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La sinceridad de la policía

21 de agosto de 2025

Los otros días hubo reunión del Consejo de mi barrio y acudió un policía a explicar la situación. Era nuevo, porque siempre los rotan (los que se van, ni se despiden de la comunidad a la que se supone que sirvieron -aunque no sirvieron casi para nada). Él nos dijo, en resumen, tres cosas: 1) no tienen recursos para realizar su gestión; 2) no tienen coordinación en el ejercicio su gestión (con ejemplos de risa); 3) no tienen estabilidad para el desempeño de su gestión, porque siempre los rotan. 

Así las cosas, llamarlos Fuerza Pública es inapropiado. Debería ser “Debilidad Pública”.

Por un momento, pensé agradecerle la sinceridad al amigo interandino, pero él se encaminó presuroso a sus naderías y lo dejé ir. De todas maneras, hacerle una crítica no iba a cumplir ningún propósito útil, porque es claro que él no tenía ningún poder (tal vez ninguna voluntad) de cambiar el estado de cosas. Si el comandante le decía dos días después que él se debía ir a Puyo o a la verch, eso es lo que él iba a hacer. Así funciona la “Debilidad Pública”, nunca cuestionas hacia arriba. Y como digo, el fulano al menos fue sincero. 

Si algo, la policía también es muy sincera: en su escudo institucional figura un tipo con un taparrabos. Y eso traduce muy bien (tremendamente bien) el nivel de protección que uno recibe de ellos.

Caso Tibi

15 de julio de 2022


Publicado en diario Expreso el 15 de julio de 2022.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) sentenció el Caso Tibi vs. Ecuador el 7 de septiembre de 2004. Este caso es típico de los años noventa, parte de un esquema de corrupción institucionalizada por las nuevas reglas para el combate del tráfico de drogas. La aprobación de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley 108), en septiembre de 1990, cambió las reglas.

 

La experta Sandra G. Edwards describió la nueva situación en palabras sencillas: ‘Ecuador debía comprometerse con el juego de los números: más personas en la cárcel y más acusados por delitos relacionados con drogas. La policía ecuatoriana asumió el acuerdo como una misión encomendada. A cambio de continuar recibiendo la asistencia económica, su trabajo consistiría en detener a tantas personas como fuera posible bajo la Ley 108’. El francés Daniel Tibi fue una víctima célebre de este esquema corrupto.

 

En septiembre de 1995, Daniel Tibi fue detenido por la Policía en el barrio La Mariscal, en Quito. Enseguida, la Policía lo trasladó de Quito a Guayaquil, lo involucró en un delito bajo la Ley 108 y, con la colaboración de un sistema penal volcado al hacinamiento en las cárceles por los delitos de drogas, lo encerraron en La Penitenciaría del Litoral. Tibi tenía 36 años. Pasó los siguientes dos años y medio encerrado (hasta enero de 1998, siempre con prisión preventiva), sufriendo las penurias del malvivir de la Penitenciaría.

 

En julio de 1998, la situación de Daniel Tibi se denunció ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y, tras un trámite de seis años, Tibi obtuvo de la Corte IDH una sentencia que condenó al Estado del Ecuador. La Corte reconoció en sentencia que la detención de Tibi había sido ilegal y arbitraria, que a él se lo torturó en prisión, que sus garantías judiciales no le fueron respetadas y que sus propiedades le fueron incautadas y jamás devueltas. Y por estos hechos violatorios a sus derechos, la Corte IDH ordenó reparaciones económicas a favor de Tibi y sus familiares, y ordenó otras reparaciones a fin de que las violaciones que se cometieron en este caso no se vuelvan a repetir en el Ecuador.

 

El Estado del Ecuador se limitó a cumplir (con demora) las reparaciones de carácter económico, pero todas las reparaciones para la no repetición de los hechos, que comportaban programas de formación y capacitación para el personal judicial, del ministerio público, policial y penitenciario, incluyendo al personal médico, psiquiátrico y psicológico, y ‘un comité interinstitucional con el fin de decidir y ejecutar los programas de capacitación en derechos humanos y tratamiento de reclusos’, siguen sin cumplirse. El Estado, cuatro informes de cumplimiento de la Corte IDH y casi dos décadas después, no sigue estando como estaba en los años noventa por la sencilla razón de que está ya peor. Si enterado, no habría podido sorprenderlo a Tibi esta decadente práctica institucional: él no esperaría nada de un basural.

