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No al crucifijo en las escuelas públicas
23 de noviembre de 2009

En la noticia Crucifijos en las escuelas que publicó Diagonal se lee, sobre la reciente sentencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, lo siguiente:
“La presencia del crucifijo (...) puede ser alentadora para alumnos religiosos, pero también puede ser perturbadora para los alumnos que practican otras religiones o son ateos, sobre todo si pertenecen a minorías religiosas", dijo el tribunal en su sentencia escrita. Considera que el objetivo de la educación pública es "fomentar el pensamiento crítico" y que el Estado no debe imponer creencias en establecimientos donde los individuos dependen de su autoridad. Su presencia en la escuela mal puede servir al pluralismo educativo, además de vulnerar el principio de neutralidad confesional del Estado y de no respetar las convicciones religiosas y filosóficas de familias y alumnado”. La nota de prensa de la sentencia de la Corte Europea, acá.
Ante el argumento que suelen postular representantes de la iglesia católica de que la presencia de crucifijos en las escuelas está amparada en la “libertad religiosa”, el redactor de la nota de Diagonal postula en contra que quienes eso sostienen parecen “confundir la libertad religiosa con la imposición de una determinada religión y la neutralidad del Estado con la eliminación de lo religioso en el ámbito público”. Clarito. En realidad, no debería resultar tan difícil de comprenderlo para cualquiera salvo que se lo impida el fanatismo (porque, valga precisarlo, el problema de quienes no somos creyentes de una X religión no es nunca Dios sino los fanáticos que dicen hablar en su nombre).
N.B. (1).- Diagonal es prensa piola. Recomendado.
N.B. (2).- En la imagen, un mundo virtual quiere aprender el know how de otro mundo virtual. Que no prospere.
Publicado por Xavier 11 comentarios
Etiquetas: Corte EDH, Periódico Diagonal, Religión
¡Re-para-ciones! ¡Re-para-ciones!
22 de noviembre de 2008
Mi pana Carlitos Ave Zambrano, funcionario eterno y pilar fundamental de la Defensoría do Populo sección Guayitas el Mapa, me extendió una cordial invitación para participar con el tema de Reparaciones en un foro de análisis sobre el delito de tortura, invitación que acepté complacido. En mi intervención me interesó destacar el tema de las reparaciones desde el estudio de un caso concreto, referido al delito de torturas y que involucra al Estado ecuatoriano, en su no inusual trance malevo: el caso del francés Daniel David Tibi vs. Ecuador que sentenció el 7 de setiembre de 2004 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) quien, entre otras atrocidades, determinó que “durante su detención en marzo y abril de 1996 en la Penitenciaría del Litoral, el señor Daniel Tibi fue objeto de actos de violencia física y amenazado, por parte de los guardias de la cárcel, con el fin de obtener su autoinculpación; por ejemplo, le infligieron golpes de puño en el cuerpo y en el rostro; le quemaron las piernas con cigarrillos. Posteriormente se repitieron los golpes y las quemaduras. Además, resultó con varias costillas fracturadas, le fueron quebrados los dientes y le aplicaron descargas eléctricas en los testículos. En otra ocasión lo golpearon con un objeto contundente y sumergieron su cabeza en un tanque de agua. El señor Tibi recibió al menos siete ‘sesiones’ de este tipo”, las que le produjeron como consecuencia “pérdida de la capacidad auditiva de un oído, problemas de visión en el ojo izquierdo, fractura del tabique nasal, lesión en el pómulo izquierdo, cicatrices de quemaduras en el cuerpo, costillas rotas, dientes rotos y deteriorados, problemas sanguíneos, hernias discales e inguinales, remoción de maxilar, contrajo o se agravó la hepatitis C, y cáncer, llamado linfoma digestivo” (Hechos probados, párrafos 90.50 y 90.52).Antes de entrar a analizar la parte dispositiva de esta sentencia me preocupé de introducir al auditorio, de manera breve e insuficiente, en el tema de reparaciones: dicha en corto, tal brevedad e insuficiencia se resumió en que la parte dispositiva de una sentencia de la Corte IDH obliga al Estado al que se declara responsable de los hechos a cumplir con una serie de reparaciones en beneficio de las víctimas, obligación ésta de la que el Estado no puede excusarse de ninguna manera (and I mean, de ninguna fuckin’ manera). Adicioné que el cumplimiento de estas obligaciones, en razón de que las cortes internacionales carecen de poder de policía, el Estado suele hacerlo porque lo entiende un compromiso internacional que debe honrar o (muy común en el caso latinoamericano) porque la presión internacional (la “mobilization of shame”) lo conmina a ello. Enfaticé también que el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos (que lo componen dos órganos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte IDH), en particular, en razón de la producción jurisprudencial de la Corte IDH, ha desarrollado una vasta e interesante experiencia en materia de reparaciones y que este hecho se debía a la vasta y brutal experiencia en materia de violaciones a los derechos humanos (este subcontinente, Latinoamérica, por poner un caso, le regaló a los idiomas extranjeros la ignominia de la palabra “desaparecidos”) y que, hoy en día, vía contraria a lo que solemos hacer los latinoamericanos (pensar la realidad en clave europea –¿o no es un síntoma de aquello el que el debate sobre la Pachamama o el Sumak kawsay se haya casi reducido a una amalgama de atávicos prejuicios? –mucho se puede decir a este respecto) la Corte Europea de Derechos Humanos piense sus sentencias de reparaciones con referencias a la jurisprudencia de su par americana (espoleados, los europeos, porque bajo la jurisdicción europea hoy se encuentran países que no comparten las “tradiciones constitucionales comunes” de los países de Europa Occidental: bajo esa jurisdicción están Rusia, Turquía o Kazajistán, que no se privan de darle a sus ciudadanos caña con saña asaz brutal).
