El derecho de reunión (II)

9 de diciembre de 2016


Hace casi diez años, en agosto de 2007, publiqué un artículo en diario El universo sobre el ejercicio del derecho de reunión en Guayaquil (1). En dicho artículo apunté que no había en el país una ley que regulara el ejercicio del derecho de reunión. Y sigue sin haberla.

Critiqué también la arbitrariedad de las decisiones administrativas tomadas al amparo de una Ordenanza aprobada en noviembre de 1992 para autorizar el ejercicio del derecho de reunión en Guayaquil. Y sigue vigente.

Y a su amparo sigue campante (un Johnnie Walker municipal) la arbitrariedad. Esta decisión por la que se negó el derecho de reunión en la plaza San Francisco a un grupo de personas que buscaban conmemorar el Día Internacional de los Derechos Humanos es simple y llanamente eso: una decisión arbitraria.

 
Esta comunicación en la que la Alcaldía de Guayaquil niega un derecho no hace sentido lógico, jurídico, o gramatical. De hecho, no le explica nada a su destinatario. Alude, en general, a que la plaza pública San Francisco (también conocida como Rocafuerte) cuyo uso se peticionó sirve únicamente “para realizar eventos de carácter Cívicos” [sic], pero sin nunca explicar al peticionario el porqué su reunión no se encuadra como un acto “Cívicos”.

Alude asimismo a otro documento (el memorando No DUEVP-JVP-2016-3515 del 30 de noviembre de 2016 del Jefe de Vía Pública de la Alcaldía de Guayaquil -el patrón de las calles) pero dicho documento no le fue entregado al Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos (2). Y allí concluye su argumentación.

La falta de fundamentación convierte a este acto administrativo en nulo (3). Un legislador francés (E. Ollivier) tuvo el acierto de definir el derecho a la reunión como “el verdadero derecho popular” (4). Para justificar una restricción al derecho de reunión, la autoridad debe ajustar su decisión, de manera razonada, a las permisibles en nuestra legislación, esto es, a las que sean “necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o el orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás” (5). Es claro que aquello no sucedió en este caso.

Porque si la justificación del Jefe de Vía Pública de nuestra ciudad es que el acto a realizarse no era “cívico” (es decir, lo consideró un acto “político”) sería interesante que nos explique un par de cosas sobre el derecho de reunión en Guayaquil:

1) ¿Por qué la conmemoración del Día Internacional de los Derechos Humanos es un acto político?
2) ¿Por qué el uso de ese espacio no se lo niega a grupos que sí realizan actos políticos, pero que son afines al Gobierno municipal de Jaime Nebot?

Fuente: 'Guayaquil de pie' [Blog].

(1)El derecho de reunión’, Xavier Flores Aguirre, 18 de agosto de 2007.
(2) Sería muy interesante la obtención de ese documento: un condumio del “pensamiento práctico” municipal se vería reflejado allí.
(3) Por aplicación del artículo 76 numeral 7 literal l) de la Constitución: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. […] Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados”.
(4) Guardia, Lucas, ‘Artículo 15. Derecho de reunión’.
(5) Artículo 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento directamente aplicable en nuestra legislación por lo dispuesto en el artículo 424 de la Constitución. Por esto, la autoridad (nacional o local) no sólo que debe limitar lo menos posible el ejercicio del derecho de derecho de reunión, sino que debe facilitar y proteger su realización. Esto es lo que se conoce como las “obligaciones positivas” del Estado para la garantía de un derecho.

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