 

Apenas salió libre, Tibi abandonó el Ecuador. Era el 22 de enero de 1998. Un diario local hizo una noticia por su partida y recogió sus últimas palabras, dichas antes de subirse al avión que lo llevó de vuelta a Francia: ‘Al fin pude salir de la basura’.

Las 23 condenas de la Corte IDH al Estado ecuatoriano

21 de septiembre de 2020

 

[continúa…]

 

El récord del Estado del Ecuador es que en 23 años, que se cumplirán este noviembre de 2020, el Ecuador ha recibido 23 sentencias condenatorias desde su primera, en el ya lejano caso Suárez Rosero. Su escalofriante récord es a razón de una sentencia por año.

 

A efectos de la presentación de este récord nefasto, a las 23 sentencias en contra del Estado del Ecuador las divido en dos grupos: el que involucra a la Fuerza Pública como el principal agente de las violaciones cometidas y el que no. Por ‘Fuerza Pública’, se entiende a la Policía y las Fuerzas Armadas.

 

En el primer grupo hay 14 casos. Seis de ellos están referidos a las violaciones de derechos derivadas de las detenciones hechas por la Policía, durante los años noventa, para procesos penales por narcotráfico: Suárez Rosero (1997), Tibi (2004), Acosta Calderón (2005), Chaparro Álvarez y otro (2007), Herrera Espinoza y otro (2016) y Montesinos Mejía (2020). La explicación de este fenómeno está en la adopción el año 1991 de una nueva ley sobre drogas (la ‘Ley 108’), derivada ‘de los dictados de los tratados internacionales sobre control de drogas y de los nuevos flujos de fondos ofrecidos por el Gobierno estadounidense para programas de control de drogas’. Esto, porque para recibir estos fondos,

 

Ecuador debía comprometerse con el juego de los números: más personas en la cárcel y más acusados por delitos relacionados con drogas. La policía ecuatoriana asumió el acuerdo como una misión encomendada. A cambio de continuar recibiendo la asistencia económica, su trabajo consistiría en detener a tantas personas como fuera posible bajo la Ley 108’ (Edwards, Sandra G., ‘La legislación de drogas de Ecuador y su impacto sobre la población penal en el país’, p. 52).

 

Los seis casos ante la Corte IDH son consecuencia de esta política perversa. A esto se sumaba un sistema de justicia, en el que ‘quienes son acusados por delitos de drogas son culpables incluso antes de que se lleven a cabo las audiencias (en contraste con personas acusadas por otros delitos de reclusión como el asesinato)’, y en estas acusaciones, ‘la prisión preventiva se aplicaba casi automáticamente y el acusado podía estar detenido indefinidamente’ (Edwards, Sandra G., ‘La legislación…’, pp. 54-55). Tales eran las exigencias de la perversión del sistema y su denominador común fueron las violaciones a la libertad personal (Art. 7 CADH) y a las garantías judiciales (Art. 8 CADH), principalmente, en perjuicio de extranjeros*.

 

En este grupo que involucra a la Fuerza Pública como el principal agente de la violación de derechos, otros seis casos se refieren a la privación del derecho a la vida de las víctimas: la ejecución extrajudicial por miembros de la Infantería de Marina de una activista por los derechos humanos (Benavides Cevallos, 1998), la ejecución extrajudicial por efectivos del Ejército de tres civiles en el marco de un estado de excepción (Zambrano Vélez y otros, 2007), la muerte en custodia policial del sospechoso de un asalto (Vera Vera y otra, 2011), el homicidio de un adolescente en situación de calle por un policía (García Ibarra y otros, 2015), la muerte de un policía en una riña con otros policías, todos ebrios, en un destacamento policial (Valencia Hinojosa y otra, 2016) y la desaparición forzada de un civil peruano durante el conflicto armado con el Perú (Vásquez Durand y otros, 2017)**.

 

Para llegar a los catorce casos que componen este grupo, se suman otros que involucran a la Fuerza Pública, pero en sus desvaríos procesales. Un caso es sobre el desacato de un órgano militar al cumplimiento de una sentencia dictada por el Tribunal Constitucional que ordenaba que se lo reintegre a un coronel a las Fuerzas Armadas (Mejía Idrovo, 2011) y el otro es sobre la separación de un teniente, tras un proceso disciplinario interno, por la supuesta comisión de actos sexuales homosexuales dentro de las instalaciones militares (Flor Freire, 2016).

