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Una resolución ante la muerte

31 de octubre de 2025

            Publicado en diario Expreso el viernes 31 de octubre de 2025.

Se cumplieron los veinte años de la muerte del notario Cabrera en un hotel de la capital de la república, ocurrida el 26 de octubre de 2005 en una madrugada plagada de excesos. Pero Cabrera no era un hombre de la noche; era un circunspecto caballero que ofrecía el negocio de recibir depósitos por encima de los diez mil dólares y devolver unos intereses fabulosos. Y el negocio fue boyante para todos (para Cabrera y los depositantes) hasta que a fines del 2005 dejó de ser boyante. Y ahí fue cuando el circunspecto notario Cabrera emprendió el camino a la madrugada en la que ocurrió su muerte.

El notario Cabrera recibía los depósitos en un edificio ubicado en el centro de la ciudad de Machala. Los depositantes sumaron unas 31.000 personas, entre ellas varias altas autoridades civiles y militares; por lo menos unos 3.500 efectivos de las Fuerzas Armadas y unos 500 policías (el número de efectivos de las Fuerzas Armadas involucrados representó alrededor del 10% de la institución; el affaire Cabrera causó la destitución de parte de la cúpula militar). Se calcula que en esta “banca” paralela e ilegal que era la Notaria II del cantón Machala, a cargo de Cabrera, se movieron alrededor de ochocientos millones de dólares a vista y paciencia de los organismos de control. Porque en este país que exhibe una tradicional ineficacia (establecida en 1830) para el control del territorio y para cualquier otro propósito útil, estos organismos de control no iban a ser la excepción. 

En sus trazos gruesos, lo que hizo el notario Cabrera tiene una explicación sencilla. Se llama esquema Ponzi y consiste en atraer a unos inversores bajo la promesa de un pronto y jugoso retorno de su inversión, pagándole a los primeros participantes en el esquema utilizando los recursos que aportan los nuevos inversores. Esta operación prescinde de una actividad económica real y en ella tal vez participen recursos provenientes de negocios ilícitos, como el narcotráfico.

Un esquema Ponzi funciona mientras no disminuya el número de nuevos inversores o no aumente la demanda de devolución de los recursos invertidos. Pero cuando se cruza un cierto umbral de disminución o de aumento, el esquema Ponzi se vuelve insostenible y se cae. El notario Cabrera se dio cuenta de la inminente caída. Por eso el 24 de octubre viajó a la capital de la república. 

Unos días después de la muerte de Cabrera, un periodista radial informó de la inminente caída. Cundió el caos en Machala y se tomó por asalto la Notaría II por una turba en la que hubo militares y policías, que formó un espectáculo grotesco de gente enloquecida por el dinero, causando destrozos y robándose los unos a los otros. 

Que tantos funcionarios públicos hayan participado de una actividad a todas luces ilegal, que nadie desde los organismos de control haya hecho un mínimo esfuerzo por controlarla y que la oficina del notario Cabrera haya sido el segundo “banco” del Ecuador por el volumen de depósitos: todo esto dice mucho (realmente habla horrores) de la derrotada institucionalidad ecuatoriana.

El día que se dio cuenta que su esquema Ponzi no daba para más, ese fue el día que el notario Cabrera tomó una resolución ante la muerte. Salió a buscarla.

El último dictador civil

20 de junio de 2025

            Publicado en diario Expreso el viernes 20 de junio de 2025.

El 22 de junio de 1970, hace casi 55 años, el Registro Oficial No. 1 publicó el decreto supremo No. 1 con el que José María Velasco Ibarra, quien había sido elegido Presidente de la República en una elección celebrada el 2 de junio de 1968, se declaró dictador en los siguientes términos: “Art. 1º.- Asumo el Mando Supremo de la República a partir del día de hoy hasta el 31 de Agosto de 1972 fecha en la cual termina el período presidencial para el que fui elegido por la soberanía popular”. 

Las justificaciones que el Presidente Velasco Ibarra ofreció para la declaratoria de su última dictadura fueron puestas de manifiesto en los considerandos del decreto supremo. En principio, Velasco Ibarra justificó su dictadura en la necesidad de proteger a la administración del Estado, porque el sistema legislativo había debilitado al Poder Ejecutivo y porque “fuerzas negativas y antinacionales” habían conducido al Ecuador a “una crisis que amenaza su misma existencia”. 

