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El derecho de reunión (II)
9 de diciembre de 2016
Hace casi diez años, en
agosto de 2007, publiqué un artículo en diario El universo sobre el ejercicio
del derecho de reunión en Guayaquil (1).
En dicho artículo apunté que no había en el país una ley que regulara el
ejercicio del derecho de reunión. Y sigue sin haberla.
Critiqué también la
arbitrariedad de las decisiones administrativas tomadas al amparo de una
Ordenanza aprobada en noviembre de 1992 para autorizar el ejercicio del derecho
de reunión en Guayaquil. Y sigue vigente.
Y a su amparo sigue
campante (un Johnnie Walker
municipal) la arbitrariedad. Esta decisión por la que se negó el derecho de reunión en la plaza San Francisco a un grupo de personas que buscaban conmemorar el Día Internacional de los Derechos Humanos es
simple y llanamente eso: una decisión arbitraria.
Esta comunicación en la
que la Alcaldía de Guayaquil niega un derecho no hace sentido lógico, jurídico,
o gramatical. De hecho, no le explica nada a su destinatario. Alude, en
general, a que la plaza pública San Francisco (también conocida como Rocafuerte) cuyo uso se peticionó sirve únicamente “para
realizar eventos de carácter Cívicos” [sic],
pero sin nunca explicar al peticionario el porqué su reunión no se encuadra
como un acto “Cívicos”.
Alude asimismo a otro
documento (el memorando No
DUEVP-JVP-2016-3515 del 30 de noviembre de 2016 del Jefe de Vía Pública de
la Alcaldía de Guayaquil -el patrón
de las calles) pero dicho documento no le fue entregado al Comité Permanente
por la Defensa de los Derechos Humanos (2). Y allí concluye su argumentación.
La falta de fundamentación
convierte a este acto administrativo en nulo (3). Un legislador francés (E. Ollivier) tuvo el acierto de definir
el derecho a la reunión como “el verdadero derecho popular” (4). Para justificar una restricción al
derecho de reunión, la autoridad debe ajustar su decisión, de manera razonada, a las permisibles en
nuestra legislación, esto es, a las que sean “necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o el orden
públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o
libertades de los demás” (5). Es
claro que aquello no sucedió en este caso.
Porque si la justificación
del Jefe de Vía Pública de nuestra ciudad es que el acto a realizarse no era
“cívico” (es decir, lo consideró un acto “político”) sería interesante que nos
explique un par de cosas sobre el derecho de reunión en Guayaquil:
1)
¿Por qué la conmemoración del Día Internacional de los Derechos Humanos es un
acto político?
2)
¿Por qué el uso de ese espacio no se lo niega a grupos que sí realizan actos
políticos, pero que son afines al Gobierno municipal de Jaime Nebot?
(1)
‘El derecho de reunión’, Xavier Flores Aguirre, 18 de agosto de 2007.
(2) Sería
muy interesante la obtención de ese documento: un condumio del “pensamiento
práctico” municipal se vería reflejado allí.
(3) Por
aplicación del artículo 76 numeral 7 literal l) de la Constitución: “Las
resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. […] Los actos
administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente
motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán
sancionados”.
(4) Guardia,
Lucas, ‘Artículo 15. Derecho de reunión’.
(5) Artículo
15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento directamente
aplicable en nuestra legislación por lo dispuesto en el artículo 424 de la
Constitución. Por esto, la autoridad (nacional o local) no sólo que debe
limitar lo menos posible el ejercicio del derecho de derecho de reunión, sino
que debe facilitar y proteger su realización. Esto es lo que se conoce como las
“obligaciones positivas” del Estado para la garantía de un derecho.
