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Nivel cavernícola

9 de septiembre de 2022

            Publicado en diario Expreso el 9 de septiembre de 2022.



El 7 de septiembre de 2004 (antier se cumplieron 18 años) el Estado del Ecuador fue condenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el Caso Tibi. En la sentencia de condena, el Estado fue responsabilizado por la permanencia de Daniel Tibi en la Penitenciaría del Litoral entre septiembre de 1995 y enero de 1998. Tibi la calificó “un infierno” y la Corte IDH, por el hacinamiento, la insalubridad y las torturas por agentes del Estado, consideró que la permanencia allí era un trato indigno a toda persona.

 

Una vez que la Corte IDH responsabilizó al Estado del Ecuador por esta vulneración del derecho a la integridad personal de Tibi, le ordenó que adopte medidas para garantizar la no repetición de hechos como los que le ocurrieron a Tibi. En el apartado de reparaciones de la sentencia, la Corte IDH le ordenó al Estado la creación de “un programa de formación y capacitación para el personal judicial, del ministerio público, policial y penitenciario, incluyendo al personal médico, psiquiátrico y psicológico, sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos en el tratamiento de reclusos”, así como “crear un comité interinstitucional con el fin de decidir y ejecutar los programas de capacitación en derechos humanos y tratamiento de reclusos”.

 

El Estado del Ecuador, por supuesto, ha incumplido con estas reparaciones ordenadas. La Corte IDH las ha reiterado en otra sentencia condenatoria (Caso Herrera Espinoza y otros, del año 2016) pero para el Estado es como si ello no le atañe. En un sistema penitenciario tan corrupto como el ecuatoriano, el programa y el comité ordenados por la Corte IDH son material de ciencia ficción.

 

Porque si algo ha pasado es todo lo contrario a lo que quiso la Corte IDH, pues el sistema penitenciario ha empeorado desde los noventas. El sistema ha sido ‘privatizado’: el Estado ha resignado su dominio del territorio para que impongan su ley (es decir, la muy tribal ley del más fuerte) los propios presos. En el informe ‘Personas privadas de libertad en Ecuador’ de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), sacado en marzo de este año, se constató que las cárceles del Ecuador están dominadas por grupos del crimen organizado (en ‘autogobierno’, dice la CIDH) y que, por ello, ‘los líderes de estos grupos cobran precios ilegítimos y abusivos a los otros internos por sus celdas y camas, así como para el acceso a servicios’. Por hechos atribuibles a las disputas entre estos grupos, el año pasado (la cifra es un récord) fueron asesinados 329 presos. Frente a esto, el Estado del Ecuador está lejano, resignado, como ausente. Y la violencia de las prisiones, este 2022, se ha desbordado a las calles.

 

De Dostoyevski es la frase: “el grado de civilización de una sociedad puede juzgarse por el estado de sus prisiones”. Dados los hechos descritos por los organismos internacionales sobre la vulneración de derechos en las cárceles y el desarrollo del crimen organizado en el país (con un narcotráfico brutal y boyante, que cuenta con mejores equipos, armas y logística que la Fuerza Pública), el resultado es que el “grado de civilización” del Ecuador ha descendido a un sofisticado nivel cavernícola.

 

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Fuentes:

* Corte IDH. Caso Tibi vs. Ecuador. 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114. Para la consideración por Tibi de la Penitenciaría como un “infierno”, v. Párr. 76 (“Declaración testimonial de Daniel Tibi, presunta víctima”). Para la vulneración del derecho a la integridad personal de Tibi, v. Párr. 142-163 (“Consideraciones de la Corte, Violación del artículo 5 de la Convención Americana”). Para las reparaciones ordenadas al Estado, v. Párr. 13 (“Puntos resolutivos”).

* Corte IDH. Caso Herrera Espinoza y otros vs. Ecuador. 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316. Para la reiteración de la obligación de cumplir con lo ordenado en Tibi, v. Párr. 232 (“D. Otras medidas”).

* Comisión IDH. Personas privadas de libertad en Ecuador. 21 de febrero de 2022. El concepto de “privatización” de este espacio estatal aparece en varias partes del informe, v. Párr. 9 (“Violencia intracarcelaria y sus causas”), Párr. 29 (“Introducción”) y Párr. 61-65 (“Ausencia de control efectivo y autogobierno”).

