El derecho de reunión

29 de agosto de 2019


La Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia el 28 de noviembre de 2018 en el Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México. El caso versó sobre la responsabilidad del Estado mexicano por la conducta de sus agentes policiales antes, durante y después de una protesta social ocurrida en los municipios de Texcoco y San Salvador de Atenco en mayo de 2006. La panoplia habitual de violaciones de derechos humanos de cuando abusa la Fuerza Pública en América latina se desarrolló, entonces, en estos municipios mexicanos: detenciones arbitrarias, un chapucero proceso en contra de los detenidos, una nula protección judicial posterior y la consecuente impunidad total (o casi) de los autores de las violaciones de derechos humanos. Con el agravante, en este caso, que los integrantes de la Fuerza Pública (todos varones y ninguno capacitado para detener los abusos que fueron incluso transmitidos en vivo por la TV) abusaron sexualmente de las once víctimas del caso, todas mujeres, en lo que la Corte calificó como “tortura sexual”.

En este caso contra México, la Corte Interamericana tuvo ocasión de interpretar el derecho a la protesta social, por la interpretación de un derecho muy rara vez analizado en su amplia jurisprudencia: el derecho de reunión. La Corte IDH decidió hacerlo en aplicación del principio iura novit curia (“la Corte conoce el derecho”): es decir, la Corte vio en el caso una oportunidad para decir algo sobre el derecho de reunión, y se abalanzó sobre ella, como chancho pa’ los choclos.

Esta oportunidad que aprovechó la Corte Interamericana resulta de suma relevancia para el Ecuador, pues por sentencia de la nueva Corte Constitucional (que también sacraliza dictaduras, ¡ejem!) todas las autoridades públicas del país deben tomar en consideración las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues ellas forman parte del “control de convencionalidad”, por el que “todo operador judicial, y eso debe incluir no solo a jueces y juezas, sino también a fiscales y a personas que se dedican a la defensa pública, deben conocer y aplicar, en lo que corresponda, los estándares desarrollados por la Corte IDH del mismo modo que lo harían con los preceptos constitucionales” (Sentencia No.11-18-CN/19, Párr. 269). En razón del control de convencionalidad, “las autoridades del Estado en general, y los operadores de justicia en particular, están obligados a realizar control de convencionalidad en el marco de sus competencias y procedimientos. Esto es, cuando en el ejercicio de sus funciones, encuentren normas más favorables o estándares internacionales en los tratados, instrumentos internacionales, opiniones consultivas, observaciones generales y más, deberán aplicar la norma que efectivice el ejercicio de derechos” (Ídem, Párr. 282). Si la interpretación que ha hecho la Corte IDH de un derecho protege mejor a las personas, esa debe ser la opción preferida por todas las autoridades públicas en el Ecuador.

En pocas palabras: toda aplicación del derecho de reunión por toda autoridad pública que se haga en el territorio ecuatoriano debería (muy idealmente) incorporar estos estándares que sobre dicho derecho ha desarrollado la Corte IDH en el Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México del año 2018, porque están pensados para la mejor protección de las personas en el continente.

El derecho de reunión, dice la Corte Interamericana, comprende el derecho a protestar en la vía pública, sea de manera estática o con desplazamientos. La posibilidad de manifestarse pública y pacíficamente “es una de las maneras más accesibles de ejercer el derecho a la libertad de expresión, por medio de la cual se puede reclamar la protección de otros derechos”. Es por ello, “un derecho fundamental en una sociedad democrática” (Párr. 171).

La Corte IDH obliga a que todas las restricciones al derecho de reunión deben cumplir con que “las injerencias no sean abusivas o arbitrarias, por ello, deben estar previstas en ley, perseguir un fin legítimo (los cuales están limitados por el artículo 15 de la Convención a la seguridad nacional, la seguridad o el orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos o libertades de los demás) y ser necesarias y proporcionales” (Párr. 174). Ni abusivas, ni arbitrarias; deben ser “necesarias y proporcionales”. Habrá que recordárselo a Pochorromo la próxima vez que defienda patear a un esposado en el piso.

En el caso, la Corte responsabilizó al Estado de México por la violación del derecho de reunión en perjuicio de siete de las once víctimas, quienes habían acudido a Textoco o San Salvador de Atenco para cubrir la protesta como periodistas (dos de ellas), para documentar los hechos como parte de sus estudios (tres de ellas) o para brindar asistencia de salud a los manifestantes heridos (dos de ellas). Las otras cuatro simplemente tuvieron la mala fortuna de encontrarse en el lugar de los hechos, cuando la Policía empezó a detener a personas de forma indiscriminada. Por las circunstancias particulares de las siete primeras personas aludidas, la Corte IDH resolvió que “estas siete víctimas estaban ejerciendo su derecho de reunión”. La Corte reconoció, además, que el comportamiento de ellas había sido pacífico, de lo que derivó una clara distinción con los manifestantes que recurrieron a medidas violentas: “Los actos de violencia esporádica o los delitos que cometan algunas personas no deben atribuirse a otras cuyas intenciones y comportamiento tienen un carácter pacífico” (Párr. 175), por lo que se hace necesario y proporcional que la Fuerza Pública individualice y retire a las personas violentas de la multitud, a fin de que las demás personas puedan seguir ejerciendo sus derechos (esto bien podría llamarse: “Doctrina Anti-Infiltrados”).

En tiempos que deberían ser de protesta social, es bueno saber de derechos.

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