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Los católicos, el aborto y un futuro apocalíptico

14 de enero de 2019


Imagino un futuro apocalíptico: años de entrenamiento en lugares con decenas de puertas...


…nudillos sangrantes, zapatos rotos y esfuerzos indecibles, años de lucha han logrado convertir a La Atalaya en la nueva Extra de la sociedad ecuatoriana y al culto de los Testigos de Jehová en la nueva religión dominante del país.

Esto pasa en el Ecuador y los católicos son ahora minoría. Una noche de luna llena en este futuro apocalíptico el hijo de una pareja de católicos se desangra. Acuden de inmediato a un hospital público, sólo para escuchar que la nueva Ley de Prohibición de Transfusiones que pasó el Gobierno por la presión del credo mayoritario del país, basado en la interpretación que esta gente hace de la Biblia, prohíbe que se le haga una transfusión a este niño que se está desangrando. Es la decisión de la mayoría, así que a resignarse. A sus padres les toca ver morir a su hijo a la luz de la luna.

Trágico. No en vano es futuro apocalíptico.

De una cosa estoy seguro: los católicos estarían más que arrechísimos con una disposición de este tipo. Con justa razón.

Con la misma justa razón que nos asiste a los que somos minoría en una sociedad de mayoría católica, para que las normas de la sociedad en que vivimos no reflejen el credo de uno de sus grupos (por predominante que sea) sino que nos garantice una igual libertad para todos. Eso implicaría que donde haya predominancia de los Testigos de Jehová no se prohíban las transfusiones de sangre, o que donde la haya católica, por ejemplo, no se prohíba el aborto.

Porque como se lo ha hecho en el mundo occidental de mayores recursos, que para tantas otras cosas resulta modélico, es posible separar el hecho de ser católico del hecho de ser el Presidente de un Estado (Correa en esto fue penoso). Así lo demostró Valéry Giscard d’Estaign, Presidente de la República Francesa, cuando durante su gobierno se aprobó la Ley del Aborto:

“Yo soy católico pero también soy presidente de una República cuyo Estado es laico. No tengo por qué imponer mis convicciones personales a mis conciudadanos, sino que debo procurar que la ley corresponda al estado real de la sociedad… para que sea respetada y pueda ser aplicada. Comprendo perfectamente el punto de vista de la Iglesia Católica y, como cristiano, lo comparto. Juzgo legítimo que la Iglesia pida a los que practican su fe respeten ciertas prohibiciones. Pero no corresponde a la ley civil imponerlas con sanciones penales al conjunto del cuerpo social”.

En 1974 se aprobó en Francia, por iniciativa de Simone Weil y con estas razones dadas por su máxima autoridad, lo que en el Ecuador es todavía un tibio y mal llevado debate, lleno de insolente moralina. Pobre el Ecuador, cuyo triste destino (su verdadero futuro apocalíptico) parece que será el colapsar de puritito retraso.

Uruguay nomá

5 de julio de 2018


¿Qué es Uruguay? La broma geopolítica dice que son 3 millones de argentinos viviendo en territorio brasileño. Pero es mucho más que eso: es una prueba casi poética de que el artificio de la Patria convoca y produce héroes.

El juego de Uruguay es el triunfo de los valores de la escuela pública*. No en vano su DT es un profesor: el Maestro Tabárez (que lo ha sido por 4 mundiales seguidos). Los yoruguas han logrado construir un país tranquilo y laico, sin taras conservadoras, donde el aborto es seguro y gratuito, donde se legalizó el matrimonio homosexual y el consumo recreativo del cannabis. Increíblemente, tratándose de un país sudamericano, en Uruguay el dilema del prisionero se resuelve en lo colectivo.

Y siempre es de temer la selección de un país que juega así, como su goleador Edinson Cavani tal como descrito por un uruguayo vocacional, Antoine Griezmann: “Juegan todos juntos y lo dan todo por sus compañeros, es algo que vivo cada día en el Atlético y me encanta. El estilo de Cavani, que defiende y trabaja por el equipo, y es lo que adoro”.

Si pones a 11 así, no falta nada. ¡Uruguay nomá!

* ¿Cuáles son estos valores? Pues: “Lo colectivo por sobre lo individual... justipreciar las propias fuerzas y las fuerzas de los adversarios... asumir los propios errores y no poner la culpa afuera... ser autocríticos sin utilizar la autocrítica como masoquismo destructivo... no comprometer la propia conducta a cambio de un resultado obtenido de mala fe”. Es decir, masomenos la antítesis de un ecuatoriano promedio.