* La cifra de 329 muertes violentas en las cárceles del Ecuador corresponde a (artículo de Sara España), v. Sara España, El País. “Masacres carcelarias y 2.330 asesinatos en el año más sangriento de la década en Ecuador”, 30 de diciembre de 2021.

* La frase del ruso Fiodor Dostoyevski fue citada por el juez brasileño de la Corte Interamericana, Antônio Augusto Cançado Trindade, en su voto razonado en el Caso Tibi, v. Voto Razonado del Juez A. A. Cançado Trindade, Párr. 7. La cita pertenece a la obra de Dostoyevski “Recuerdos de la casa de los muertos”, publicada en 1862.

Caso Tibi

15 de julio de 2022


Publicado en diario Expreso el 15 de julio de 2022.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) sentenció el Caso Tibi vs. Ecuador el 7 de septiembre de 2004. Este caso es típico de los años noventa, parte de un esquema de corrupción institucionalizada por las nuevas reglas para el combate del tráfico de drogas. La aprobación de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley 108), en septiembre de 1990, cambió las reglas.

 

La experta Sandra G. Edwards describió la nueva situación en palabras sencillas: ‘Ecuador debía comprometerse con el juego de los números: más personas en la cárcel y más acusados por delitos relacionados con drogas. La policía ecuatoriana asumió el acuerdo como una misión encomendada. A cambio de continuar recibiendo la asistencia económica, su trabajo consistiría en detener a tantas personas como fuera posible bajo la Ley 108’. El francés Daniel Tibi fue una víctima célebre de este esquema corrupto.

 

En septiembre de 1995, Daniel Tibi fue detenido por la Policía en el barrio La Mariscal, en Quito. Enseguida, la Policía lo trasladó de Quito a Guayaquil, lo involucró en un delito bajo la Ley 108 y, con la colaboración de un sistema penal volcado al hacinamiento en las cárceles por los delitos de drogas, lo encerraron en La Penitenciaría del Litoral. Tibi tenía 36 años. Pasó los siguientes dos años y medio encerrado (hasta enero de 1998, siempre con prisión preventiva), sufriendo las penurias del malvivir de la Penitenciaría.

 

En julio de 1998, la situación de Daniel Tibi se denunció ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y, tras un trámite de seis años, Tibi obtuvo de la Corte IDH una sentencia que condenó al Estado del Ecuador. La Corte reconoció en sentencia que la detención de Tibi había sido ilegal y arbitraria, que a él se lo torturó en prisión, que sus garantías judiciales no le fueron respetadas y que sus propiedades le fueron incautadas y jamás devueltas. Y por estos hechos violatorios a sus derechos, la Corte IDH ordenó reparaciones económicas a favor de Tibi y sus familiares, y ordenó otras reparaciones a fin de que las violaciones que se cometieron en este caso no se vuelvan a repetir en el Ecuador.

 

El Estado del Ecuador se limitó a cumplir (con demora) las reparaciones de carácter económico, pero todas las reparaciones para la no repetición de los hechos, que comportaban programas de formación y capacitación para el personal judicial, del ministerio público, policial y penitenciario, incluyendo al personal médico, psiquiátrico y psicológico, y ‘un comité interinstitucional con el fin de decidir y ejecutar los programas de capacitación en derechos humanos y tratamiento de reclusos’, siguen sin cumplirse. El Estado, cuatro informes de cumplimiento de la Corte IDH y casi dos décadas después, no sigue estando como estaba en los años noventa por la sencilla razón de que está ya peor. Si enterado, no habría podido sorprenderlo a Tibi esta decadente práctica institucional: él no esperaría nada de un basural.

 

Apenas salió libre, Tibi abandonó el Ecuador. Era el 22 de enero de 1998. Un diario local hizo una noticia por su partida y recogió sus últimas palabras, dichas antes de subirse al avión que lo llevó de vuelta a Francia: ‘Al fin pude salir de la basura’.