 

Así, en este breve repaso, el récord de nuestra Fuerza Pública en las sentencias de la Corte IDH lo tiene todo: desde un sistema de corrupción institucionalizada que abusa de personas vulnerables a una ‘justicia’ militar discriminatoria, pasando por casos de desaparición forzada y de ejecuciones extrajudiciales a ‘subversivos’ y pobres, entre muchas otras brutalidades. Así, nuestra Fuerza Pública lo tiene todo… pero todo mal.

 

Ahora, en el grupo de los casos que no involucran a la Fuerza Pública tenemos a los restantes nueve, que muestran el amplio espectro de la malicia y la deficiencia estatales. Dentro de estos, dos casos tienen como temática principal la vulneración del derecho a la propiedad (Art. 21 CADH), pero son muy distintos entre sí. Uno, es el caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayakyu (2012), que trata sobre la vulneración de la dimensión colectiva de dicho derecho debido a la autorización del Estado del Ecuador a una empresa petrolera privada para que explote un territorio perteneciente a un pueblo indígena de la Amazonía ecuatoriana (en este caso, también participó nuestra Fuerza Pública, pero en el rol secundario y ruin de guarura de la empresa privada).

 

El otro es el caso Salvador Chiriboga que trata, por contraste con Sarayaku, sobre la vulneración de la dimensión individual del derecho a la propiedad. Este caso es acerca de un proceso de expropiación iniciado por el Municipio de Quito para apropiarse del predio que se convertiría en el Parque Metropolitano de la ciudad (Salvador Chiriboga, 2008). Este es, por cierto, el caso cuya condena ha demandado la más alta erogación económica del Estado ecuatoriano a unas víctimas: en la sentencia sobre reparaciones, la Corte IDH determinó un pago total de 28’140.757,80 dólares por concepto de justa indemnización e intereses.

 

Otros dos casos se refieren a los abusos cometidos por un órgano político a la independencia judicial. Ambos casos tratan de la actuación del Congreso Nacional durante el Gobierno de Lucio Gutiérrez, cuando a fines del año 2004 dicho órgano destituyó a ocho jueces del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros, 2013) y a 27 jueces de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros, 2013). Estos casos comparten unas mismas violaciones: a las garantías judiciales (Art. 8 CADH), a la protección judicial (Art. 25 CADH) y a los derechos políticos (Art. 23 CADH), y resultan, también, muy actuales, puesto que la actuación del dictatorial Consejo Transitorio del demencial doctor J. C. Trujillo en la destitución de la Corte Constitucional es una clara violación de estos mismos derechos (sobre la vida loca del doctor Trujillo y sus boys, v. ‘Nuestra ‘Corte Canguro y ‘El Estado borracho (o contra la estupidización)’).

 

Otro caso, sentenciado este año, se refiere a un inveterado vicio de nuestro sistema penal, cual es el uso abusivo de la prisión preventiva (Carranza Alarcón, 2020). Otros tres casos, por su parte, se refieren a temas de salud. Dos son casos de mala práctica médica (Albán Cornejo y otros, 2007, y Suárez Peralta, 2013) y otro es relativo a un contagio de VIH ocurrido en un banco de sangre de la Cruz Roja (González Lluy y otros, 2015).

 

El último de estos nueve casos es la más reciente condena que la Corte Interamericana ha dictado en contra del Estado ecuatoriano y que es un caso pionero en la jurisprudencia de la Corte IDH, porque ‘es el primero que trata la Corte sobre violencia sexual contra una niña específicamente en el ámbito educativo’ (Guzmán Albarracín y otras, 2020, Párr. 106)

 

Sobre este caso Guzmán Albarracín y otras se hablará en detalle en una siguiente entrada.

 

* Los casos Suárez Rosero y Montesinos Mejía no involucran a extranjeros. Los otros casos involucran a un francés (Tibi), a un colombiano (Acosta Calderón), a un chileno (Chaparro Álvarez) y a colombianos (Herrera Espinoza y Luis Alfonso Jaramillo) y españoles (Eusebio Revelles y Emmanuel Cano), estos cuatro últimos en el caso Herrera Espinoza y otros (aunque de la víctima Cano, no se sabe a ciencia cierta si era español o francés, v. ‘La odisea de Revelles’). Esta preferencia está dada por el carácter más vulnerable de un extranjero: cosas de un sistema perverso.