Hecha que fue esta breve intro, le entré al análisis de la parte dispositiva de la sentencia del Caso Tibi. Destaqué que en esa sentencia se obligó al Estado ecuatoriano a identificar, juzgar y sancionar a todos los autores de las violaciones a los derechos humanos que se declararon en este caso (punto dispositivo 10), a publicar en el Registro Oficial y en un diario de amplia circulación en Francia (donde Tibi vivía para ese entonces) partes de la sentencia (p. d. 11), a hacer pública una declaración formal en que reconozca su responsabilidad internacional por estos hechos (p. d. 12), a establecer un programa de formación y capacitación para el personal judicial, del ministerio público, policial y penitenciario, sobre los principios y normas de los derechos humanos en el tratamiento de reclusos, que cuente con recursos suficientes y en el que participe la sociedad civil (p. d. 13), a pagarle a Daniel Tibi 148.715,00 euros por concepto de indemnización de daño material (p. d. 14), a pagarle a Daniel Tibi y sus familiares 207.123,00 euros por concepto de daño inmaterial (p. d. 15), a pagarle a Daniel Tibi 37.282,00 euros por concepto de costas y gastos de los procesos interno e internacional (p. d. 16), a que las obligaciones pecuniarias se cancelen en euros (p. d. 17), a que esos pagos no se afecten, reduzcan o condicionen por motivos fiscales actuales o futuros (p. d. 18), a que estas reparaciones se cumplan en el período de un año (p. d. 19) y que se sujetan a supervisión por parte de la Corte IDH (p. d. 20). Le recordé al auditorio que esas obligaciones corresponden a lo que la Corte IDH denomina restitutio in íntegrum (restitución integral) que comprende una serie de medidas (muchas de ellas, mencionadas en Tibi vs. Ecuador) que intentan reparar el daño cometido y evitar el daño futuro (esto es, funcionar como “garantía de no repetición”), a saber, indemnizaciones, medidas de derecho interno (reformas legales, implementación de políticas públicas), persecución penal a los responsables de los hechos, disculpas públicas, reparaciones simbólicas, etc.
Dicho toda esta teoría antecedente, entré a la parte sabrosa de mi intervención: a contrastar esta teoría que expone la Corte IDH con la realidad del cumplimiento de las sentencias en el plano local. En particular, el Estado ecuatoriano suele cumplir con las obligaciones pecuniarias (porque de difícil justificación es su incumplimiento: o pagas o no pagas) y las obligaciones de ejecución simple en la que el Estado no suele sufrir mayor desgaste (publicaciones y disculpas, por ejemplo). En aquellas obligaciones, en cambio, en las que el Estado tiene que ejecutar políticas continuadas o que implican un cambio sustancial del statu quo el Estado nos prueba la vergüenza institucional que suele ser: me refiero, en este punto y en el caso concreto de Tibi (aunque ejemplos análogos en otros casos en que se responsabilizó a Ecuador de violaciones a los derechos humanos, sobran) a las investigaciones para identificar, juzgar y sancionar a los autores de las violaciones a los derechos humanos (p. d. 10) y a la implementación de políticas públicas que constituyan una garantía de no repetición de estos atroces hechos (p. d. 13): el Estado amaga (torpemente, pero pretende amagar) y nunca cumple.