La corrupción generalizada (por los internos de una cárcel)

21 de marzo de 2021

Hay una frase que cada vez que ocurre una masacre en alguna cárcel del país se la recuerda en las redes para auto-flagelarnos. Es ‘el grado de civilización de una sociedad pueda juzgarse por el estado de sus prisiones’, frase del ruso Fiodor Dostoievski que consta en su libro ‘Recuerdos de la casa de los muertos’, que la leí por primera vez en el voto razonado del juez brasileño Cançado Trindade en el caso Tibi vs. Ecuador y que nos latiguea a los ecuatorianos con que somos de un nivel africano (v. ‘El Haití de los Andes’)

 

En agosto del año 1997, el Comité de Internos del Centro de Reinserción Social del Guayas, contrastó las cifras: por corrupción no estaba preso nadie (‘a excepción de dos personas detenidas por peculado’) entre los 2.450 presos que entonces tenía ese Centro. Así lo recuerda esta nota del diario Expreso, publicada el 29 de agosto de 1997:

 

Diario Expreso, 29 de agosto de 1997, p. 12

El mensaje del Comité de Internos era claro. La disparidad del número de presos refleja ‘la hipocresía social en la que se ve envuelta un país en el que hay quien es detenido por consumir drogas mientras que los mayores delincuentes, los corruptos, continúan en la calle’.

 

Aplicando la citada frase de Dostoievski a nuestra realidad civilizatoria, ello quiere decir que en el Estado del Ecuador hemos naturalizado la corrupción. Tanto en 1997, como 24 años después (porque la pandemia del COVID-19 puso en evidencia una corrupción incubada, invariablemente, por años y años y años).

Ecuador y el cumplimiento de la sentencia en el Caso Tibi

21 de septiembre de 2019


Quince años atrás, en septiembre de 2004, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó su sentencia sobre excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas en el Caso Tibi vs. Ecuador. El caso trata sobre la detención arbitraria en septiembre de 1995 de un ciudadano francés, Daniel Tibi, de 36 años, dedicado en Quito a la venta de piedras preciosas. Con la excusa de un “control migratorio”, la Policía Nacional llevó a Tibi de Quito a Guayaquil, ciudad donde se lo encerró en la Penitenciaría y se lo involucró en un caso de narcotráfico. En Guayaquil se lo mantuvo a Tibi en “prisión preventiva” hasta su liberación en enero de 1998: nunca se probó nada en su contra. En prisión fue torturado en siete oportunidades, a fin de que se auto-inculpe. A pesar de la brutalidad de cada una de estas sesiones, nunca lo lograron.

En la sentencia del 2004, como garantía de no repetición, la Corte IDH ordenó, en el punto resolutivo décimo tercero, que el Estado ecuatoriano establezca “un programa de formación y capacitación para el personal judicial, del ministerio público, policial y penitenciario, incluyendo al personal médico, psiquiátrico y psicológico, sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos en el tratamiento de reclusos”, así como “crear un comité interinstitucional con el fin de decidir y ejecutar los programas de capacitación en derechos humanos y tratamiento de reclusos”.

Para el diseño y la implementación del programa de formación y capacitación, la Corte IDH ordenó al Estado la asignación de “recursos específicos” para el diseño y la implementación del programa, el que se debía hacer “con la participación de la sociedad civil”. El Estado ecuatoriano debió informar a la Corte IDH del cumplimiento de este punto resolutivo en “el plazo de seis meses”.

Pero el Estado no lo hizo. En su primera resolución sobre el cumplimiento de la sentencia de este caso, dada en septiembre del 2006, la Corte IDH decidió que no disponía “de información suficiente” sobre este punto resolutivo.

En la segunda resolución sobre el cumplimiento de la sentencia, casi cinco años después de emitida (julio de 2009), el Estado ecuatoriano todavía conservaba entre los puntos “pendientes de acatamiento” al punto resolutivo décimo tercero. Esto, a pesar de que los representantes del Estado ecuatoriano habían informado a la Corte IDH que “la Procuraduría de la República sería la encargada de implementar dicho programa de capacitación”, así como los representantes de las víctimas le indicaron de su participación en reuniones con unos “funcionarios del Ministerio de Justicia”, quienes habían informado “de un proyecto de capacitación en derechos humanos para funcionarios públicos” que iba a implementarse a finales del 2008, pero del que no se volvió a saber. Con estos datos inconsistentes, la Corte Interamericana consideró que no contaba “con información suficiente para evaluar la situación actual del cumplimiento del punto resolutivo decimotercero de la Sentencia”.