** No son, por supuesto, estos seis casos los únicos en los que la Corte IDH ha considerado que el Estado del Ecuador ha violado el derecho a la vida de las víctimas. Esta consideración también la ha hecho en otros cuatro casos: en uno por mala práctica médica (Albán Cornejo y otros), en otro por unos explosivos diseminados en el territorio de un pueblo indígena (Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku), en otro por el contagio del VIH a una niña de tres años sucedida en un banco de sangre de la Cruz Roja (González Lluy y otros) y en otro más por la violencia sexual ocurrida en una institución educativa estatal que condujo al suicidio de una adolescente (Guzmán Albarracín y otras). 

 

[continuará…]

Wilmer Zambrano explica cosas (a militares y policías)

12 de octubre de 2019


Tanto en el año 1993, como desde la vigencia del estado de excepción el pasado jueves 3 de octubre, la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas han unido sus esfuerzos para reprimir a la población. El 6 de marzo de 1993, un operativo de las Fuerzas Armadas llevado a cabo en el Batallón del Suburbio, populoso sector de Guayaquil, encontró 9 escopetas recortadas, 2 machetes, 7 cuchillos, 1 juego de esposas y 1 medidor de electricidad, 18 paquetes de dinamita militar de procedencia peruana, 8 granadas militares. En el curso de este operativo en el que participaron 1.200 efectivos de sus tres ramas, las Fuerzas Armadas detuvieron a 39 personas y mataron a tres, entre ellas, a Wilmer Zambrano.

Hay que decirlo: Wilmer Zambrano no era ningún angelito. En su poder tenía 1 repetidora, 1 machete, 2 pistolas, 2 revólveres, 1 recortada, 1 cuchilla y algunas fundas que se supone que servían para el envío de drogas. Para obtener este botín, los miembros de las Fuerzas Armadas se cobraron su vida. El Estado, vía sus Fuerzas Armadas, lo mató a Zambrano, y luego pasó lo usual: no investigó los hechos.

Porque hay que admitir que el Estado ecuatoriano no ha sido ningún angelito, tampoco. Ese operativo del 6 de marzo de 1993 se hizo con base en el Decreto Ejecutivo No 86 que había dictado el Presidente Sixto Durán-Ballén el 3 de septiembre de 1992 (cuando aún no llevaba ni un mes en el ejercicio de su Presidencia) por el que en razón de “hechos de vandalismo, atentados contra la integridad física de las personas y considerables perjuicios a la propiedad pública y privada”, dispuso “la intervención de las Fuerzas Armadas en todo el territorio nacional”. Años después, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró en una sentencia en contra del Estado ecuatoriano que este decreto de Durán-Ballén “no fijó limites espaciales, temporales ni materiales de la suspensión de garantías” por lo que autorizó, implícitamente, la comisión de abusos por la Fuerza Pública. En dicha sentencia, la Corte IDH encontró al Estado ecuatoriano responsable por la violación del derecho a la vida (Art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) de las víctimas mortales del operativo en que murió Zambrano.   

El caso en la Corte Interamericana por el operativo del 6 de marzo de 1993 se resolvió el 4 de julio de 2007 y se había originado por una denuncia que presentó el 8 de noviembre de 1994 la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (CEDHU), referida a la ejecución extrajudicial de tres personas (Wilmer Zambrano, José Miguel Caicedo y Segundo Olmedo Caicedo) en el marco de una suspensión de garantías que no estuvo ajustada a los parámetros del Sistema Interamericano. Es un tipo de caso que, por lo visto en los hechos actuales de represión de la Fuerza Pública a la protesta social a partir de este 3 de octubre, bien podría presentarse de nuevo en el Sistema Interamericano, 25 años después.

El caso sentenciado el 4 de julio de 2007 se llamó Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador y en su trámite el Estado buscó disputar la responsabilidad por las tres víctimas mortales, porque estimó que la actuación de su Fuerza Pública se la había hecho en el marco de la “legítima defensa” y en aplicación de unas normas del derecho interno, pero la Corte IDH le opuso “un principio de Derecho Internacional” en razón del cual todo Estado “responde por los actos y omisiones de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial, aun si actúan fuera de los límites de su competencia” y, en particular, le aclaró sobre la actuación de las Fuerzas Armadas como agente para el control de la protesta social, que “los Estados deben limitar al máximo el uso de las fuerzas armadas para el control de disturbios internos, puesto que el entrenamiento que reciben está dirigido a derrotar al enemigo, y no a la protección y control de civiles”.

