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La transparencia que falta

8 de mayo de 2026

            Publicado en diario Expreso el viernes 8 de mayo de 2026.

Un órgano de la Función de Transparencia, la Contraloría General del Estado, actuó en contra de la transparencia: en su página web, ella ordenó que se implementen unos cambios para restringir el acceso a la información contenida en las declaraciones juramentadas de los funcionarios públicos. 

Por estos cambios, se restringe el acceso a información como el año al que corresponde cada declaración y la fecha en que el funcionario inició y salió del cargo. También se impide descargar en PDF el archivo que contiene la información. Peor aún, se debe dejar constancia del número de cédula y del correo electrónico de quien accedió a la información. 

Estos cambios impuestos por la Contraloría son contrarios a los estándares internacionales en materia de libertad de expresión y acceso a la información. En especial, la Corte Interamericana ha declarado que, “en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación” (Claude Reyes y otros, Párr. 92). Por este principio se obliga a los Estados a que, si deciden restringir el acceso a la información, cumplan varios requisitos: verdadera excepcionalidad, consagración en la Ley, objetivos legítimos, necesidad y estricta proporcionalidad. 

Es claro que los cambios de la Contraloría no satisfacen estos requisitos, interpretados a la luz del principio que debe ser defendido por toda sociedad democrática: el principio de máxima divulgación de la información. Este principio implica el acceso a una información completa, comprensible y en forma anónima, como recomienda la Ley Modelo adoptada en el marco de la OEA. 

Estar en contra del principio de máxima divulgación persigue siempre el mismo objetivo, cuando de una autocracia in statu nascendi se trata: satisfacer el deseo autócrata de operar en la opacidad. Este es su ambiente natural.

Entonces, un órgano que debió velar por la transparencia, la Contraloría General del Estado, actuó a favor de cumplir un propósito innoble del gobierno de Daniel Noboa: operar en la opacidad. En este gobierno son unos informes reservados los que determinan la expulsión de un extranjero del territorio, o el traslado del Alcalde de Guayaquil a una cárcel de máxima seguridad. En este gobierno son unas denuncias anónimas las que movilizan al poder punitivo del Estado para allanar instituciones públicas o para perseguir a quienes la ambición autocrática percibe como sus ‘enemigos’ políticos. 

Es peor: la falta de transparencia es apenas una de las aristas de la desmejora institucional de los últimos años. La publicación reciente del informe 2026 de Freedom House, un organismo internacional que evalúa anualmente el estado de la libertad en el mundo, es ilustrativa a este respecto. 

Comparado con el resultado del año 2022, cuando el Ecuador era calificado por Freedom House como un “país libre”, hemos descendido a “parcialmente libre”, perdiendo siete puntos principalmente durante el gobierno de Noboa. Hoy calificamos 64/100. Éramos un país libre, hoy estamos en caída libre. En libertad de prensa, apenas tenemos 2/4.

No hay que perder la perspectiva: la transparencia que hoy falta es la opacidad que busca, típicamente, una autocracia. 

El caso 'Petro Urrego vs. Colombia' y nuestra Contraloría

9 de septiembre de 2020


El caso ‘Petro Urrego vs. Colombia’ es acerca de los derechos políticos en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (En concreto, es sobre la afectación de los derechos políticos del señor Petro Urrego como consecuencia de una sanción disciplinaria de destitución del cargo de Alcalde de Bogotá). Puede decirse que este caso es la respuesta a la pregunta: ¿cuáles son los límites de un Estado parte de la CADH en la restricción de los derechos políticos?

Y la respuesta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia emitida este 8 de julio que pasó, fue concluyente: los límites son los establecidos en el artículo 23 de la Convención Americana que regula los derechos políticos, ni más ni menos, de una manera taxativa. Toda regulación de los Estados parte por fuera de estos límites dispuestos en la letra del artículo 23, la Corte IDH entiende que se trata de una violación de los derechos políticos.

Estos límites son, según el artículo 23.2 CADH:

‘La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.’