Full Monty

3 de marzo de 2017


Por el contrario, si el aborto se legaliza (que ya creo que lo debería), entonces esto debería ponerse en vigor: “Financial abortion”. Libertad para unas, libertad para todos.

La sensatez de Pepe Mujica

28 de enero de 2015

Se sabe que en la opinión pública latinoamericana, a Pepe Mujica suele tenérselo en altísima estima. En el caso del Ecuador, por su sencillo estilo de vida, por su campechanía para abordar temas difíciles y por las políticas de su gobierno en materia de la marihuana, el matrimonio homosexual y el aborto, Pepe Mujica se ha granjeado la simpatía de un amplio número de personas, tanto de oficialistas como de opositores, así como de todo lo que existe en medio y alrededores (pues aunque a veces no lo parezca, la opinión no se reduce a dos únicos bandos, como cierto maniqueísmo imperante quiere hacer pensar). Valga como ejemplo de su sensatez, esta opinión de Mujica sobre la legalización de la interrupción voluntaria del embarazo en Uruguay, ofrecida a un programa de la TV española:



Mucho debe aprender Rafael Correa de esta actitud para entender las regulaciones y las  políticas públicas, no desde su respetable ideario católico sino desde sus responsabilidades como político. Pues como Correa, Mujica no está a favor del aborto (“¿quién puede estar a favor del aborto?”, se pregunta) pero a diferencia de él, está a favor de regular lo que existe para “salvar más vidas” en vez de “dejarlas [a las mujeres] aisladas en su drama” y en la clandestinidad. Al día de hoy, Uruguay es el único país en América latina que ha cumplido con la meta establecida en los Objetivos del Milenio de reducir la mortalidad materna en tres cuartas partes entre 1990 y 2015. Ecuador, por contraste, de entre todas las metas de los Objetivos del Milenio, la que más lejos se encuentra de cumplir es precisamente la reducción de la mortalidad materna. La Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo (LeyNo 18.987), puesta en vigencia en octubre del 2012, tiene mucho que ver en el alcance de este logro uruguayo. A partir de su vigencia, el número de mujeres fallecidas por causa de un aborto mal practicado se redujo a cero. Antes de su vigencia, en cambio, moría una mujer por semana.  “Es sentido común”, dice Mujica en el video. Los resultados están a la vista.

Pero el ángulo que me interesa explorar de Pepe Mujica es otro, mucho menos estudiado por quienes suelen exaltar su figura e ideario. Pepe Mujica es un defensor de la explotación de los recursos naturales. Como ha señalado en esta entrevista, “la naturaleza la tenemos que usar, pero cuidándola”:


Para Mujica, lo clave es el gobierno de la política en la explotación de los recursos, para que su redistribución contribuya al bienestar de la población. “No se trata de decirle no a la explotación y al progreso”, dice Mujica. “Hay que decirle sí, pero hacer las cosas bien”. Se trata, entonces, de dañar la naturaleza lo menos posible y de beneficiar a la gente en la mayor medida posible:
“si hacemos las cosas bien, tendremos menos margen de ganancia, pero en definitiva vamos a preservar la naturaleza y los recursos como corresponde al porvenir. Pero es idiota, teniendo una riqueza, tratar de no multiplicar los efectos de esa riqueza”.
En mi opinión, esto es tan solo la extrapolación de la sensatez característica de Mujica (manifestada con su habitual campechanía) al campo de la política económica. Es sentido común, diría Mujica.

Una razón más para admirarlo.

Aborto: análisis constitucional

27 de agosto de 2012

El análisis de si el derecho a abortar está amparado por la Constitución implica ponderar los principios en juego: de una parte, el derecho a “tomar decisiones libres, responsables e informadas sobre su salud y vida reproductiva” (Art. 66 num. 10) y de la otra, la obligación del Estado de garantizar la vida de niñas, niños y adolescentes, “incluido el cuidado y protección desde la concepción” (Art. 45 primer inciso). Las posturas son contradictorias entre los pro-elección y los pro-vida, como suele llamárselos. La pregunta de fondo es, ¿cuál de esas posturas, la de los pro-elección o la de los pro-vida, se ajusta más a “la Constitución en su integralidad” y favorece más “la plena vigencia de los derechos”, como lo ordena el artículo 427 de la Constitución?