El mensaje dado al Estado ecuatoriano en esta sentencia fue claro: no se puede tener unos decretos de estado de excepción redactados tan a la maldita sea. El Estado, increíblemente, acusó recibo: le ofreció a la Corte IDH que la Asamblea Constituyente que iba pronto a parir una nueva Constitución (nuestra décimo novena, la “de Montecristi”) iba a restringir “el uso indiscriminado que en ciertas ocasiones se puede dar del estado de excepción, de esa facultad que tiene el Poder Ejecutivo para decretar un estado de emergencia”.

Y, curiosamente, el Estado ecuatoriano cumplió. Hoy estamos mucho mejor equipados que en 1993 (cuando todavía éramos un país muy silvestre) para enfrentar los estados de excepción dictados por un Presidente de la República. Primero, ya no están redactados tan a la maldita sea como lo estuvieron en los años del anciano represor de Durán-Ballén. Segundo, tienen controles por parte de la Asamblea Nacional y la Corte Constitucional. De la Asamblea Nacional nada puede decirse hasta ahora, pues nada ha dicho o hecho (su naturaleza es el Retardo), pero la Corte Constitucional sí que se ha manifestado. En dos dictámenes, uno de fecha 7 de octubre y otro del 10 de octubre, la Corte precisó que, por estos 30 días de excepción, la actuación de la Fuerza Pública tendrá, entre otros, estos claros límites:

“e) […] no autoriza la disolución de concentraciones y manifestaciones de protesta pacífica.
f) […] que las garantías jurisdiccionales y las del debido proceso establecidas en la Constitución se encuentran en plena vigencia durante el estado de excepción, y que por tanto éste no ampara ninguna suspensión o restricción de las mismas; en particular la garantía del hábeas corpus.
g) […] la obligación internacional de respeto a los hospitales, centros de salud, universidades y en general lugares que sirvan de centros de acogida, por lo que, en ninguna circunstancia, podrán ser objeto de ataques.” (El resaltado no es del original.)

Por estos días, estos límites son relevantes para la actuación de nuestra Fuerza Pública. En Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador, la Corte Interamericana le atribuyó la responsabilidad al Estado del Ecuador debido a que no pudo justificar su actuación por los hechos de 1993. En el 2019, tenemos demasiado evidencia colectiva de que es imposible tomarse cualquier negación de responsabilidad en serio. Y ya tenemos, según los cálculos de la Defensoría del Pueblo (órgano al que la Corte Constitucional le encargó que haga el seguimiento de las medidas), cinco muertos en este estado de excepción vigente desde el 3.

Además, a diferencia de 1993, este año 2019 el marco jurídico que delimita la actuación de la Fuerza Pública sí que está muy claro: lo precisó la Corte Constitucional. Toda acción que no se ajuste a los restrictivos parámetros que este órgano se ha preocupado de desarrollar, será violatoria de los derechos humanos. Debería serlo ante los tribunales nacionales, seguramente lo será en los tribunales internacionales.

Por eso sorprende esta comunicación de las Fuerzas Armadas en la que trata de deslindar su responsabilidad por su actuación frente a la protesta social:

Esta afirmación de las Fuerzas Armadas, frente a un tribunal internacional, carece de valor alguno. Ellas deberían saberlo bien, porque el Estado ecuatoriano ya fue sentenciado por su culpa, como lo recuerda la sentencia del Zambrano Vélez y otros. Es tan sencillo como que cualquier aspecto de su actuación que no esté ajustado a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sus dictámenes del 7 y 10 de octubre, acarreará la responsabilidad del Estado ecuatoriano, en sede nacional o internacional, tarde o temprano.

Y lo mismo va para la Policía, que son los auténticos represores.  

N.B.: Los hechos narrados y todas las citas hechas son tomadas de: Corte IDH, Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Sentencia de 4 de julio de 2007 (Fondo, Reparaciones y Costas), Serie C No 166, con excepción de la cita de la Corte Constitucional, que corresponde a su Dictamen del 10 de octubre [Juez ponente: Enrique Herrería Bonnet].