En la tercera resolución de cumplimiento de sentencia, en marzo del 2011, ocurrió un cambio en la valoración de la Corte IDH, pues consideró que se había cumplido parcialmente la sentencia del Caso Tibi por la implementación de unos programas de capacitación “para la Policía Nacional y los jueces”. En todo caso, la Corte advirtió al Estado ecuatoriano de que era necesaria una mayor información sobre “las diversas acciones para capacitar a los guías penitenciarios y personal de salud (médico, psiquiátrico y psicológico)”. En razón de ello, la Corte solicitó al Estado que presente: “a) los módulos de capacitación diseñados al efecto, b) sobre quienes estarían a cargo de la formación; c) las personas que recibirían la capacitación; y d) un cronograma sobre las actividades que se programen al respecto”. Este nivel de rigor es casi utópico en el Estado ecuatoriano.

Un detalle importante de esta resolución de marzo del 2011 es que la Corte Interamericana celebró la creación del Ministerio de Justicia, del que “estima necesario que las partes se refieran a actividades interinstitucionales que impulsa dicho Ministerio en coordinación con las otras entidades estatales, como posible espacio de concreción de lo ordenado en el punto resolutivo decimotercero de la Sentencia”, es decir, le otorgó el estatus del comité interinstitucional cuya creación había ordenado en la sentencia de septiembre del 2004.

En la cuarta y última resolución de cumplimiento de sentencia que ha dictado la Corte IDH sobre el Caso Tibi, de noviembre de 2016, la Corte declaró que, “por su mandato legal”, es el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos quien “tiene a su cargo la implementación de capacitaciones en derechos humanos para funcionarios públicos en Ecuador”, con lo cual “d[ió] por cumplido este extremo de la Sentencia”.

Entonces, hasta el 2016, el Estado ecuatoriano podía decir que había cumplido del Caso Tibi  con un aspecto del programa de formación y capacitación, en tanto referido a la Policía Nacional y a los jueces, así como con consolidar al Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, como el “comité interinstitucional” que el Estado debía crear para cumplir con lo ordenado por la Corte IDH.  

Pero desde el año 2016 han pasado cosas. El Estado ecuatoriano transformó al Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos en una Secretaría de Derechos Humanos, un órgano que supuestamente entre sus competencias tiene “la coordinación de ejecución de sentencias, medidas cautelares, medidas provisionales, acuerdos amistosos, recomendaciones, y resoluciones originados en el Sistema Universal de Derechos Humanos, así como el seguimiento y evaluación de compromisos internacionales, y demás obligaciones de carácter internacional en esta materia” (Decreto No. 560, Art. 2.a). Resta por observar, en una quinta resolución sobre el cumplimiento de la sentencia del Caso Tibi vs. Ecuador, lo que resolverá la Corte IDH acerca de si este nuevo órgano, que empezó a funcionar en enero de 2019, satisface los requerimientos de su sentencia de 2004.

Por lo pronto, ya el anuncio de este órgano ha sido criticado por organizaciones sociales en audiencias ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (v. audiencia sobre “Ecuador: denuncias de femicidios”, min. 1:01 aprox.).

El Estado siempre ha hecho muy poco para cumplir la sentencia del Caso Tibi, como lo demuestra el que mantenga “pendiente de cumplimiento” en la última resolución el “establecer programas de capacitación para el personal del ministerio público y penitenciario (incluyendo personal médico, psiquiátrico y psicológico) en derechos humanos y tratamiento de reclusos”. Este es el núcleo de las violaciones del Caso Tibi: la tortura en el tratamiento de los reclusos, la situación de horror e intimidación constante a la que se sometió a Tibi y a la que se somete a todo aquel que sufre la desgracia de estar en la cárcel. Tras el paso de quince años desde la emisión de la sentencia, el desinterés del Estado por cambiar la situación de los reclusos es evidente. Si acaso, la situación de estos (a juzgar por las decenas de muertos del año 2019) parece simplemente haber empeorado.