Con este antecedente, empecemos un breve análisis de la constitucionalidad de las normas sobre el aborto en nuestro país, como la que consta en el artículo 444 de nuestro Código Penal:
 
Art. 444.- La mujer que voluntariamente hubiere consentido en que se le haga abortar, o causare por sí misma el aborto, será reprimida con prisión de uno a cinco años.
Si consintiere en que se le haga abortar o causare por sí misma el aborto, para ocultar su deshonra, será reprimida con seis meses a dos años de prisión.
Pero el Código Penal sanciona también a quienes consienten en participar de un aborto y con mayor rigor a los profesionales de la salud que lo hagan. Por su participación en un aborto consentido, un “médico, tocólogo, obstetriz, practicante o farmacéutico”, puede estar en prisión por un período de tres a seis años (Arts. 443 y 446). Las únicas excepciones previstas en el Código Penal para practicar un aborto y no terminar en la cárcel son las que constan en el artículo 447:
 
Art. 447.- El aborto practicado por un médico, con el consentimiento de la mujer o de su marido o familiares íntimos, cuando ella no estuviere en posibilidad de prestarlo, no será punible:
1. Si se ha hecho para evitar un peligro para la vida o salud de la madre, y si este peligro no puede ser evitado por otros medios; y,
2. Si el embarazo proviene de una violación o estupro cometido en una mujer idiota o demente. En este caso, para el aborto se requerirá el consentimiento del representante legal de la mujer.
Estas excepciones son meramente terapéuticas y eugenésicas, y son las únicas que los conservadores (encabezados por el propio Presidente de la República) admitirían mantener en el nuevo código penal que (se supone) la Asamblea Nacional adoptará en breve.

Para hacer el análisis de constitucionalidad de dichas normas se utilizará el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, cuyo artículo 3 num. 2 establece que en casos de contradicción entre principios se aplicará el “principio de proporcionalidad”, que consiste en que el intérprete:
 
“…verificará que la medida en cuestión proteja un fin constitucionalmente válido, que sea idónea, necesaria para garantizarlo, y que exista un debido equilibrio entre la protección y la restricción constitucional”. 
A) La protección de un fin constitucionalmente válido.

El “cuidado y protección desde la concepción” (Art. 45 de la Constitución) es un fin constitucionalmente válido. Esto no es problemático.

B) Que la medida penal sea idónea y necesaria para garantizar dicho fin.

Que una medida penal contra el aborto sea idónea y necesaria para garantizar el “cuidado y protección desde la concepción” es asunto problemático. Podrían ofrecerse varias razones para convenir en ello, pero me centraré solamente en dos, basadas en las interpretaciones que ordena el artículo 427 de la Constitución:

B.1) Por el principio de intervención penal mínima (o argumento de “la Constitución en su integralidad”)

La Constitución establece como un derecho de protección “la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales” (Art. 76 num. 6). Esa proporcionalidad de la sanción penal es porque, como lo ha destacado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (tan reivindicada por nuestra derecha cuando le conviene) “el Derecho Penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita”. Según la Corte Interamericana, por aplicación del principio de necesidad en una sociedad democrática:
 
“el poder punitivo sólo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o los pongan en peligro. Lo contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado”. (Caso Kimel c. Argentina, Párr. 76)
Conviene, entonces, preguntarse: ¿Es estrictamente necesaria la penalización del aborto?

Una respuesta razonada a partir de los hechos obliga a concluir que no lo es, al menos en todos los casos.

Porque los hechos demuestran dos cosas. La primera, que el número de abortos en el Ecuador (a pesar de que una norma prohibitiva al respecto existe desde el Código Penal promulgado en 1837 por Vicente Rocafuerte) es altísimo. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, en Ecuador una mujer aborta cada 4 minutos. La segunda es que, a pesar de la escalofriante frecuencia del delito de aborto, los juicios por esta causa son muy escasos. En el período 1985-1994, según este estudio publicado por el Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de las Mujeres se registraron solamente 4 juicios en dicho período.

Por lo visto, sancionar el delito de aborto no es, ni mucho menos, “estrictamente necesario” en el Ecuador. La prohibición no ha servido para disuadir a las mujeres de adoptar la decisión de abortar (125.ooo mujeres optan por ella al año), ni ha servido tampoco para hacer juicio a las mujeres que adoptaron dicha decisión. El porcentaje de efectividad de la norma es muy inferior al 0.1%, un porcentaje ridículo. Una norma tan escandalosamente desafiada y tan mínimamente efectiva es, a todas luces, innecesaria.

B.2) Por aplicación de los instrumentos internacionales de los derechos humanos (o argumento de “la plena vigencia de los derechos”)

La Constitución establece como principio en materia de derechos la aplicación directa e inmediata de los derechos y las garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos (Art. 11 num. 3), para cuya aplicación interpretativa se deben aplicar las normas e interpretaciones que “más favorezcan su efectiva vigencia” (Art. 11 num. 5) y que obliga a optar por lo dispuesto en instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que “sean más favorables a las establecidas en la Constitución” (Art. 426).

