El caso ‘Petro Urrego vs. Colombia’ es acerca de los derechos políticos en el marco de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. (En concreto, es sobre la
afectación de los derechos políticos del señor Petro Urrego como consecuencia
de una sanción disciplinaria de destitución del cargo de Alcalde de Bogotá). Puede
decirse que este caso es la respuesta a la pregunta: ¿cuáles son los límites de
un Estado parte de la CADH en la restricción de los derechos políticos?
Y la respuesta de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en su sentencia emitida este 8 de julio que pasó, fue
concluyente: los límites son los establecidos en el artículo 23 de la
Convención Americana que regula los derechos políticos, ni más ni menos, de una
manera taxativa. Toda regulación de los Estados parte por fuera de estos
límites dispuestos en la letra del artículo 23, la Corte IDH entiende que se
trata de una violación de los derechos políticos.
Estos límites son, según el artículo 23.2 CADH:
‘La ley puede reglamentar el ejercicio de los
derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por
razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil
o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.’
En Petro
Urrego, la Corte excluyó de la posibilidad de restringir los derechos
políticos a ‘órgano administrativo alguno’:
‘La Corte reitera que el artículo 23.2 de la
Convención Americana es claro en el sentido de que dicho instrumento no permite
que órgano administrativo alguno pueda aplicar una sanción que implique una
restricción (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) a
una persona por su inconducta social (en el ejercicio de la función pública o
fuera de ella) para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser
elegido: sólo puede serlo por acto jurisdiccional (sentencia) del juez
competente en el correspondiente proceso penal. El Tribunal considera que la
interpretación literal de este precepto permite arribar a esta conclusión, pues
tanto la destitución como la inhabilitación son restricciones a los derechos
políticos, no sólo de aquellos funcionarios públicos elegidos popularmente,
sino también de sus electores’ (Párr. 96)
Y añadió, por si hacía falta:
‘De esta forma, el Tribunal considera que las
sanciones de destitución e inhabilitación de
funcionarios públicos democráticamente electos por parte de una
autoridad administrativa disciplinaria, en tanto restricciones a los derechos
políticos no contempladas dentro de aquellas permitidas por la Convención
Americana, son incompatibles no solo con la literalidad del artículo 23.2 de la
Convención, sino también con el objeto y fin del mismo instrumento’ (Párr.
98).
Esta clara y contundente prohibición ha sido
violada por la Contraloría a cargo de Pablo Celi, que ha resuelto
la destitución de autoridades de elección popular (sobre esto, v. ‘La Contraloría ecuatoriana contra los derechos’ y ‘La CGE no puede destituirlo aTuárez’) y que cuenta con una norma que la autoriza a ello*. Sobre esto, también fue clara y terminante la Corte
Interamericana:
‘En relación con los derechos reconocidos en
el artículo 23 de la Convención, el deber de adecuar el derecho interno implica
que las normas que prevén restricciones a los derechos políticos –o
que facultan autoridades
para su imposición- deben ajustarse
a lo previsto en el artículo 23.2
del mismo instrumento’ (Párr. 111)
Es decir que el Estado ecuatoriano tiene la
obligación no sólo de no aplicarla, sino también de expulsarla del ordenamiento
jurídico, a esta norma que faculta a la Contraloría a destituir a las autoridades
de elección popular.
Pero nuestro Estado es un violador
compulsivo de derechos humanos, y en esto no parece que el muy mangajo vaya a
hacer una excepción.
* Esta
norma es el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, cuya redacción torpe y burocrática es como la de cualquier informe de
la misma Contraloría.
0 comentarios:
Publicar un comentario