Ecuador y el cumplimiento de la sentencia en el Caso Tibi

21 de septiembre de 2019


Quince años atrás, en septiembre de 2004, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó su sentencia sobre excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas en el Caso Tibi vs. Ecuador. El caso trata sobre la detención arbitraria en septiembre de 1995 de un ciudadano francés, Daniel Tibi, de 36 años, dedicado en Quito a la venta de piedras preciosas. Con la excusa de un “control migratorio”, la Policía Nacional llevó a Tibi de Quito a Guayaquil, ciudad donde se lo encerró en la Penitenciaría y se lo involucró en un caso de narcotráfico. En Guayaquil se lo mantuvo a Tibi en “prisión preventiva” hasta su liberación en enero de 1998: nunca se probó nada en su contra. En prisión fue torturado en siete oportunidades, a fin de que se auto-inculpe. A pesar de la brutalidad de cada una de estas sesiones, nunca lo lograron.

En la sentencia del 2004, como garantía de no repetición, la Corte IDH ordenó, en el punto resolutivo décimo tercero, que el Estado ecuatoriano establezca “un programa de formación y capacitación para el personal judicial, del ministerio público, policial y penitenciario, incluyendo al personal médico, psiquiátrico y psicológico, sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos en el tratamiento de reclusos”, así como “crear un comité interinstitucional con el fin de decidir y ejecutar los programas de capacitación en derechos humanos y tratamiento de reclusos”.

Para el diseño y la implementación del programa de formación y capacitación, la Corte IDH ordenó al Estado la asignación de “recursos específicos” para el diseño y la implementación del programa, el que se debía hacer “con la participación de la sociedad civil”. El Estado ecuatoriano debió informar a la Corte IDH del cumplimiento de este punto resolutivo en “el plazo de seis meses”.

Pero el Estado no lo hizo. En su primera resolución sobre el cumplimiento de la sentencia de este caso, dada en septiembre del 2006, la Corte IDH decidió que no disponía “de información suficiente” sobre este punto resolutivo.

En la segunda resolución sobre el cumplimiento de la sentencia, casi cinco años después de emitida (julio de 2009), el Estado ecuatoriano todavía conservaba entre los puntos “pendientes de acatamiento” al punto resolutivo décimo tercero. Esto, a pesar de que los representantes del Estado ecuatoriano habían informado a la Corte IDH que “la Procuraduría de la República sería la encargada de implementar dicho programa de capacitación”, así como los representantes de las víctimas le indicaron de su participación en reuniones con unos “funcionarios del Ministerio de Justicia”, quienes habían informado “de un proyecto de capacitación en derechos humanos para funcionarios públicos” que iba a implementarse a finales del 2008, pero del que no se volvió a saber. Con estos datos inconsistentes, la Corte Interamericana consideró que no contaba “con información suficiente para evaluar la situación actual del cumplimiento del punto resolutivo decimotercero de la Sentencia”.

En la tercera resolución de cumplimiento de sentencia, en marzo del 2011, ocurrió un cambio en la valoración de la Corte IDH, pues consideró que se había cumplido parcialmente la sentencia del Caso Tibi por la implementación de unos programas de capacitación “para la Policía Nacional y los jueces”. En todo caso, la Corte advirtió al Estado ecuatoriano de que era necesaria una mayor información sobre “las diversas acciones para capacitar a los guías penitenciarios y personal de salud (médico, psiquiátrico y psicológico)”. En razón de ello, la Corte solicitó al Estado que presente: “a) los módulos de capacitación diseñados al efecto, b) sobre quienes estarían a cargo de la formación; c) las personas que recibirían la capacitación; y d) un cronograma sobre las actividades que se programen al respecto”. Este nivel de rigor es casi utópico en el Estado ecuatoriano.

Un detalle importante de esta resolución de marzo del 2011 es que la Corte Interamericana celebró la creación del Ministerio de Justicia, del que “estima necesario que las partes se refieran a actividades interinstitucionales que impulsa dicho Ministerio en coordinación con las otras entidades estatales, como posible espacio de concreción de lo ordenado en el punto resolutivo decimotercero de la Sentencia”, es decir, le otorgó el estatus del comité interinstitucional cuya creación había ordenado en la sentencia de septiembre del 2004.