Publicado por Xavier 0 comentarios
Etiquetas: Alcaldía de Guayaquil, CADH, Comité de Derechos Humanos, Constitución, Constitución de Montecristi, Derecho de reunión, Discriminación, Jaime Nebot, Legislación, Política
Un dictamen (poco) favorable a los hermanos Isaías
19 de junio de 2016
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Roberto Isaías Dassum y
William Isaías Dassum presentaron el 12 de marzo de 2012 una comunicación ante
el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas basada en la condena penal
en su contra y la incautación de sus bienes. Ecuador ratificó el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se adhirió al Protocolo
Facultativo que da competencia al Comité de Derechos Humanos (R. O. No 101 del
24 de enero de 1969) para conocer de presuntas violaciones a este Pacto y pedir
medidas de reparación en caso de atribuirle a un Estado la responsabilidad por
las violaciones.
En la comunicación de
Roberto Isaías Dassum y William Isaías Dassum, las cuestiones de fondo alegadas
fueron el derecho a la liberad (Art. 9), las garantías del debido proceso (Art.
14 num. 1, 2 y 3c), la aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable
(Art. 15) y la igualdad ante la ley y no discriminación (Art. 26). El Comité de
Derechos Humanos adoptó su dictamen sobre esta comunicación el 30 de marzo de
2016 (1).
A continuación, las
decisiones del Comité de Derechos Humanos en relación con cada una de las cuatro
cuestiones de fondo presentadas en la comunicación de los hermanos Isaías
Dassum y las reparaciones, con indicación del párrafo donde se encuentran y un breve comentario:
I. Sobre el derecho a la libertad (Art. 9 del
Pacto)
El alegato de los hermanos
Isaías sostenía que “[l]a decisión judicial [emanada de la Corte Nacional de
Justicia, N. del A.] de privación de la libertad de los autores, aunque no se
consumara, es una medida arbitraria del Estado contraria al artículo 9 del
Pacto” (Párr. 3.17).
El Comité de Derechos
Humanos resolvió:
“El Comité observa, sin embargo, que la orden de detención contra los autores fue dictada en el marco de un proceso penal, que la misma no ha sido ejecutada debido a que los autores no se encuentran en el territorio del Estado parte y que los autores no se encuentran en situación de privación de libertad. Por consiguiente, el Comité considera que esta queja carece de fundamentación y que la misma es inadmisible conforme al artículo 2 del Protocolo Facultativo” (Párr. 6.5).
Comentario: El alegato es rechazado en el examen de admisibilidad, por carecer de
fundamento.
II. Sobre la aplicación retroactiva de la ley
penal desfavorable (Art. 15 del Pacto)
El alegato de los hermanos
Isaías sostenía que la violación de este artículo debido a que los hermanos
Isaías: “(i) fueron objeto de la aplicación ex post facto de un nuevo tipo
delictivo y (ii) se les aplicó un tipo penal que ya estaba derogado en el
momento de la apertura de la fase plenaria del proceso penal” (Párr. 3.13).
El Comité de Derechos
Humanos resolvió:
“el Comité no tiene competencia para dilucidar el debate sobre el ius puniendi, ni sobre las distintas nomenclaturas delictivas y sus contenidos, ya que no constituye una cuarta instancia” (Párr. 7.13 in fine) y “recuerda su jurisprudencia con arreglo a la cual incumbe a los tribunales de los Estados partes evaluar los hechos y las pruebas en cada caso particular, o la aplicación de la legislación interna, a menos que se demuestre que esa evaluación o aplicación fue claramente arbitraria o equivalió a error manifiesto o denegación de justicia. El Comité observa que, según la sentencia de casación, la conducta imputada a los autores ya estaba tipificada en el artículo 257 del Código Penal vigente en el momento en que ocurrieron los hechos (peculado bancario) y que la reforma de 1999, posterior a éstos, simplemente aclaró lo previamente establecido en relación con los sujetos activos del tipo penal. El Comité considera que no hay elementos suficientes para afirmar que la interpretación del artículo 257 del código penal realizada los tribunales internos fue manifiestamente errónea o arbitraria. En consecuencia, los hechos descritos no permiten al Comité concluir que hubo una violación del artículo 15 del Pacto” (Párr. 7.14).
Comentario: El Comité de Derechos
Humanos sólo conoce violaciones de derechos humanos cometidas por los
tribunales de justicia de un Estado cuando se logra demostrar que la decisión fue
“claramente arbitraria o equivalió a error manifiesto o denegación de
justicia”. Los argumentos presentados no persuadieron a los miembros del Comité
(“no hay elementos suficientes”) de esto.