Todos los servidores públicos tienen la obligación constitucional de buscar en los instrumentos internacionales de derechos humanos las interpretaciones que mejor le permitan proteger los derechos que la Constitución garantiza y así favorecer “su efectiva vigencia”. Las observaciones emitidas por órganos universales de derechos humanos como el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, el Comité de Derechos Humanos, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Comité contra la Tortura y del Comité de los Derechos del Niño son relevantes para dicha interpretación.

En este documento recopilatorio de las interpretaciones de los órganos antedichos publicado por la organización Human Rights Watch (tan reivindicada por nuestra derecha cuando le conviene) se relaciona a la prohibición del aborto con la violación de los derechos a la vida de la mujer, a la salud y a la atención médica, a la no discriminación y a la igualdad, a la libertad, a la privacidad, a la información, a no ser sometido a trato cruel, inhumano o degradante, a la decisión sobre el número de hijos y el intervalo entre sus nacimientos, a la libertad de religión. Léanlo, es un documento bastante instructivo.

En todo caso, que sepan que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer recomendó que “debería enmendarse la legislación que castigue el aborto a fin de abolir las medidas punitivas impuestas a mujeres que se hayan sometido a abortos” (Observación General No 24, Párr. 31), que el Comité de Derechos Humanos declaró que un Estado “debería enmendar sus leyes de aborto para evitar embarazos no deseados y para evitar que recurran a abortos ilegales que puedan colocar sus vidas en riesgo” (Observaciones a Chile, Párr. 8), que el Comité de Derechos del Niño llamó la atención a un Estado parte para que los abortos “se practiquen prestando la debida atención a las normas mínimas de seguridad sanitaria” (Observaciones a Mozambique, Párr. 47), mientras que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales instó a otro Estado parte a que “refuerce los programas de salud reproductiva y sexual, en particular, en las zonas rurales, y a que permitan los abortos cuando los embarazos ponen en peligro la vida de la madre o son el resultado de violación o de incesto” (Observaciones a Nepal, Párr. 52). Un excelente compendio de los avances en materia de derechos sexuales y reproductivos a partir de las observaciones de estos órganos de derechos humanos se encuentra en este documento elaborado por el Centro de Derechos Reproductivos.

Para “la plena vigencia de los derechos” tomar en consideración estas interpretaciones resulta estrictamente necesario.

Foto: Memoria Feminista.

C) Que exista un debido equilibrio entre el derecho protegido y la medida penal.

Por lo visto, de acuerdo con las interpretaciones que ordena la Constitución en su artículo 427, la prohibición del aborto tal como se encuentra redactada en el Código Penal no es estrictamente necesaria. El debido equilibrio que debe buscar el intérprete constitucional implica reconocer la existencia de ciertos casos en los cuales caben sanciones (por ejemplo, en los abortos no consentidos, los practicados fuera de un tiempo razonable y los casos de mala práctica médica) y de otros casos en los cuales lo que debe hacerse es proveer de información, respetar las decisiones autónomas de las mujeres y tratar la práctica del aborto como un asunto de salud pública.

Los asambleístas, por aplicación del artículo 84 de la Constitución, tienen “la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales”. Si nuestros asambleístas se tomaran en serio dicha obligación constitucional (para evitar hacer papelones como estos) y la obligación dispuesta en el artículo 427 de la Constitución sobre el orden de la interpretación constitucional, el producto de su reflexión debería concretar en la legislación este razonable equilibrio.

¿Apertura al aborto? (Ummm)

18 de agosto de 2008

En mi contestación a un amable comentario de Gustavo Palacios mencioné que quería buscar un momento el fin de semana para comentar el editorial “Apertura al aborto” que Eduardo Castillo publicó el 8 de agosto en diario El Universo. Pude recién encontrar ese momento en la madrugada del lunes, en compañía de los rítmicos carnalitos de Café Tacuba (muy grata compañía, vale decirlo). El editorial de Castillo contiene, en esencia, tres críticas dirigidas a lo que él llama “puertas abiertas al aborto”. A continuación, mis comentarios. Entrémosle.

