La cláusula de conciencia

10 de enero de 2010


Empiezo por tomar como antecedente el que, según el informe que elaboró el Centro Internacional de Estudios Superiores de Comunicación para América Latina (CIESPAL) sobre “Cómo viven y piensan la libertad de expresión los periodistas ecuatorianos”, casi la mitad de los periodistas de este país sacrifican sus principios profesionales por temor a la pérdida de su empleo y el 44% se autocensura por la presión que ejercen sobre ellos los dueños y directores de los medios de comunicación en los que trabajan. Hecho este antecedente, la cláusula de conciencia que establece el artículo 20 de la Constitución adquiere particular relevancia.

Digo que la adquiere, porque la cláusula de conciencia es una garantía que sirve para salvaguardar la independencia del periodista, la que según el mencionado informe del CIESPAL, resulta sacrificada de manera recurrente. Para comprender la cláusula de conciencia, es necesario comprender que si bien el periodista tiene un vínculo laboral con una empresa de comunicación, tal como lo ha destacado Hugo Aznar (Comunicación responsable. Deontología y autorregulación de los medios) el “compromiso último del periodista es con el derecho a la información del público, con los bienes y valores morales de su actividad y con las responsabilidades asociadas al papel que la información tiene en nuestras sociedades. Por consiguiente, la obligación de lealtad y obediencia a la empresa o dirección de un medio cesa en el momento en que sus exigencias entran en conflicto con ese compromiso último y más fundamental del periodista”.

Así, una regulación adecuada de la cláusula de conciencia deberá contemplar, entre otras, la posibilidad para el periodista de ejercerla si el medio de comunicación en el que trabaja modifica de manera sustancial su orientación informativa o línea ideológica, o si el medio de comunicación pretende que el periodista participe en la elaboración de información contraria a los principios éticos de la comunicación. Según corresponda, los efectos de la invocación de la cláusula de conciencia pueden ser la rescisión del contrato laboral con el derecho del periodista a una indemnización equivalente a la del despido intempestivo, o la negativa a participar en la elaboración de la información, sin que esa negativa pueda suponerle al periodista sanción o perjuicio de ninguna índole.

La razón fundamental para el desarrollo legal de la cláusula de conciencia la ofrece la ley que en España regula este instituto jurídico, en su preámbulo: “La información no puede ser objeto de consideraciones mercantilistas ni el profesional de la información puede ser concebido como una especie de mercenario abierto a todo tipo de informaciones y noticias que son difundidas al margen del mando constitucional de veracidad y pluralismo”. Lo que, vale suponerlo a partir del informe de Ciespal, no parece extraño en nuestra práctica periodística. El desarrollo de la cláusula de conciencia en la Ley de Comunicación es una de las maneras idóneas para enfrentar esa deficiencia y la ocasión ideal para establecer el alcance de esta cláusula y el procedimiento para hacerla efectiva.

P.S.- Como contribución para el debate, un artículo de Marc Carrillo sobre el tema.

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