En conclusión, a quince años de la sentencia del Caso Tibi, el saldo es conmovedoramente pobre. Se mantiene incumplido lo esencial de la sentencia (modificar la situación de tortura en el tratamiento a los reclusos, a lo que apunta la debida formación y capacitación de quienes tratan con ellos en las prisiones) y, en los últimos años, incluso se ha retrocedido en lo que se había dado ya por cumplido en ella, por el reemplazo de una institución que estaba aprobada por la Corte IDH por otra nueva que ha suscitado sospechas por parte de la ciudadanía. 

N.B.: Es esta poca seriedad del Estado ecuatoriano en cumplir una sentencia del año 2004, la que explica también los muertos en las cárceles de este año 2019. Es la inoperancia del Estado como un continuum.

Contra la tortura

28 de junio de 2009



Desde 1997 se conmemora cada 26 de junio el Día Internacional en Apoyo a las Víctimas de la Tortura. Esta conmemoración es propicia para reflexionar sobre la tortura y sobre las acciones que el Estado ha emprendido y debe emprender para combatirla y para apoyar a las víctimas de la misma. Podemos referir dos acciones pendientes para cumplir esos propósitos. La primera, la ratificación del Protocolo Facultativo a la Convención contra la Tortura (en vigor desde el 22 de junio de 2006) cuyo objetivo es “establecer un sistema de visitas periódicas a cargo de órganos internacionales y nacionales independientes a los lugares en que se encuentren personas privadas de libertad, con el fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes” (artículo 1). La segunda, “establecer un programa de formación y capacitación para el personal judicial, del ministerio público, policial y penitenciario, incluyendo el personal médico, psiquiátrico y psicológico, sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos en el tratamiento de los reclusos”, asignarle presupuesto e instituir un comité interinstitucional con participación de la sociedad civil para la ejecución de ese programa (Caso Tibi vs. Ecuador, Párr. 262-264 y Punto Resolutivo 13).

Sobre la adopción de medidas de formación y capacitación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó al Estado ecuatoriano en la sentencia que lo condenó por las violaciones a los derechos humanos (incluido su derecho a la integridad personal) en perjuicio del ciudadano francés Daniel Tibi, vale referir, primero, que esa orden de la Corte Interamericana es de obligatorio cumplimiento para el Estado y que éste no puede ofrecer ninguna excusa de orden interno para evadir su cumplimiento (artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y Caso Tibi, Resolución de Cumplimiento de Sentencia, Puntos 5 -7). Segundo, que a pesar de que han transcurrido casi cinco años desde la sentencia de la Corte Interamericana, el Estado todavía no ha cumplido de manera íntegra con las medidas que la Corte ordenó que adopte.

Dos acciones concretas: la primera, de simple ejecución (firma y depósito de un instrumento internacional); la segunda, de ejecución compleja (en la medida en que requiere la participación y el consenso de varios actores del Gobierno y de la sociedad civil). En el cumplimiento de esas acciones, se verificará el compromiso del Estado para conmemorar, cada 26 de junio, sus avances en esta materia y no el inventario de las omisiones que (desde hace tantos años) nos debe.

¡Re-para-ciones! ¡Re-para-ciones!