La primera de las críticas de Castillo se refiere al “Plan de Gobierno del Movimiento PAIS 2007-2011” que auspicia la ampliación de las causales de despenalización del aborto. Esta crítica de Castillo supone, de antemano y sin una discusión robusta y seria, que un plan de gobierno no puede incluir la ampliación de causales de despenalización del aborto. El aborto es un asunto polémico y, sin lugar a dudas, se tienen muy fuertes razones para prohibirlo; pero es justo reconocer también que se pueden ofrecer muy fuertes razones para despenalizarlo. Por citar solo un ejemplo, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa adoptó el 16 de abril de 2008 la Resolución 1607 (2008) que invita a sus 47 países miembros a “despenalizar el aborto en los plazos de gestación razonables”; en los antecedentes de dicha resolución se ofrecen argumentos que merecen no soslayo sino discusión. Aquí en Ecuador, en la arena pública y en general, el debate se ha reducido a considerar válida la postura de la iglesia católica y ofrecer razones con relación a si el proyecto de nueva Constitución acoge esa postura o no. Es evidente que la reducción del debate a este estrecho ámbito constituye una pérdida para el necesario debate, robusto y serio, que el asunto amerita. En adición, esta crítica de Castillo a un texto cuyo valor jurídico es nulo nada predica, por sí misma, de la efectiva “apertura de una puerta” para el aborto.

La segunda crítica de Castillo se refiere a un artículo anterior que él publicó y tituló en sintonía con un difundido lugar común, “El aborto ya es de todos”. En ese artículo, Castillo criticó la inclusión en el Cuadro Nacional de Medicamentos Básicos de Levonorgestrel-Tableta 0,75 mg., componente básico de la polémica pastilla Postinor-2 que el Tribunal Constitucional prohibió por sus supuestos efectos abortistas. Nuevamente, el asunto merece una discusión robusta y seria. Mi posición al respecto la desarrollé en una columna que publiqué en diario El Universo el 24 de junio de 2006 y que titulé Sapere aude, TC, en la que critiqué la resolución del Tribunal Constitucional que prohibió la pastilla Postinor-2 por considerar que dicha resolución es sesgada y prejuiciosa; esta consideración (véase el editorial en cuestión) se asienta en sólidos argumentos, de hecho y de derecho. El tema, insisto, merece un debate robusto y serio, que Castillo (por razones de espacio, entiendo) no intenta. Y nuevamente aquí, la puerta, ni se abre ni se cierra.

Finalmente, ¡al fin!, un análisis del proyecto de nueva Constitución. En esencia, Castillo critica el artículo 66 numeral 10 porque utiliza el verbo “tener” en vez del verbo “procrear”, el término “cuándo” y la expresión “cuántas hijas e hijos tener”. En breve: sobre lo primero, el cambio del verbo implica una menor precisión, pero de allí a suponerlo base para la ampliación de las causales de despenalización del aborto el trecho a recorrer es todavía muy extenso; sobre lo segundo, el término “cuándo” se relaciona con el derecho a decidir, de manera libre y responsable, la planificación familiar, la que involucra la posibilidad de decidir el momento de reproducirse, o sea el “cuándo” hacerlo. Como he mencionado en otras entradas de esta bitácora, ese derecho a decidir el “cuándo” lo pueden poner en práctica los católicos practicantes mediante el método billings cuya aplicación la iglesia católica autoriza. Sobre lo tercero, Castillo supone que el uso de hijos e hijas “relativa al número a tener conforme al sexo diferenciado, lo que solo es posible conocer después de la concepción y a partir de las 16 semanas del embarazo”. Pero Castillo ve fantasmas, porque se trata solamente de redacción de género, ni más ni menos.

Cuando Castillo concluye “¡No nos engañemos: el nuevo proyecto admite, con manga ancha, la libre elección del aborto!” habría que responderle, “pues no, mire usted, esto hay que pensárselo, más y mejor”. Y lo más seguro es que, una vez pensado, la conclusión sea la contraria.

Comentarios a la columna de Pedro Valverde

13 de agosto de 2008


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En su última columna, publicada el 8 de agosto en diario El Universo y titulada "Campo minado", Pedro Valverde no solo defiende una postura sin argumentos de ninguna índole, sino que realiza afirmaciones que evidencian graves prejuicios. De hecho, comienza su columna con la mención de que la "planificada coma, utilizada para satisfacer a los GBLT, XETU, YMCA, R2D2 y C3PO que han apoyado a nuestro firme mandatario...". Ummm, la comparación entre la comunidad GLBTT y XETU (hasta donde sé, un programa de televisión ochentero de origen mexicano y target juvenil), YMCA (la Young Men's Christian Association, -¡?) o los androides de la Guerra de las Galaxias, R2D2 y C3PO, supongo que Pedro Valverde la estima graciosa, pero en realidad no solo que no contribuye en nada a lo que pretende probar (porque la "planificada coma" se establecería, en la hipótesis que maneja Valverde, a favor de los grupos abortistas y no representa ningún interés concreto para la comunidad GLBTT) sino que se convierte en una ofensa gratuita para una comunidad como la GLBTT, usualmente discriminada, a la que se la compara, sin ninguna razón que valide la comparación (ni siquiera el sentido del humor, porque el chiste es malo, la verdad) con cosas (programas de televisión, entidades cristianas o androides de películas sci-fi) con las que no tiene relación alguna. Este ataque gratuito solo sirve para evidenciar los graves prejuicios de Valverde contra esta comunidad.

