr. Flores? ¿No es usted un pluralista???

quark schiz dijo...

Yo apuesto a que aun si el bodrio constitucional se aprueba el aborto no se pasa. Apuesto lo que quieran a que en tal caso van a decir: "Oh, pero es que la Constitución dice que se garantiza el cuidado desde la concepción, ¡no se puede permitir el genociodio de niños!", aun si ahora en tiempos de campaña acusan a la nueva Constitución de ser abortista (lo que sin dudas es un salto irracional, aparte que no es ni de lejos lo peor del texto, de hecho permitir el aborto temprano sería un progreso).

En el peor de los casos, con la más forzada de las interpretaciones, la Constitución permitiría el aborto temprano, exagerando. Pero considerar a un cigoto como una persona con derechos es un absurdo monumental además de un dogma obviamente inspirado del catolicismo (si Pablo Lucio Paredes es católico y él mismo apela al apego cristiano).

Anónimo dijo...

Estimado Xavier:

Me refiero a su comentario del 8.12.2008 sobre la “hipotética sentencia” de mi artículo del día anterior.

Me preocupa que usted no haya comprendido correctamente la verdadera y única intención de la mencionada “hipotética sentencia”; lo cual me hace pensar que, en su precipitación, usted no reparó lo suficiente en varias de las partes más importantes de mi artículo, como la advertencia inicial de que la hipótesis planteada podría ocurrírsele a una jueza inclinada a favor del aborto, o la nota constante al final del mismo, que aludía a las decisiones jurídicamente abominables dictadas en los últimos tiempos por los altos tribunales y organismos: si esas decisiones abominables fueron dictadas por personajes sesgados y sin verdaderas bases legales, ¿por qué no podría dictarse la sentencia de la hipótesis con base en los textos y contextos equívocos que se ofrecen en el proyecto de Montecristi, por parte de una persona inclinada a favor del aborto, que manipulare --ella sí, no yo-- las equivocaciones de tal proyecto?

En plena armonía con el Pacto de San José de Costa Rica del 22 de noviembre de 1969, el Art. 49 de la Constitución VIGENTE dice con toda claridad, en contra del aborto, que: “El Estado les asegurará y garantizará [a los niños y adolescentes] el derecho a la vida, desde su concepción”.

¿Por qué tuvo que cambiarse en el Art. 45 del proyecto de Montecristi esa redacción, insertándosele aquella frase tan mal redactada de “incluido el cuidado y la protección”, con una coma impertinente y de manera tan indebida e innecesaria? Si solo el artículo siguiente a ese Art. 45, esto es, el 46, se ocupa y se preocupa en todos sus nueve numerales de tales “cuidado y protección” (que juntos hacen un número plural que no le queda nada bien al término “incluido”, invocado por usted en defensa de su tesis). ¿Qué necesidad había de introducir esa frase tan ociosa?

¡Y tan equívoca!, como se lo demostró a usted tan brillantemente Oswaldo Santos con su comentario del 15/08/08, aún con base en la equivocada lectura suya de la oración con la que termina el primer inciso del citado Art. 45 del proyecto (porque no es, como usted dice, que “ese cuidado y protección de la vida se integra a su garantía”, es decir, a “la garantía de la vida”, sino que el cuidado y la protección mencionados en el texto en cuestión son referidos no a “la vida” sino a los “niños, niñas y adolescentes” aludidos en la oración precedente, con la que empieza el citado primer inciso del Art. 45; tanto más cuanto que todo ese artículo está dedicado exclusivamente a ellos, que serían los titulares de los derechos enlistados en él, como ocurre actualmente con el Art. 49 de la vigente Constitución).

Usted, que es un experto internacionalista, sabe muy bien que el Art. 3.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita sin reservas en Costa Rica por el Ecuador el 22 de noviembre de 1969 y publicada en el Registro Oficial del 6 de agosto de 1984, dice: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción”. Frente a esta redacción, muy parecida en lo fundamental a la del actual Art. 49 de nuestra vigente Constitución, ¿usted sería capaz de intercalarle, sin segundas intenciones, tal y como se ha hecho en el Proyecto de Montecristi, con una sola coma y en singular, la famosa frase aquella de “incluido el cuidado y la protección”?

Así las cosas, ni usted ni nadie podría negar que con el actual texto del Art. 49 de la Constitución vigente la sentencia de la hipótesis comentada por usted no podría dictarse jamás. Cosa que --honestamente-- no podría asegurarse de manera tan rotunda con el nuevo texto propuesto por el Art. 45 del proyecto de Montecristi y su contexto, y, por supuesto, con el buen número de ciertos jueces y juezas que tenemos, y que no deberíamos tener.