22 de noviembre de 2008

Mi pana Carlitos Ave Zambrano, funcionario eterno y pilar fundamental de la Defensoría do Populo sección Guayitas el Mapa, me extendió una cordial invitación para participar con el tema de Reparaciones en un foro de análisis sobre el delito de tortura, invitación que acepté complacido. En mi intervención me interesó destacar el tema de las reparaciones desde el estudio de un caso concreto, referido al delito de torturas y que involucra al Estado ecuatoriano, en su no inusual trance malevo: el caso del francés Daniel David Tibi vs. Ecuador que sentenció el 7 de setiembre de 2004 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) quien, entre otras atrocidades, determinó que “durante su detención en marzo y abril de 1996 en la Penitenciaría del Litoral, el señor Daniel Tibi fue objeto de actos de violencia física y amenazado, por parte de los guardias de la cárcel, con el fin de obtener su autoinculpación; por ejemplo, le infligieron golpes de puño en el cuerpo y en el rostro; le quemaron las piernas con cigarrillos. Posteriormente se repitieron los golpes y las quemaduras. Además, resultó con varias costillas fracturadas, le fueron quebrados los dientes y le aplicaron descargas eléctricas en los testículos. En otra ocasión lo golpearon con un objeto contundente y sumergieron su cabeza en un tanque de agua. El señor Tibi recibió al menos siete ‘sesiones’ de este tipo”, las que le produjeron como consecuencia “pérdida de la capacidad auditiva de un oído, problemas de visión en el ojo izquierdo, fractura del tabique nasal, lesión en el pómulo izquierdo, cicatrices de quemaduras en el cuerpo, costillas rotas, dientes rotos y deteriorados, problemas sanguíneos, hernias discales e inguinales, remoción de maxilar, contrajo o se agravó la hepatitis C, y cáncer, llamado linfoma digestivo” (Hechos probados, párrafos 90.50 y 90.52).

Antes de entrar a analizar la parte dispositiva de esta sentencia me preocupé de introducir al auditorio, de manera breve e insuficiente, en el tema de reparaciones: dicha en corto, tal brevedad e insuficiencia se resumió en que la parte dispositiva de una sentencia de la Corte IDH obliga al Estado al que se declara responsable de los hechos a cumplir con una serie de reparaciones en beneficio de las víctimas, obligación ésta de la que el Estado no puede excusarse de ninguna manera (and I mean, de ninguna fuckin’ manera). Adicioné que el cumplimiento de estas obligaciones, en razón de que las cortes internacionales carecen de poder de policía, el Estado suele hacerlo porque lo entiende un compromiso internacional que debe honrar o (muy común en el caso latinoamericano) porque la presión internacional (la “mobilization of shame”) lo conmina a ello. Enfaticé también que el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos (que lo componen dos órganos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte IDH), en particular, en razón de la producción jurisprudencial de la Corte IDH, ha desarrollado una vasta e interesante experiencia en materia de reparaciones y que este hecho se debía a la vasta y brutal experiencia en materia de violaciones a los derechos humanos (este subcontinente, Latinoamérica, por poner un caso, le regaló a los idiomas extranjeros la ignominia de la palabra “desaparecidos”) y que, hoy en día, vía contraria a lo que solemos hacer los latinoamericanos (pensar la realidad en clave europea –¿o no es un síntoma de aquello el que el debate sobre la Pachamama o el Sumak kawsay se haya casi reducido a una amalgama de atávicos prejuicios? –mucho se puede decir a este respecto) la Corte Europea de Derechos Humanos piense sus sentencias de reparaciones con referencias a la jurisprudencia de su par americana (espoleados, los europeos, porque bajo la jurisdicción europea hoy se encuentran países que no comparten las “tradiciones constitucionales comunes” de los países de Europa Occidental: bajo esa jurisdicción están Rusia, Turquía o Kazajistán, que no se privan de darle a sus ciudadanos caña con saña asaz brutal).

Hecha que fue esta breve intro, le entré al análisis de la parte dispositiva de la sentencia del Caso Tibi. Destaqué que en esa sentencia se obligó al Estado ecuatoriano a identificar, juzgar y sancionar a todos los autores de las violaciones a los derechos humanos que se declararon en este caso (punto dispositivo 10), a publicar en el Registro Oficial y en un diario de amplia circulación en Francia (donde Tibi vivía para ese entonces) partes de la sentencia (p. d. 11), a hacer pública una declaración formal en que reconozca su responsabilidad internacional por estos hechos (p. d. 12), a establecer un programa de formación y capacitación para el personal judicial, del ministerio público, policial y penitenciario, sobre los principios y normas de los derechos humanos en el tratamiento de reclusos, que cuente con recursos suficientes y en el que participe la sociedad civil (p. d. 13), a pagarle a Daniel Tibi 148.715,00 euros por concepto de indemnización de daño material (p. d. 14), a pagarle a Daniel Tibi y sus familiares 207.123,00 euros por concepto de daño inmaterial (p. d. 15), a pagarle a Daniel Tibi 37.282,00 euros por concepto de costas y gastos de los procesos interno e internacional (p. d. 16), a que las obligaciones pecuniarias se cancelen en euros (p. d. 17), a que esos pagos no se afecten, reduzcan o condicionen por motivos fiscales actuales o futuros (p. d. 18), a que estas reparaciones se cumplan en el período de un año (p. d. 19) y que se sujetan a supervisión por parte de la Corte IDH (p. d. 20). Le recordé al auditorio que esas obligaciones corresponden a lo que la Corte IDH denomina restitutio in íntegrum (restitución integral) que comprende una serie de medidas (muchas de ellas, mencionadas en Tibi vs. Ecuador) que intentan reparar el daño cometido y evitar el daño futuro (esto es, funcionar como “garantía de no repetición”), a saber, indemnizaciones, medidas de derecho interno (reformas legales, implementación de políticas públicas), persecución penal a los responsables de los hechos, disculpas públicas, reparaciones simbólicas, etc.