A continuación, Valverde hace tres enunciados, que él supone evidentes y que resume en tres frases:

“1. Derecho a tener los hijos que quiera (derecho a abortar)

2. Los fetos no tienen derechos (porque gracias a la coma, su vida no está garantizada)

3. Derecho a ser atendida por el Estado durante y luego del aborto (para ello el uso de la palabra embarazo en lugar de parto)”.

Es lamentable: en su columna de opinión, Valverde no opina (opinión significa, "Discurrir sobre las razones, probabilidades y conjeturas referentes a la verdad o certeza de algo") sino que realiza tres enunciados, que él supone evidentes por sí mismos, y renuncia a pensarlos. Una catequesis, parece; una lástima.

Porque además, si nos detenemos a pensarlos un poquito (recordemos siempre al sensato filósofo Savater: "Piense usted lo que quiera... Pero piénselo) los enunciados de Valverde son falsos. El primero, el derecho de la pareja "a tener los hijos que quiera" que Valverde afirma, de manera tan ligera y contundente, que es "el derecho a abortar", no es otra cosa que el derecho a la planificación familiar, el mismo que la propia iglesia católica recomienda mediante la aplicación del método "billings". Entender a partir de este derecho, el derecho a abortar, pues, ummm... Supongo que en el mundo XETU de Valverde, todo es posible.

El segundo enunciado es el cansino tema de la coma, a partir del cual Valverde concluye, con aplomo digno de mucha mejor causa, que la vida de los fetos "no está garantizada". Sobre este tema ya me he referido antes en esta bitácora de Internet en Comentarios a la hipotética sentencia del Dr. Romero Parducci y Observaciones para la iglesia; no abundaré sobre este asunto y a esas entradas los remito.

El tercer enunciado es curioso porque lo que Valverde propone (acaso sin darse cuenta: los problemas de no detenerse a pensar) es una redacción discriminatoria. Lo es, porque el Código Penal (artículo 447) establece la posibilidad de abortar "si se ha hecho para evitar un peligro para la vida o salud de la madre, y si este peligro no puede ser evitado por otros medios" y "si el embarazo proviene de una violación o estupro cometido en una mujer idiota o demente". No tendría sentido y resultaría discriminatoria una redacción constitucional que proteja solo a la mujer embarazada que termina su embarazo en un "parto" y no proteja a aquella que lo interrumpe en los casos de aborto que autoriza la legislación actual. Pero el buen Valverde no entiende que esta redacción sea protectora de todos los casos de terminación del embarazo, sino que considera que la misma "cierra con broche de oro el círculo abortivo". Ummm, insisto, los problemas de no detenerse a pensarlo un poquitín, digo yo.

Sin argumentos, el Valverde. Mal, eh.

P.S.- En la foto, los asesores de Valverde en materia de familia.

Comentarios a la hipotética sentencia del Dr. Romero Parducci

12 de agosto de 2008

El Dr. Emilio Romero Parducci publicó el lunes 11 de agosto, en el espacio Reflexiones y Propuestas de diario El Universo, una columna titulada “Interpretaciones abortistas del proyecto de Constitución” que consistía, en esencia, en una imaginaria sentencia de una jueza (ummm, ¿no podìa ser un juez?, noto un ligero sesgo aquí) que autorizaba el aborto que practicó una zutana. Lo curioso de esta hipotética sentencia que elaboró el Dr. Romero Parducci es su tendenciosidad: en su afán de probar una interpretación abortista del proyecto de nueva Constitución utiliza argumentos que son perfectamente posibles con la Constitución actual y manipula aquellos que no lo son. Me explico:

El Dr. Romero inicia su hipotética sentencia con la cita del artículo 66 numeral 1 del proyecto de nueva Constitución cuya redacción es idéntica al artículo 23 numeral 1 de la Constitución actual, y de inmediato hace referencia a los artículos 41, 60, 61 y 63 del Código Civil, de cuyo análisis conjunto extrae la conclusión de que “el derecho a la inviolabilidad de la vida de que trata el numeral 1 del art. 66 de la Constitución solamente está reconocido y garantizado por dicho numeral en exclusivo favor de las personas que hubieren nacido vivas, y de ninguna manera en beneficio de las criaturas que están por nacer (mientras estén por nacer); lo cual significa en definitiva que el referido numeral 1 del citado art. 66 de la Constitución no se aplica para nada a la existencia de los no nacidos”. Hasta aquí, ninguna novedad: un análisis idéntico al que propone el Dr. Romero es posible al amparo del texto constitucional vigente.