Se pueden buscar varias explicaciones para este notorio déficit; yo encuentro que la principal razón era que el diseño institucional era inadecuado. Me explico: en los procesos internacionales litiga en (vale decirlo, muy penosa) representación del Estado la Procuraduría General del Estado, y quien antes tenía la obligación de cumplir las sentencias que esta Procuraduría General perdía era… la propia Procuraduría. Con lo cual, no solo que el Estado le aseguraba a su contraparte en el proceso un litigio mediocre (los funcionarios de la PGE son bien simples de argumentos –la generosidad de estos términos que utilizo me conmueve) y partícipe de una no escasa y muy reprochable cuota de desidia y mala leche, sino que le aseguraba también a las víctimas que el cumplimiento de las reparaciones a las que el Estado se obliga por la sentencia de la Corte IDH sería tortuoso e irresponsable. Este diseño institucional se modificó con un Decreto Ejecutivo de setiembre de este año que instituyó al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos como entidad a cargo de la ejecución de las sentencias que emitan órganos internacionales, entre ellos, la Corte IDH. Los funcionarios de este Ministerio provienen de organismos de derechos humanos; son personas comprometidas y conocedoras de esta materia. Lo dije en el foro por experiencia propia (porque me encuentro en fase de ejecución de un caso que sentenció la Corte IDH, el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador): sentarse a conversar con funcionarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos es muy diferente a conversar con funcionarios de Procuraduría: en principio, las ideas no son torpes ni tampoco se tiene la mala leche de entorpecer un proceso; más todavía, se siente que uno conversa un mismo idioma y que se quiere conducir el proceso de reparaciones a un mismo propósito: la reparación integral de las víctimas.
Concluí con estas ideas mi intervención, la que quiso describir (de manera breve e insuficiente, insisto) la naturaleza de las obligaciones en materia de reparaciones y valorar también el cumplimiento de las mismas en el derecho interno, con énfasis en las que fueron sus deficiencias de antaño (a cargo de Procuraduría) que esperemos que se conviertan en las mejoras de hogaño (a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos). No menos puede esperarse de un Estado que ha sabido anteponer a la justicia sus puercas razones (esas razones de Estado que, Sabina dixit, nos han fastidiado, y más todavía en el caso local, chingado, tetraculiado) que ahora sea ésta, la justicia, la que (con sobra de merecimientos) prevalezca.
P.S.- La última compañera de Tibi, Frederique, declaró ante la Corte IDH que sentía “temor de que el señor Daniel Tibi se autoinfiera heridas. Se ha enterado de que padece de cáncer de estómago y lo ve desesperanzado”. Su temor no fue de recibo y la desesperanza terminó por cobrar su víctima: Daniel Tibi se suicidó. Nunca, nunca habrá palabras suficientes para despreciar a quienes le hicieron tanto daño.
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Etiquetas: Caso Tibi, Corte EDH, Corte IDH, MInisterio de Justicia y Derechos Humanos, Procuraduría General del Estado, Reparaciones
El delito de desacato
19 de mayo de 2007
El presidente Rafael Correa presentó una demanda
penal en contra de Francisco Vivanco, presidente nacional de diario La Hora: le
imputó la comisión del delito de desacato que contempla el artículo
230 del Código Penal, que establece: “El que con amenazas, amagos o
injurias, ofendiere al Presidente de la República o al que ejerza la Función
Ejecutiva, será reprimido con prisión de quince días a tres meses […]”. Esta es
una de las poquísimas ocasiones que se tiene noticia del uso local de esta
figura.
Sí se tiene numerosa noticia, en cambio, de la
naturaleza perniciosa de su uso. En 1994 la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos publicó el Informe sobre
la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en el que argumentó que las leyes de desacato son
incompatibles con el artículo
13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [derecho a la libertad de
expresión] porque reprimen la libertad de expresión necesaria para el
debido funcionamiento de una sociedad democrática (la lectura del Informe no
tiene pérdida). El Principio Undécimo de la Declaración
de Principios para la Libertad de Expresión, útil para entender este
derecho, establece: “Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor
escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la expresión
ofensiva a funcionarios públicos generalmente conocidas como ‘leyes de
desacato’ atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la
información”; en su interpretación de este principio, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos recordó que la Corte Europea de Derechos
Humanos considera que el uso de las leyes de desacato constituye “una censura,
que posiblemente disuade de formular críticas en el futuro” y de su propia
cosecha, añade la Comisión: “el temor a sanciones penales necesariamente
desalienta a los ciudadanos a expresar sus opiniones sobre problemas de interés
público, en especial cuando la legislación no distingue entre los hechos y los juicios
de valor”, como en efecto, la legislación penal ecuatoriana no distingue, y
continúa, “las leyes de desacato, cuando se aplican, tienen un efecto directo
sobre el debate abierto y riguroso sobre la política pública que el artículo 13
garantiza y que es esencial para la existencia de una sociedad democrática” y,
en este contexto, enfatiza que “las personalidades políticas y públicas deben
estar más expuestas –y no menos expuestas– al escrutinio y crítica del público.