Dicho toda esta teoría antecedente, entré a la parte sabrosa de mi intervención: a contrastar esta teoría que expone la Corte IDH con la realidad del cumplimiento de las sentencias en el plano local. En particular, el Estado ecuatoriano suele cumplir con las obligaciones pecuniarias (porque de difícil justificación es su incumplimiento: o pagas o no pagas) y las obligaciones de ejecución simple en la que el Estado no suele sufrir mayor desgaste (publicaciones y disculpas, por ejemplo). En aquellas obligaciones, en cambio, en las que el Estado tiene que ejecutar políticas continuadas o que implican un cambio sustancial del statu quo el Estado nos prueba la vergüenza institucional que suele ser: me refiero, en este punto y en el caso concreto de Tibi (aunque ejemplos análogos en otros casos en que se responsabilizó a Ecuador de violaciones a los derechos humanos, sobran) a las investigaciones para identificar, juzgar y sancionar a los autores de las violaciones a los derechos humanos (p. d. 10) y a la implementación de políticas públicas que constituyan una garantía de no repetición de estos atroces hechos (p. d. 13): el Estado amaga (torpemente, pero pretende amagar) y nunca cumple.

Se pueden buscar varias explicaciones para este notorio déficit; yo encuentro que la principal razón era que el diseño institucional era inadecuado. Me explico: en los procesos internacionales litiga en (vale decirlo, muy penosa) representación del Estado la Procuraduría General del Estado, y quien antes tenía la obligación de cumplir las sentencias que esta Procuraduría General perdía era… la propia Procuraduría. Con lo cual, no solo que el Estado le aseguraba a su contraparte en el proceso un litigio mediocre (los funcionarios de la PGE son bien simples de argumentos –la generosidad de estos términos que utilizo me conmueve) y partícipe de una no escasa y muy reprochable cuota de desidia y mala leche, sino que le aseguraba también a las víctimas que el cumplimiento de las reparaciones a las que el Estado se obliga por la sentencia de la Corte IDH sería tortuoso e irresponsable. Este diseño institucional se modificó con un Decreto Ejecutivo de setiembre de este año que instituyó al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos como entidad a cargo de la ejecución de las sentencias que emitan órganos internacionales, entre ellos, la Corte IDH. Los funcionarios de este Ministerio provienen de organismos de derechos humanos; son personas comprometidas y conocedoras de esta materia. Lo dije en el foro por experiencia propia (porque me encuentro en fase de ejecución de un caso que sentenció la Corte IDH, el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador): sentarse a conversar con funcionarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos es muy diferente a conversar con funcionarios de Procuraduría: en principio, las ideas no son torpes ni tampoco se tiene la mala leche de entorpecer un proceso; más todavía, se siente que uno conversa un mismo idioma y que se quiere conducir el proceso de reparaciones a un mismo propósito: la reparación integral de las víctimas.

Concluí con estas ideas mi intervención, la que quiso describir (de manera breve e insuficiente, insisto) la naturaleza de las obligaciones en materia de reparaciones y valorar también el cumplimiento de las mismas en el derecho interno, con énfasis en las que fueron sus deficiencias de antaño (a cargo de Procuraduría) que esperemos que se conviertan en las mejoras de hogaño (a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos). No menos puede esperarse de un Estado que ha sabido anteponer a la justicia sus puercas razones (esas razones de Estado que, Sabina dixit, nos han fastidiado, y más todavía en el caso local, chingado, tetraculiado) que ahora sea ésta, la justicia, la que (con sobra de merecimientos) prevalezca.