En la cuarta y última resolución de cumplimiento de sentencia que ha dictado la Corte IDH sobre el Caso Tibi, de noviembre de 2016, la Corte declaró que, “por su mandato legal”, es el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos quien “tiene a su cargo la implementación de capacitaciones en derechos humanos para funcionarios públicos en Ecuador”, con lo cual “d[ió] por cumplido este extremo de la Sentencia”.

Entonces, hasta el 2016, el Estado ecuatoriano podía decir que había cumplido del Caso Tibi  con un aspecto del programa de formación y capacitación, en tanto referido a la Policía Nacional y a los jueces, así como con consolidar al Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, como el “comité interinstitucional” que el Estado debía crear para cumplir con lo ordenado por la Corte IDH.  

Pero desde el año 2016 han pasado cosas. El Estado ecuatoriano transformó al Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos en una Secretaría de Derechos Humanos, un órgano que supuestamente entre sus competencias tiene “la coordinación de ejecución de sentencias, medidas cautelares, medidas provisionales, acuerdos amistosos, recomendaciones, y resoluciones originados en el Sistema Universal de Derechos Humanos, así como el seguimiento y evaluación de compromisos internacionales, y demás obligaciones de carácter internacional en esta materia” (Decreto No. 560, Art. 2.a). Resta por observar, en una quinta resolución sobre el cumplimiento de la sentencia del Caso Tibi vs. Ecuador, lo que resolverá la Corte IDH acerca de si este nuevo órgano, que empezó a funcionar en enero de 2019, satisface los requerimientos de su sentencia de 2004.

Por lo pronto, ya el anuncio de este órgano ha sido criticado por organizaciones sociales en audiencias ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (v. audiencia sobre “Ecuador: denuncias de femicidios”, min. 1:01 aprox.).

El Estado siempre ha hecho muy poco para cumplir la sentencia del Caso Tibi, como lo demuestra el que mantenga “pendiente de cumplimiento” en la última resolución el “establecer programas de capacitación para el personal del ministerio público y penitenciario (incluyendo personal médico, psiquiátrico y psicológico) en derechos humanos y tratamiento de reclusos”. Este es el núcleo de las violaciones del Caso Tibi: la tortura en el tratamiento de los reclusos, la situación de horror e intimidación constante a la que se sometió a Tibi y a la que se somete a todo aquel que sufre la desgracia de estar en la cárcel. Tras el paso de quince años desde la emisión de la sentencia, el desinterés del Estado por cambiar la situación de los reclusos es evidente. Si acaso, la situación de estos (a juzgar por las decenas de muertos del año 2019) parece simplemente haber empeorado.

En conclusión, a quince años de la sentencia del Caso Tibi, el saldo es conmovedoramente pobre. Se mantiene incumplido lo esencial de la sentencia (modificar la situación de tortura en el tratamiento a los reclusos, a lo que apunta la debida formación y capacitación de quienes tratan con ellos en las prisiones) y, en los últimos años, incluso se ha retrocedido en lo que se había dado ya por cumplido en ella, por el reemplazo de una institución que estaba aprobada por la Corte IDH por otra nueva que ha suscitado sospechas por parte de la ciudadanía. 

N.B.: Es esta poca seriedad del Estado ecuatoriano en cumplir una sentencia del año 2004, la que explica también los muertos en las cárceles de este año 2019. Es la inoperancia del Estado como un continuum.

El derecho de reunión

29 de agosto de 2019


La Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia el 28 de noviembre de 2018 en el Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México. El caso versó sobre la responsabilidad del Estado mexicano por la conducta de sus agentes policiales antes, durante y después de una protesta social ocurrida en los municipios de Texcoco y San Salvador de Atenco en mayo de 2006. La panoplia habitual de violaciones de derechos humanos de cuando abusa la Fuerza Pública en América latina se desarrolló, entonces, en estos municipios mexicanos: detenciones arbitrarias, un chapucero proceso en contra de los detenidos, una nula protección judicial posterior y la consecuente impunidad total (o casi) de los autores de las violaciones de derechos humanos. Con el agravante, en este caso, que los integrantes de la Fuerza Pública (todos varones y ninguno capacitado para detener los abusos que fueron incluso transmitidos en vivo por la TV) abusaron sexualmente de las once víctimas del caso, todas mujeres, en lo que la Corte calificó como “tortura sexual”.