III. Derecho a la igualdad ante la ley y no
discriminación (Art. 26 del Pacto)
El alegato de los hermanos
Isaías sostenía que la Resolución AGD-UIOGG-2008-12 de la AGD y el Mandato No
13 dictado por la Asamblea Constituyente, en conjunto, “violan el derecho a la
igualdad ante la ley a la no discriminación previstos en el artículo 26 del
Pacto, al negar el acceso a la justicia a unas personas concretas para que
pudieran hacer valer sus derechos” (Párr. 3.12 in fine).
El Comité de Derechos
Humanos resolvió:
“el Comité no examinará la queja relativa a la violación del artículo 26 del Pacto por los mismos hechos” (Párr. 7.5)”.
Comentario: El Comité de Derechos
Humanos consideró que este alegato de violación del derecho a la igualdad era
superfluo, pues se encontraba subsumido en su resolución sobre el artículo 14,
el único artículo del Pacto que el Comité reconoció (parcialmente) vulnerado.
IV. Garantías del debido proceso (Art. 14 del
Pacto)
La comunicación de los
hermanos Isaías trata, principalmente, de violaciones a derechos que protegen
el debido proceso (Arts. 14 y 15). Las alegadas violaciones a otros derechos,
como el derecho a la libertad (Art. 9) o el derecho a la igualdad (Art. 26), el
Comité de Derechos Humanos las rechazó de plano, por insustanciales o por
superfluas.
En el caso de las
violaciones a derechos que protegen el debido proceso, el Comité de Derechos
Humanos encontró una única violación entre múltiples alegatos. Como se ha visto
antes (apartado II) el Comité rechazó la alegada violación del artículo 15 del
Pacto; las violaciones alegadas al artículo 14 del Pacto fueron a sus derechos
a: “(i)
ser juzgados por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido
por la ley; (ii) a que se les presuma inocentes mientras no se pruebe su
culpabilidad; y (iii) a ser juzgados sin dilaciones indebidas” (Párr. 3.3). Las
violaciones alegadas se corresponden con los numerales 1, 2 y 3c del artículo
14 del Pacto.
IV.a. “Ser juzgados…” (Art. 14 numeral 1)
Sobre el derecho a “ser
juzgado”, que fue en lo único en que encontró responsabilidad del Estado
ecuatoriano, el Comité de Derechos Humanos resolvió:
“En el presente caso el Comité considera que la emisión del Mandato Constituyente n° 13, que prohibió de manera expresa la interposición de acción de amparo constitucional u otra de carácter especial contra las resoluciones de la AGD e incluyó la instrucción de destituir, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiera lugar, a los jueces que avocaren conocimiento de ese tipo de acciones, violó el derecho de los autores bajo el artículo 14 (1) del Pacto, a un proceso con las debidas garantías en la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil” (Párr. 7.4).
IV.b “…por un tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido por la ley” (Art. 14 numeral
1) y a “que se presuma su inocencia” (Art. 14 numeral 2).
Sobre el derecho a que ese juicio se haya hecho por “un tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido por la ley” el derecho “a
que se presuma la inocencia”, el Comité de Derechos Humanos resolvió:
“la Corte Nacional fue designada como competente en razón del fuero de que gozaban algunos de los co-procesados y en base a normas procesales internas cuya interpretación no corresponde al Comité cuestionar” (Párr. 7.6) y “la competencia de la Sala de lo Penal para resolver cuestiones relativas al auto de llamamiento a juicio no está en disputa. El hecho de que su composición se viera alterada en dos ocasiones con base a la normativa procesal no afecta el principio del juez natural en las circunstancias del caso, ya que la determinación de dicha composición se realizó en respeto a la legislación en vigor, incluidas las normas reguladoras del funcionamiento de la Corte, según afirmaciones del Estado parte. No constituyendo el Comité una cuarta instancia, no le corresponde analizar el contenido sustantivo de las decisiones que tomaron los jueces intervinientes” (Párr. 7.8).