Sigamos. A continuación, el Dr. Romero menciona que “solamente quedaría el art. 45 de la Carta Magna ecuatoriana como el único soporte para defender constitucionalmente el derecho a la vida del que está por nacer, desde el momento de su concepción” y lo cita textual, para de inmediato ponerle un reparo, de nuevo proveniente del Código Civil: “Pero, como el art. 21 del Código Civil dice que es ‘niño el que no ha cumplido siete años’, resulta obvio que los niños o niñas a que se refiere el mencionado art. 45 de la Constitución únicamente pueden ser las personas que a partir de su nacimiento no han cumplido aún esa edad, de acuerdo con el ya citado art. 60 del Código Civil; lo cual obligatoriamente conduce a sostener que el reconocimiento y garantía de ‘la vida’ que el Estado les debe a los niños según aquel art. 45 no les alcanza a las criaturas que están por nacer, ni minutos antes de su nacimiento ni desde el momento de su concepción”. De nuevo, una conclusión que es perfectamente posible de conformidad con la Constitución actual, porque su artículo 49 (que consagra mutatis mutandis lo que el artículo 45 del proyecto de nueva Constitución) se refiere, precisamente, a los derechos de los niños y adolescentes. Ninguna novedad, tampoco.

Pero hete aquí que en este punto el Dr. Romero introduce los primeros elementos de análisis que manipulan el contenido del proyecto de nueva Constitución; textual, él afirma:

“se dirá entonces que el mismo primer inciso del mencionado art. 45 de la Constitución, que reconoce y garantiza la vida a los niños y niñas, la reconoce y garantiza ‘desde la concepción’; pero una lectura apropiada de tal norma evidenciará que lo que ella garantiza y reconoce ‘desde la concepción’ no es precisamente ‘la vida’ del no nacido sino solamente ‘el cuidado y protección’ del niño o niña a que tal art. 45 se refiere, y si tales ‘cuidado y protección’ de los niños la misma Constitución los ha encargado expresa y obligatoriamente a sus padres, según el art. 69 de la misma, es en tales padres, en última instancia, y no en el Estado, en quienes reposan, por una parte, la manera de llevar a efecto tales ‘cuidado y protección’ de sus hijos que están por nacer, ‘desde la concepción’, y, por otra, las decisiones que ellos deban o puedan tomar libremente al respecto”.

Dos observaciones se pueden formular, en principio, acerca de esta interpretación del Dr. Romero: 1) la redacción del proyecto de nueva Constitución (“El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción”) no establece el reconocimiento y garantía de la vida como disyuntivo de su cuidado y protección desde la concepción, sino que este cuidado y protección de la vida se integra a su garantía: de allí la razón de ser del término “incluido”, con lo cual es evidente que la vida (tal como en el artículo 49 de la Constitución actual) se garantiza desde la concepción. Si otra hubiera sido la intención del constituyente lo hubiera dispuesto de manera expresa en oraciones separadas (a saber, "Se reconoce y garantiza el derecho a la vida. Asimismo, se reconoce y garantiza el cuidado y protección de la vida desde la concepción") o, habría ido más allá, y habría reconocido y garantizado el derecho a la vida de los nacidos vivos, específicamente. No fue el caso; 2) el Dr. Romero apoya su interpretación del artículo 45 en el hecho de que la Constitución establece que el “cuidado y protección” de las niñas y niños se le encarga de manera obligatoria a los padres (artículo 69 numeral 1) pero omite el importante detalle de que ese cuidado y protección no es autónomo de los padres, sino que el Estado también tiene obligaciones al respecto (así, el artículo 69 numeral 5, que expresa: “El Estado promoverá la corresponsabilidad materna y paterna y vigilará el cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos entre madres, padres, hijas e hijos”) con lo cual la segunda parte del argumento del Dr. Romero pierde sentido.