“Dado que estas personas están en el centro del debate público y se exponen a
sabiendas al escrutinio de la ciudadanía, deben demostrar mayor tolerancia a la
crítica”. La Relatoría para la Libertad de Expresión ha reiterado en varios
informes estos postulados e incluso formuló una recomendación específica al
Estado ecuatoriano para que derogue las leyes de desacato. Pero el Estado se
resiste y mantiene todavía este, en palabras de la Comisión Interamericana,
“enclave autoritario heredado de épocas pasadas”, en su legislación penal.
Y para peor, ahora lo utiliza: esto debe
preocuparnos y mucho, porque se supone que este Gobierno tiene como uno de sus
principales ejes el respeto a los derechos humanos; pero el despropósito de
esta demanda penal nos ratifica que es precisamente el derecho a la libertad de
expresión, pilar fundamental de toda sociedad democrática, el derecho que este
Gobierno peor entiende y que, por eso mismo, provoca las “amenazas, amagos o
injurias” (en los términos de la propia ley que invoca) de su autoritarismo.
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Etiquetas: Código Penal, Comisión IDH, Corte EDH, Delito de desacato, Diario La hora, Francisco Vivanco, Legislación, Libertad de Expresión, Rafael Correa
No protestes, Mahoma
18 de febrero de 2006
Publicado en diario
El universo el 18 de febrero de 2006.
*
El periódico danés Jylland-Posten
publicó el 30 de setiembre de 2005 doce caricaturas tituladas Las Caras de
Mahoma. En una de ellas aparecía el profeta usando un turbante-bomba con la
mecha encendida y en otra instaba a quienes parecen ser terroristas islámicos a
que se detengan porque ya no quedaban más vírgenes en el paraíso. Este suceso,
que pasó inadvertido por varias semanas, propició a principios de febrero que
algunos extremistas musulmanes incendiaran los consulados de Dinamarca y de Noruega
en Siria y que a partir de entonces crezca, casi incontenible, la llama de una
hoguera bárbara que ocasiona todavía cuantiosos daños materiales, el cierre de
delegaciones diplomáticas europeas, amenazas a inocentes y decenas de muertos y
heridos.
Vale enfatizar, en principio, que es incuestionable el derecho tanto de musulmanes como de cualesquiera otras personas a que profesen su propia concepción de la vida y de la muerte y su idea particular de Dios, etc. Como un derivado lógico de esa manifestación es razonable que los creyentes ejerzan las acciones que tiendan a la exigencia del respeto que su opción religiosa merece con la única salvedad, por supuesto, que el derecho a la realización de esa exigencia se lo haga dentro de los parámetros propios del Estado de derecho.
En este último contexto debe recordarse que para Dinamarca y la mayoría de los países occidentales el derecho a la libertad de expresión constituye “uno de los fundamentos esenciales de la sociedad democrática, una de las condiciones primordiales para su progreso y para el desarrollo de los hombres [que permite la expresión de ideas] que chocan, inquietan u ofenden al Estado o una fracción cualquiera de la población [pues] tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe ‘la sociedad democrática’”. Así, en esos diáfanos términos lo reconoció la Corte Europea de Derechos Humanos en los casos The Sunday Times c. Reino Unido y Lingens c. Austria, entre decenas de otros. Esta opinión, por cierto, no supone ni mucho menos una tolerancia al abuso del ejercicio del derecho a la libertad de expresión pues éste halla razonables limitaciones en tres postulados: 1) La censura previa en casos de protección a los menores de edad; 2) El establecimiento de responsabilidades ulteriores siempre que se fijen de antemano por la ley y que sean estrictamente necesarias para asegurar los derechos y la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden y la moral públicas; 3) La prohibición de toda apología del odio nacional, racial o religioso que incite a la violencia o acciones de tipo análogo.
Más allá de las diferencias culturales que pueden alegarse, debe admitirse que la reacción de la minoría de integristas musulmanes que realizan los actos mencionados es desproporcionada: si en efecto existiera una ofensa a sus creencias, el canal idóneo para sancionar a los responsables de la misma no podría ser otro que un proceso judicial con las debidas garantías que considere los valores en juego y decida en consonancia. Cualquier apelación a la violencia y a la barbarie debe resistirse: Occidente no debe usar a este respecto sino las herramientas de la diplomacia, la razón y el humor para enfrentar los hechos, tal como lo hizo el diario galo France Soir cuando publicó en sus páginas la jocosa caricatura en la cual constaban Dios, Yahvé, Buda y Mahoma, y el primero de los citados le espeta a este último: “No protestes Mahoma… Aquí, todos hemos sido caricaturizados”. Y en gozoso uso del derecho a la libertad de expresión, cabría añadir.
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Etiquetas: Caricatura, Corte EDH, Dinamarca, Libertad de Expresión, Mahoma, Periodismo, Periodismo de opinión, Política internacional, Religión
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