Específicamente, sobre las declaraciones del Presidente de la República y
del órgano legislativo sobre el caso Isaías y su posible incidencia en la
imparcialidad de los jueces, el Comité de Derechos Humanos resolvió:
“esto no implica que la manera como se llevó a cabo el proceso penal contra los autores y el resultado final de la investigación hayan obedecido o hayan sido la consecuencia de esas manifestaciones públicas de representantes de los poderes ejecutivo y legislativo, o que dichas manifestaciones hayan constituido una violación de alguna norma del Pacto” (Párr. 7.10).
El Comité concluyó:
“A la luz de lo anterior el Comité estima que los hechos expuestos no le permiten concluir a la existencia de una violación del artículo 14(1) y (2) del Pacto” (Párr. 7.11).
IV.c “sin dilaciones
indebidas” (Art. 14 numeral 3)
Sobre ser juzgado “sin dilaciones indebidas”, el Comité de Derechos Humanos
resolvió:
“Respecto a la queja de los autores en relación con la dilación del proceso penal el Comité observa y coincide con el Estado parte en que los hechos objeto de la investigación judicial revestían gran complejidad desde el punto de vista substantivo y también por el número de personas implicadas en los mismos. Además, existió un elevado número de incidentes procesales y recursos que la Corte estuvo llamada a resolver. Teniendo en consideración estos factores el Comité no cuenta con elementos suficientes que le permitan concluir a la existencia de dilaciones indebidas, bajo el artículo 14(3c) del Pacto, por parte de la Corte Nacional” (Párr. 7.14).
IV.d Comentarios generales
La única violación que reconoció el Comité de Derechos Humanos fue la del
derecho a “ser juzgado”, por la existencia de la Resolución AGD-UIOGG-2008-12
de la Agencia de Garantía de Depósitos y el Mandato Constituyente No 13 de la
Asamblea Constituyente. El resto de violaciones alegadas fue desechado.
El Comité concluyó que “el Estado parte [Ecuador] violó el derecho de los
autores [los hermanos Isaías] bajo el artículo 14(1) del Pacto a un proceso con
las debidas garantías en la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter”.
El Comité de Derechos Humanos no encontró ninguna violación relativa al proceso
penal condenatorio.
V. Reparaciones.
Sobre las reparaciones, a
raíz de la violación del artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos:
“… el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo. En cumplimiento de esta obligación el Estado debe dar plena reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido violados. En consecuencia, el Estado parte debe asegurar que los procesos civiles pertinentes cumplan con las garantías en conformidad con el artículo 14(1) del Pacto y el presente dictamen” (Párr. 9) (el resaltado no es del original).
Comentario:
De manera llana, concuerdo en el fondo con la conclusión a la que ha
arribado Eduardo Carmigniani en su análisis del párrafo noveno del dictamen del
Comité de Derechos Humanos: “Síntesis:
el Comité no dijo si las incautaciones fueron o no legales, sino lo obvio: que
la babosada llamada mandato 13 violó el derecho a impugnarlas, y que el Ecuador
debe restablecerlo, garantizando un juicio imparcial, al que todos (en teoría)
tenemos derecho” (2).
De un amplio elenco de alegatos de violaciones, apenas se aceptó uno, que se
resuelve con el restablecimiento del derecho a la impugnación de una decisión
administrativa, lo que implica una reforma legal, pero de ninguna manera una compensación
monetaria o la devolución de bienes (3).
(1) Comité de Derechos Humanos,
Comunicación No 2244/2013, 30 de marzo de 2016; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [1966].
(2) Eduardo Carmigniani, ‘La babosada del mandato 13’, Diario Expreso, 17 de junio de 2016.
(3) Abuso interpretativo que se
ha criticado hoy en una editorial de diario El Telégrafo: ‘El “aparato” político-mediático a favor de los Isaías se desnuda’, Diario El telégrafo, 19
de junio de 2016.
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Etiquetas: Caso Isaías, Comité de Derechos Humanos, Derecho, Derecho Internacional, Ecuador, Eduardo Carmigniani, Periodismo, PIDCP, Política, Sistema de justicia
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