En Petro Urrego, la Corte excluyó de la posibilidad de restringir los derechos políticos a ‘órgano administrativo alguno’:

‘La Corte reitera que el artículo 23.2 de la Convención Americana es claro en el sentido de que dicho instrumento no permite que órgano administrativo alguno pueda aplicar una sanción que implique una restricción (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) a una persona por su inconducta social (en el ejercicio de la función pública o fuera de ella) para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido: sólo puede serlo por acto jurisdiccional (sentencia) del juez competente en el correspondiente proceso penal. El Tribunal considera que la interpretación literal de este precepto permite arribar a esta conclusión, pues tanto la destitución como la inhabilitación son restricciones a los derechos políticos, no sólo de aquellos funcionarios públicos elegidos popularmente, sino también de sus electores’ (Párr. 96)

Y añadió, por si hacía falta:

‘De esta forma, el Tribunal considera que las sanciones de destitución e inhabilitación de  funcionarios públicos democráticamente electos por parte de una autoridad administrativa disciplinaria, en tanto restricciones a los derechos políticos no contempladas dentro de aquellas permitidas por la Convención Americana, son incompatibles no solo con la literalidad del artículo 23.2 de la Convención, sino también con el objeto y fin del mismo instrumento’ (Párr. 98).

Esta clara y contundente prohibición ha sido violada por la Contraloría a cargo de Pablo Celi, que ha resuelto la destitución de autoridades de elección popular (sobre esto, v. ‘La Contraloría ecuatoriana contra los derechos’ y ‘La CGE no puede destituirlo aTuárez’) y que cuenta con una norma que la autoriza a ello*. Sobre esto, también fue clara y terminante la Corte Interamericana:

‘En relación con los derechos reconocidos en el artículo 23 de la Convención, el deber de adecuar el derecho interno implica que las normas que prevén restricciones a los derechos  políticos –o  que  facultan  autoridades  para  su  imposición- deben  ajustarse  a  lo previsto en el artículo 23.2 del mismo instrumento’ (Párr. 111)

Es decir que el Estado ecuatoriano tiene la obligación no sólo de no aplicarla, sino también de expulsarla del ordenamiento jurídico, a esta norma que faculta a la Contraloría a destituir a las autoridades de elección popular.

Pero nuestro Estado es un violador compulsivo de derechos humanos, y en esto no parece que el muy mangajo vaya a hacer una excepción.

* Esta norma es el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, cuya redacción torpe y burocrática es como la de cualquier informe de la misma Contraloría.

10 de agosto y debido proceso

10 de agosto de 2020


Hoy, 10 de agosto de 2020, pasados ya 211 años de la revolución del 10 de agosto de 1809, trataré de desentrañar lo que la elite quiteña, en su movida fracasada, entendió por ‘debido proceso’ frente a su accionar. Y obtener de ello una conclusión actual.

Para empezar debemos comprender que una Audiencia española era, esencialmente, un tribunal judicial. En algunos casos, las Audiencias se encargaban de tareas administrativas, pero ese no era el caso de nuestra Audiencia de Quito, la que era una de las tres Audiencias subordinadas (también llamadas ‘menores’) de la monarquía española en América. Las otras dos ‘menores’ eran Guadalajara y Chuquisaca.

La experiencia judicial de varios siglos de operar en la periferia pobre de un vasto imperio había producido una burocracia corrupta, demorada y arbitraria. Y por esta pesada losa colonial, lo que pudo producir la mente jurídica de la élite quiteña, a guisa de ‘debido proceso’, fue este engendro:

“El que disputase la legitimidad de la Junta Suprema constituida por esta Acta tendrá toda libertad bajo la salvaguardia de las leyes de presentar por escrito sus fundamentos y una vez que se declaren fútiles, ratificada que sea la autoridad que le es conferida, se le intimidará prestar obediencia, lo que no haciendo se le tendrá y tratará como Reo de Estado” (Acta del 10 de agosto).

Es increíble: ellos (esencialmente blancos, todos hombres) te ofrecían un recurso si estabas de acuerdo con su movida revolucionaria, pero si lo intentabas, te iba a ir peor que si no*. Es como la Contraloría, 211 años después…

Porque hay mañas de muchos siglos (cosa propia de países mal hechos), que simplemente se han mantenido invariables en nuestra antigua capital audiencial.

* Por ello, la forma de oponerse a la revolución quiteña de 1809 no podía ser nunca jurídica… Y se optó por un procedimiento mucho más eficaz: las fuerzas de ocupación militar enviadas por el Virrey de Lima, las detenciones arbitrarias de los participantes, los muertos (entre los que se contaron a los cabecillas y al 1% de los habitantes de la ciudad).