¿Sabía usted que en el “Proyecto de Nueva Constitución Política del Ecuador”, presentado al país en octubre de 2007 por el Consejo Nacional de Educación Superior (CONESUP), que con gran aparato fue entregado a la Asamblea Constituyente para que por lo menos le sirva de borrador, el numeral 1 del Art. 24 (que corresponde al numeral 1 del Art. 66 del Proyecto de Montecristi), superando la vieja herencia de la pena de muerte, decía simplemente que el Estado garantizaba y reconocía el derecho “A la vida desde su concepción”, y que, habiendo dicho eso, pasó a decir en el numeral 1 del Art. 50 (que corresponde a los dos primeros incisos del famoso Art. 45 del Proyecto de Montecristi), que “El Estado les asegurará y garantizará [a los niños, niñas y adolescentes] el derecho a la vida”, que su Art. 24 ya había garantizado y reconocido “desde su concepción”? ¿Por qué la Asamblea Constituyente no siguió la recomendación de la “Comisión de Juristas” del CONESUP, en esa cuestión tan simple y elemental, que, por otra parte, ya se hallaba consagrada con igual claridad en la vigente Constitución (sin el desafortunado “incluido el cuidado y protección”)?

En cuanto a su particular apreciación de que el numeral 10 del Art. 66 del Proyecto de Montecristi es muy similar al Art. 39 (primer inciso) de la Constitución vigente, por lo que “no establece otra cosa que la planificación familiar” (incluyendo las medidas “que autoriza y recomienda” la propia Iglesia Católica), me permito solamente recordarle que no es lo mismo decidir sobre cuántos hijos “TENER”, como dice sobre la tal planificación el Proyecto de Montecristi, que decidir sobre cuántos hijos “PROCREAR”, que es el verbo que utiliza el Art. 39 de la vigente Constitución (ya que, como usted lo sabe, el primer tipo de decisión se podría tomar después de la concepción, mientras que el segundo sólo puede tomarse antes de ella). A propósito, ¿sabía usted que el numeral 1 del Art. 39 del referido proyecto del CONESUP también utilizaba el verbo “PROCREAR”? Por lo que es evidente que el cambio a “TENER” fue muy intencional.

En todo caso, al menos, usted no me ha insultado como lo hicieron tres o cuatro anónimos muy lacónicos que me llegaron con igual inspiración. Usted sólo se ha limitado a acusarme, sin razón, de manipular argumentos y disposiciones jurídicas apenas proyectadas; lo cual obviamente rechazo.

Lo saludo cordialmente,

Dr. Emilio Romero Parducci

Anónimo dijo...

Decir que la nueva constitución permite el aborto porque da el derecho a decidir cuántos hijos tener es tan increíblemente absurdo como suponer que, amparados en el mismo derecho, los padres podrán matar a sus hijos ya nacidos.

Obviamente no es así, pues quitarle la vida a un niño (o a un feto) es un delito penal que viola derechos claramente estipulados en esta constitución.

Anónimo dijo...

A ver... Un par de observaciones:

1.- Han de estar muy de acuerdo con el aborto aquellos que piensan que se "tiene" a un niño a partir del nacimiento y en adelante. Podemos preguntarle a cualquier mujer embarazada si es que lo que está en su vientre, lo tiene o no; la respuesta que dará aquella mujer embarazada no escapa a la más ligera de las dilucidaciones. Por supuesto que dirá que lo tiene, pues la vida se tiene desde el momento mismo de la concepción, no después del parto y después, como algunos quieren decir.

2.- ¿Podría alguien explicarme cómo el articulo 69 de la Const. de Montecristi posiblita a los padres a matar a un hijo cuándo éste no les convenga? Pues, lo he leído varias veces intentando encontrarle una explicación, y todo lo que he encontrado son obligaciones de los padres para con el ciudado que sus hijos deberán tener luego de que hayan nacido. Sobre el tiempo que hay desde la concepción hasta el parto no se habla en dicho artículo.

3.- Digamos que es cierto... Que la constitución de Montecristi no garantiza la vida desde la concepción, sino sólo su cuidado y protección. Entonces, ¿cómo puede ser posible que con ciudado y protección GARANTIZADA en la Constitución para los no-nacidos puedan haber abortos? Eso no tiene sentido.

4.- Los no-nacidos obviamente NO SON PERSONAS. Eso está en la Ley. Por lo tanto no pueden tener derechos, punto. No le den más vueltas a ese asunto. Darle derechos a algo que no es persona es algo tan ridículo como lo de los derechos de la Pachamama. Así de fácil. Lo que el Estado puede hacer es garantizar determinado cuidado que las "personas" deberán tener para con esa vida desde la concepción, como se ha hecho.

Grcias por su atención.
Fernando Egas.

Anónimo dijo...

"Los no-nacidos obviamente NO SON PERSONAS. Eso está en la Ley". Te sugeriría que reconsideres afirmar esto... Estás terriblemente equivocado por algunas razones.

