El caso 'Petro Urrego vs. Colombia' y nuestra Contraloría

9 de septiembre de 2020


El caso ‘Petro Urrego vs. Colombia’ es acerca de los derechos políticos en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (En concreto, es sobre la afectación de los derechos políticos del señor Petro Urrego como consecuencia de una sanción disciplinaria de destitución del cargo de Alcalde de Bogotá). Puede decirse que este caso es la respuesta a la pregunta: ¿cuáles son los límites de un Estado parte de la CADH en la restricción de los derechos políticos?

Y la respuesta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia emitida este 8 de julio que pasó, fue concluyente: los límites son los establecidos en el artículo 23 de la Convención Americana que regula los derechos políticos, ni más ni menos, de una manera taxativa. Toda regulación de los Estados parte por fuera de estos límites dispuestos en la letra del artículo 23, la Corte IDH entiende que se trata de una violación de los derechos políticos.

Estos límites son, según el artículo 23.2 CADH:

La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

En Petro Urrego, la Corte excluyó de la posibilidad de restringir los derechos políticos a ‘órgano administrativo alguno’:

La Corte reitera que el artículo 23.2 de la Convención Americana es claro en el sentido de que dicho instrumento no permite que órgano administrativo alguno pueda aplicar una sanción que implique una restricción (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) a una persona por su inconducta social (en el ejercicio de la función pública o fuera de ella) para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido: sólo puede serlo por acto jurisdiccional (sentencia) del juez competente en el correspondiente proceso penal. El Tribunal considera que la interpretación literal de este precepto permite arribar a esta conclusión, pues tanto la destitución como la inhabilitación son restricciones a los derechos políticos, no sólo de aquellos funcionarios públicos elegidos popularmente, sino también de sus electores’ (Párr. 96)

Y añadió, por si hacía falta:

De esta forma, el Tribunal considera que las sanciones de destitución e inhabilitación de  funcionarios públicos democráticamente electos por parte de una autoridad administrativa disciplinaria, en tanto restricciones a los derechos políticos no contempladas dentro de aquellas permitidas por la Convención Americana, son incompatibles no solo con la literalidad del artículo 23.2 de la Convención, sino también con el objeto y fin del mismo instrumento’ (Párr. 98).

Esta clara y contundente prohibición ha sido violada por la Contraloría a cargo de Pablo Celi, que ha resuelto la destitución de autoridades de elección popular (sobre esto, v. ‘La Contraloría ecuatoriana contra los derechos’ y ‘La CGE no puede destituirlo aTuárez’) y que cuenta con una norma que la autoriza a ello*. Sobre esto, también fue clara y terminante la Corte Interamericana:

En relación con los derechos reconocidos en el artículo 23 de la Convención, el deber de adecuar el derecho interno implica que las normas que prevén restricciones a los derechos  políticos –o  que  facultan  autoridades  para  su  imposición- deben  ajustarse  a  lo previsto en el artículo 23.2 del mismo instrumento’ (Párr. 111)

Es decir que el Estado ecuatoriano tiene la obligación no sólo de no aplicarla, sino también de expulsarla del ordenamiento jurídico, a esta norma que faculta a la Contraloría a destituir a las autoridades de elección popular.

Pero nuestro Estado es un violador compulsivo de derechos humanos, y en esto no parece que el muy mangajo vaya a hacer una excepción.

* Esta norma es el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, cuya redacción torpe y burocrática es como la de cualquier informe de la misma Contraloría.

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