En este caso contra México, la Corte Interamericana tuvo ocasión de interpretar el derecho a la protesta social, por la interpretación de un derecho muy rara vez analizado en su amplia jurisprudencia: el derecho de reunión. La Corte IDH decidió hacerlo en aplicación del principio iura novit curia (“la Corte conoce el derecho”): es decir, la Corte vio en el caso una oportunidad para decir algo sobre el derecho de reunión, y se abalanzó sobre ella, como chancho pa’ los choclos.

Esta oportunidad que aprovechó la Corte Interamericana resulta de suma relevancia para el Ecuador, pues por sentencia de la nueva Corte Constitucional (que también sacraliza dictaduras, ¡ejem!) todas las autoridades públicas del país deben tomar en consideración las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues ellas forman parte del “control de convencionalidad”, por el que “todo operador judicial, y eso debe incluir no solo a jueces y juezas, sino también a fiscales y a personas que se dedican a la defensa pública, deben conocer y aplicar, en lo que corresponda, los estándares desarrollados por la Corte IDH del mismo modo que lo harían con los preceptos constitucionales” (Sentencia No.11-18-CN/19, Párr. 269). En razón del control de convencionalidad, “las autoridades del Estado en general, y los operadores de justicia en particular, están obligados a realizar control de convencionalidad en el marco de sus competencias y procedimientos. Esto es, cuando en el ejercicio de sus funciones, encuentren normas más favorables o estándares internacionales en los tratados, instrumentos internacionales, opiniones consultivas, observaciones generales y más, deberán aplicar la norma que efectivice el ejercicio de derechos” (Ídem, Párr. 282). Si la interpretación que ha hecho la Corte IDH de un derecho protege mejor a las personas, esa debe ser la opción preferida por todas las autoridades públicas en el Ecuador.

En pocas palabras: toda aplicación del derecho de reunión por toda autoridad pública que se haga en el territorio ecuatoriano debería (muy idealmente) incorporar estos estándares que sobre dicho derecho ha desarrollado la Corte IDH en el Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México del año 2018, porque están pensados para la mejor protección de las personas en el continente.

El derecho de reunión, dice la Corte Interamericana, comprende el derecho a protestar en la vía pública, sea de manera estática o con desplazamientos. La posibilidad de manifestarse pública y pacíficamente “es una de las maneras más accesibles de ejercer el derecho a la libertad de expresión, por medio de la cual se puede reclamar la protección de otros derechos”. Es por ello, “un derecho fundamental en una sociedad democrática” (Párr. 171).

La Corte IDH obliga a que todas las restricciones al derecho de reunión deben cumplir con que “las injerencias no sean abusivas o arbitrarias, por ello, deben estar previstas en ley, perseguir un fin legítimo (los cuales están limitados por el artículo 15 de la Convención a la seguridad nacional, la seguridad o el orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos o libertades de los demás) y ser necesarias y proporcionales” (Párr. 174). Ni abusivas, ni arbitrarias; deben ser “necesarias y proporcionales”. Habrá que recordárselo a Pochorromo la próxima vez que defienda patear a un esposado en el piso.

En el caso, la Corte responsabilizó al Estado de México por la violación del derecho de reunión en perjuicio de siete de las once víctimas, quienes habían acudido a Textoco o San Salvador de Atenco para cubrir la protesta como periodistas (dos de ellas), para documentar los hechos como parte de sus estudios (tres de ellas) o para brindar asistencia de salud a los manifestantes heridos (dos de ellas). Las otras cuatro simplemente tuvieron la mala fortuna de encontrarse en el lugar de los hechos, cuando la Policía empezó a detener a personas de forma indiscriminada. Por las circunstancias particulares de las siete primeras personas aludidas, la Corte IDH resolvió que “estas siete víctimas estaban ejerciendo su derecho de reunión”. La Corte reconoció, además, que el comportamiento de ellas había sido pacífico, de lo que derivó una clara distinción con los manifestantes que recurrieron a medidas violentas: “Los actos de violencia esporádica o los delitos que cometan algunas personas no deben atribuirse a otras cuyas intenciones y comportamiento tienen un carácter pacífico” (Párr. 175), por lo que se hace necesario y proporcional que la Fuerza Pública individualice y retire a las personas violentas de la multitud, a fin de que las demás personas puedan seguir ejerciendo sus derechos (esto bien podría llamarse: “Doctrina Anti-Infiltrados”).

En tiempos que deberían ser de protesta social, es bueno saber de derechos.