Unknown dijo...

"TITULO II
DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS
Parágrafo 1o.
Del principio de la existencia de las personas


Artículo 60.- El nacimiento de una persona fija el principio de su existencia legal, desde que es separada completamente de su madre.

La criatura que muere en el vientre materno, o que, perece antes de estar completamente separada de su madre, se reputará no haber existido jamás.

Se presume que la criatura nace con vida; quien alegue lo contrario para fundamentar un derecho, deberá probarlo."

A esto me refiero.

Fernando Egas.

Anónimo dijo...

"Artículo 49.- Los niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes al ser humano, además de los específicos de su edad. El Estado les asegurará y garantizará el derecho a la vida, desde su concepción(...)"

"Artículo 23.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes:

1. La inviolabilidad de la vida(...)"
"Artículo 272.- La Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal. Las disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias, decretos - leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos de los poderes públicos, deberán mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrán valor si, de algún modo, estuvieren en contradicción con ella o alteraren sus prescripciones.

Si hubiere conflicto entre normas de distinta jerarquía, las cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas lo resolverán, mediante la aplicación de la norma jerárquicamente superior."
“Artículo 17.- El Estado garantizará a todos sus habitantes, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio y el goce de los derechos humanos establecidos en esta Constitución y en las declaraciones, pactos, convenios y más instrumentos internacionales vigentes. Adoptará, mediante planes y programas permanentes y periódicos, medidas para el efectivo goce de estos derechos.

Cita del comentario del Dr. Parducci: "(...) Art. 3.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita sin reservas en Costa Rica por el Ecuador el 22 de noviembre de 1969 y publicada en el Registro Oficial del 6 de agosto de 1984, dice: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción(...)”




"Artículo 18.- Los derechos y garantías determinados en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad.

En materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o la ley, para el ejercicio de estos derechos.

No podrá alegarse falta de ley para justificar la violación o desconocimiento de los derechos establecidos en esta Constitución, para desechar la acción por esos hechos, o para negar el reconocimiento de tales derechos.

Las leyes no podrán restringir el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales."



"Artículo 163.- Las normas contenidas en los tratados y convenios internacionales, una vez promulgados en el Registro Oficial, formarán parte del ordenamiento jurídico de la República y prevalecerán sobre leyes y otras normas de menor jerarquía."

¿Sigues creyendo que prevalece lo dispuesto en el Código Civil?

Oswaldo Santos

Anónimo dijo...

Sí, se otorga a los no natos el derecho a la vida. Todos los artículos que has puesto, con excepción de uno, son para establecer la jerarquía de la norma constitucional y tratados internacionales, y eso está muy bien. Pero…

Pregunto: ¿Qué cuerpo de Ley norma las relaciones, derechos y/u obligaciones que un no-nato tendrá? ¿Código Civil? Nop. ¿Código de la Niñez y Adolescencia? Nop. ¿Ley de anciano? Nop. Ahí están las tres etapas del hombre. Dos de estas leyes hablan sobre la vida desde la concepción, pero con respecto al cuidado que otros le deberán dar. JAMÁS para concederle otros derechos. Sólo el de la vida, pues así está en la Constitución vigente.

Te transcribo una mera definición de Wikipedia; lo más simple y poco técnico que puede haber en el Internet dice: "Persona... En términos generales, es todo miembro de la especie humana susceptible de ejercer derechos y contraer obligaciones" EJERCER DERECHOS Y CONTRAER OBLIGACIONES.

¿Puede un no-nacido contraer obligaciones? Nop. De hecho, tanto es así, que si llega a morir en vientre, aunque sea sólo unos segundos antes de nacer, se reputará de no haber existido jamás.

¿Puede un no-nacido ejercer derechos? Nop. Aunque tiene el derecho a la vida, siempre SIEMPRE... será otro quién ejerza este derecho a la protección. Lo mismo vale decir que serán las "personas" quienes estarán obligadas a proteger al no-nacido. Como ha sido expresado en el proyecto de Constitución.

Personas son naturales y jurídicas. ¿Qué tipo de personas serían los no-natos, de acuerdo a tu criterio?...

Te pondré un ejemplo bastante descabellado, pero precisamente por su calidad de inverosímil demotrará mi punto: Supongamos que me lanzo a asambleísta para la ANC, y me eligen; y de milagro logro que mis compañeros asambleístas de todas las bancadas aprueben un artículo que diga: “El perro de Fernando Egas tendrá derecho a la vida”. Perfecto, mi perro tiene el derecho a la vida; pero… ¿mi perro es persona? Según tu criterio, SÍ lo es. Según el mío, NO.

¿Sigues pensando que un feto es persona? Si es así, prepárate para defender la postura que predique a la Pachamama como persona. Postura a la cual me opongo rotundamente.

Fernando Egas