La CGE no puede destituirlo a Tuárez

2 de julio de 2019


Hagámonos cargo del reciente y celebrado caso de evolución constitucional: hoy, en este país, resulta claro que el “control de convencionalidad” incluye a las resoluciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la medida en que nuestra Corte Constitucional declaró en la Sentencia No 11-18-CN/19 que dicho control de convencionalidad “debe hacerse tomando en cuenta lo expresado en el texto como lo resuelto en casos o interpretaciones de los tratados realizado por los órganos de supervisión del tratado”*.

Porque siendo así, la Contraloría General del Estado no puede destituir a una autoridad electa por votación popular, pues así lo resolvió la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe de Fondo No 130/17. La Comisión Interamericana hizo, en esa ocasión, un juicio de proporcionalidad, mismo que debería resultar a prueba de imbéciles:

“… la sanción de destitución e inhabilitación de un funcionario de elección popular por infracciones meramente administrativas que no constituyen delitos, no satisface el estándar de proporcionalidad estricta en tanto el grado de afectación que tiene en los derechos políticos tanto de la persona destituida e inhabilitada como de la sociedad en su conjunto, es especialmente intenso, frente a un mediano logro de garantizar la idoneidad de las personas para ejercer la función pública cuando estos pudieron haber cometido infracciones administrativas que si bien pueden revestir cierta gravedad, al no llegar a la entidad de un delito, no logra justificar la afectación intensa a los derechos políticos” (Párr. 122).

Lo que hace la CIDH en esta resolución es tomarse a la democracia en serio, por lo que destituir a una autoridad elegida por votación popular se debe tomar en serio también:

“La CIDH considera que el derecho a ser elegido a un cargo de elección popular, así como a completar el respectivo mandato, constituye uno de los atributos esenciales que integran los derechos políticos, por lo que las restricciones a dicho derecho deben estar encaminadas a proteger bienes jurídicos fundamentales, por lo que deben ser analizadas cuidadosamente y bajo un escrutinio riguroso. En un caso como el presente, de una persona elegida a un cargo de elección popular, debe tomarse en cuenta que una restricción al derecho al sufragio activo mediante destitución e inhabilitación, puede afectar no solamente a la persona en cuestión sino también a la libre expresión de la voluntad de los electores a través del sufragio universal. De esta manera, una restricción arbitraria de los derechos políticos que impacte en el derecho de una persona a ser elegida popularmente y a terminar su mandato, no afecta únicamente los derechos políticos de la persona en cuestión, sino que implica una afectación en la dimensión colectiva de dichos derechos y, en suma, tiene la virtualidad de incidir significativamente en el juego democrático” (Párr. 117).

Realmente esta interpretación de la CIDH maximiza los derechos políticos de la autoridad electa por votación popular José Carlos Tuárez, por lo que se debe impedir que una autoridad de elección popular (962.046 votos que lo respaldan) sea destituida por otra autoridad, quien por muy Contralor y tal, es simplemente un fulano elegido a dedo por el poder político y, en el caso del actual, sostenido a pesar de su origen espurio y de graves sospechas (250.000 dólares que lo acusan).

La razón por la que debe estar impedida esta autoridad no electa de destituir a una autoridad electa por votación popular es porque su intervención afectaría, como lo dice claramente la CIDH, “el juego democrático”. Y el Ecuador es un Estado que se ha comprometido, por el artículo 1 de su Constitución, a ser un Estado “democrático”, por ende respetuoso de las decisiones de su pueblo como la de elegirlo a José Carlos Tuárez con casi un millón de votos.

Pues así como Love wins, también la voluntad popular, ¿no?§

* Esto, después de mencionar en el mismo párrafo a la “CIDH y la Corte IDH” (Párr. 274), entre los órganos que interpretan los tratados internacionales de derechos humanos.
Ecuador es un país raro, en el que los segundos a bordo de instituciones corruptas, no son jamás sospechosos de corrupción. Pasa en el fútbol y en la política: en la FEF, después de que el DELINCUENTE de Chiriboga se fue a cana, su segundo a bordo, Carlos Villacís, lo reemplazó sin mayor drama (para luego amarrar con el “Bolillo” Gómez). En la Contraloría sucede igual: se va Pólit prófugo, pero es su segundo a bordo Pablo Celi quien lo reemplaza y a nadie se le ocurre que él haya sabido de las pillerías del otro, ni aunque a su sobrino “lejano” pero bien conectado lo hayan pillado en Miami con 250.000 dólares que no ha podido justificar. Somos un sainete.
§ Pregunta dirigida a la CC y a las autoridades del Gobierno del Señor Mojón at large.