Finalmente, el Dr. Romero utiliza el artículo 66 numeral 10 que establece el reconocimiento y garantía de “cuándo y cuántas hijas e hijos tener” (que tiene, por cierto, una redacción muy similar a la del artículo 39 de la Constitución actual) como base para argumentar que “a título de ‘cuidado y protección’ de un hijo suyo ya concebido por ellos (que al nacer será un niño o una niña más), tales padres tienen el derecho constitucional de impedir libremente su nacimiento, para evitarle a tiempo al no nato, por ejemplo, los sufrimientos y los avatares de una vida presuntamente miserable, o para librarse oportunamente dichos padres de la tremenda carga adicional que supuestamente significaría una nueva boca que alimentar, una nueva salud que atender y un nuevo crío que educar, en desmedro de los otros hijos que esos padres ya tuvieren –niños ya– que por la Constitución están obligados a ‘cuidar y proteger’”.

En realidad, el artículo 66 numeral 10 no establece otra cosa que la planificación familiar, esto es, la posibilidad de que los padres decidan el momento y el número de hijos que decidan tener (es ocioso decirlo, pero esta decisión se la puede tomar en aplicación de medidas como tomar la píldora anticonceptiva, el uso de preservativos o la puesta en práctica del método “Billings”, que autoriza y recomienda la propia iglesia católica). Este numeral, no puede por sí solo y mucho menos interpretado en conjunto con el resto del texto constitucional, autorizar la práctica del aborto.

No cabe, entonces, la conclusión de la hipotética sentencia que elaboró el Dr. Romero Parducci en el sentido de que se "confirma el derecho constitucional que los padres, mengano y zutana, tuvieron para practicar el aborto materia de este juicio". No cabe, como digo, en el contexto de una recta interpretación del texto del proyecto de nueva Constitución.

Derechos reproductivos

28 de junio de 2008

Se discutió y aprobó en la Asamblea Constituyente el siguiente artículo sobre derechos reproductivos: “Derechos reproductivos.- Toda persona tiene derecho a tomar decisiones libres, responsables e informadas sobre su salud y vida reproductiva y a decidir cuándo y cuántos hijos/as tener y cada qué tiempo”. Más allá de la criticable redacción “hijos/as”, se pretende que este artículo se convierta en polémico porque no pocos suponen que autoriza el aborto. Para desvirtuar esta pretensión analicémoslo, entonces, sin apasionamientos:

1) El artículo no es ninguna, pero ninguna, novedad para la legislación vigente del Ecuador. La Constitución Política de 1998, todavía vigente, establece en su artículo 23 numeral 25 el derecho de toda persona “a tomar decisiones libres y responsables sobre su vida sexual”, en la sección “De la familia”, en el artículo 39, primer inciso, declara específicamente que “se propugnarán la maternidad y paternidad responsables. El Estado garantizará el derecho de las personas a decidir sobre el número de hijos que puedan procrear, adoptar, mantener y educar. Será obligación del Estado informar, educar y proveer los medios que coadyuven al ejercicio de este derecho” y en el artículo 43, segundo inciso, hace una referencia expresa a la promoción de “la salud sexual y reproductiva”. O sea, la Constitución Política de 1998 contiene una redacción incluso más detallada de los derechos reproductivos sobre los que tanta polémica se pretende causar. Más allá del texto constitucional, estos derechos se desarrollan de manera extensa en el Capítulo III de la Ley Orgánica de la Salud, publicada en el Registro Oficial No 423, Suplemento, del viernes 22 de diciembre de 2006 y vigente, que se titula, precisamente, “De la salud sexual y la salud reproductiva”. Este texto jurídico levantó polémica al momento de su discusión y aprobación; ante esta avalancha conservadora, yo formulé una defensa crítica del mismo, en mi columna “Los usos de la libertad (sexual)”, del 7 de octubre de 2006.

2) Un análisis sensato del artículo no autoriza ninguna interpretación que suponga el alcance polémico que se pretende otorgarle. En particular, el texto no puede interpretarse en el sentido de que autoriza la práctica del aborto porque, primero, es evidente que el artículo no realiza ninguna referencia específica al aborto, y segundo y más importante, porque una interpretación en el sentido de autorizar el aborto no es válido hacerla a partir de los derechos que se establecen en ese artículo (esto es, los derechos “a tomar decisiones libres, responsables e informadas sobre su salud y vida reproductiva” y a “decidir cuándo y cuántos hijos/as tener y cada qué tiempo”) porque tal interpretación supondría, por ejemplo, el profundo ridículo de que el uso de los preservativos (de venta libre en el país, ¡faltaba más!) constituye un método que provoca el aborto.

El tema es delicado, eso es cierto. Pero entendámoslo bien, el artículo ni es novedoso (porque la Constitución de 1998 lo desarrolla de manera incluso más detallada que el artículo actual y nunca se interpretó que esa redacción autorizaba el aborto) ni tampoco es sensato que se lo interprete en el sentido en que algunos pretenden, acaso con mayor afán de crear polémica que de pensar, racionalmente, este tema.