P.S.- La última compañera de Tibi, Frederique, declaró ante la Corte IDH que sentía “temor de que el señor Daniel Tibi se autoinfiera heridas. Se ha enterado de que padece de cáncer de estómago y lo ve desesperanzado”. Su temor no fue de recibo y la desesperanza terminó por cobrar su víctima: Daniel Tibi se suicidó. Nunca, nunca habrá palabras suficientes para despreciar a quienes le hicieron tanto daño.

Presos políticos

20 de septiembre de 2005


Publicado en diario El universo el 20 de septiembre de 2005.

*

Cinco años de reclusión en la prisión de Omsk, Siberia, hicieron que en Recuerdos de la Casa de los Muertos Fiodor Dostoievski escribiera que “el grado de civilización de una sociedad puede juzgarse por el estado de sus prisiones”. El juez Cançado Trindade recordó ese episodio con ocasión de su voto razonado a la sentencia del caso “Tibi contra la República del Ecuador” en el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado por las degradantes condiciones que padeció el francés Daniel Tibi durante su permanencia en la Penitenciaría del Litoral.

Dentro de las pruebas que se presentaron en el proceso constó la declaración del investigador galo Allain Abellard, quien concluyó que “la arbitrariedad, la falta de condiciones sanitarias, las epidemias ignoradas y la corrupción generalizada eran eventos cotidianos” en la “infernal” cárcel de Guayaquil. El perito Santiago Argüello Mejía, por su parte, dictaminó una verdad cuando consignó que “el personal carcelario, en complicidad con algunos internos, participa y valida un sistema de alquiler y compra de espacios y organiza tráfico de drogas, alcohol y armas, lo que aumenta los privilegios, las discriminaciones y agudiza la violencia” y, añadió otras más, cuando enfatizó sobre la precariedad del “sistema carcelario de salud” (es un decir) y sobre la más conspicua de nuestras señas de identidad nacional: la impunidad para las violaciones de derechos humanos.

Con esos hechos probados, entre otros, la Corte Interamericana sostuvo que las condiciones de detención de Tibi “no satisficieron los requisitos materiales mínimos de un tratamiento digno” y que en sintonía con el clima habitual de impunidad, “el Estado no ha investigado, juzgado ni sancionado a los responsables de las torturas” a las que Daniel Tibi fue sometido. La Corte, entonces, condenó al Estado ecuatoriano a “establecer un programa de formación y capacitación para el personal judicial, del ministerio público, policial y penitenciario, incluyendo el personal médico, psiquiátrico y psicológico, sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos en el tratamiento de los reclusos” y obligó a la asignación presupuestaria y a la creación de un comité para viabilizar tal cometido. Por supuesto, poco o nada (más probablemente nada) hace el Gobierno para cumplir esta obligación que desde el 7 de septiembre del 2004 se le impuso.

El caso de Daniel Tibi no es una excepción sino un síntoma de la miríada de falencias del sistema penitenciario, donde el consumo y tráfico de drogas, la posesión de armas y el hacinamiento son moneda corriente. Si se suman los abusos al dictar prisión preventiva, la demora de los trámites y la venalidad de sus jueces se consolida el atroz panorama de nuestra demacrada institucionalidad. “Si esta cárcel sigue así/ todo preso es político” son certeras palabras que cantan en clave de rock Patricio Rey y los Redonditos de Ricota y que apuntan a la médula del problema carcelario, porque el origen del drama de las prisiones se halla en la política, o mejor dicho, en la ausencia de ella: la desidia del Gobierno y de nosotros, la sociedad civil, que ante ese drama somos pasivos e inertes, nos hace a todos cómplices de ese estado de cosas. Mientras, en esa tierra de nadie que son las prisiones, todo preso es político, y la vida de cada uno de ellos, si la frase de Dostoievski que abre estas líneas es cierta, sirve al propósito de poner en evidencia el tamaño de nuestra barbarie.