En seguida, Velasco Ibarra justificó la dictadura por la necesidad de satisfacer los reclamos de la sociedad, tanto de una opinión pública que según él deseaba una “reestructuración nacional sobre bases de respeto a la moral, a la autoridad y a las leyes”, como de las Fuerzas Armadas que “en forma patriótica, comprensiva y unánime han solicitado al actual Presidente de la República que asuma los Plenos Poderes”. Y Velasco Ibarra les hizo caso.

El quiteño José María Velasco Ibarra es nuestra gran figura democrática, pues ningún otro ha sido elegido Presidente en tantas ocasiones por la votación popular, un total de cuatro: en 1934, 1952, 1960 y 1968. Velasco Ibarra es también nuestra gran figura dictatorial, pues ningún otro ha intentado la dictadura en tantas ocasiones como él: en 1935, 1946 y 1970. 

En 1935 Velasco Ibarra intentó la dictadura, sin éxito, cuando (según su decir) se precipitó sobre las bayonetas y las Fuerzas Armadas no lo respaldaron. Fue la única ocasión en que no tuvo éxito, porque en 1946 y 1970, en cambio, sí consolidó su dictadura, aunque en ningún caso duró demasiado. 

El 30 de marzo de 1946 Velasco Ibarra se declaró dictador a fin de desconocer una Constitución que se había sido aprobada recién en 1945 y con la que él no estuvo de acuerdo, por lo que convocó a una nueva Asamblea Constitucional, que lo volvió a designar a él Presidente de la República el 10 de agosto de 1946 y que produjo a fines del año 1946 otra Constitución, que esta vez sí fue de su agrado. Velasco Ibarra gobernó hasta que el golpe de Estado del coronel Mancheno Cajas lo obligó a renunciar el 23 de agosto de 1947.

En 1970, por segunda vez Velasco Ibarra intentó con éxito una dictadura. Como se indicaba en el citado decreto supremo No. 1, Velasco Ibarra debió gobernar hasta el 31 de agosto de 1972, pero fue interrumpido por un golpe de Estado militar perpetrado el 15 de febrero de 1972, que ha pasado a la historia como el “Carnavalazo” y por el que subió al poder el general Guillermo Rodríguez Lara.

En esta última dictadura, Velasco Ibarra gobernó el país por espacio de 603 días (1 año, 6 meses y 28 días) sin contrapesos políticos. Ha sido nuestro último dictador civil. Pero muy probablemente, no será el último.

Las 23 condenas de la Corte IDH al Estado ecuatoriano

21 de septiembre de 2020

 

[continúa…]

 

El récord del Estado del Ecuador es que en 23 años, que se cumplirán este noviembre de 2020, el Ecuador ha recibido 23 sentencias condenatorias desde su primera, en el ya lejano caso Suárez Rosero. Su escalofriante récord es a razón de una sentencia por año.

 

A efectos de la presentación de este récord nefasto, a las 23 sentencias en contra del Estado del Ecuador las divido en dos grupos: el que involucra a la Fuerza Pública como el principal agente de las violaciones cometidas y el que no. Por ‘Fuerza Pública’, se entiende a la Policía y las Fuerzas Armadas.

 

En el primer grupo hay 14 casos. Seis de ellos están referidos a las violaciones de derechos derivadas de las detenciones hechas por la Policía, durante los años noventa, para procesos penales por narcotráfico: Suárez Rosero (1997), Tibi (2004), Acosta Calderón (2005), Chaparro Álvarez y otro (2007), Herrera Espinoza y otro (2016) y Montesinos Mejía (2020). La explicación de este fenómeno está en la adopción el año 1991 de una nueva ley sobre drogas (la ‘Ley 108’), derivada ‘de los dictados de los tratados internacionales sobre control de drogas y de los nuevos flujos de fondos ofrecidos por el Gobierno estadounidense para programas de control de drogas’. Esto, porque para recibir estos fondos,

 

Ecuador debía comprometerse con el juego de los números: más personas en la cárcel y más acusados por delitos relacionados con drogas. La policía ecuatoriana asumió el acuerdo como una misión encomendada. A cambio de continuar recibiendo la asistencia económica, su trabajo consistiría en detener a tantas personas como fuera posible bajo la Ley 108’ (Edwards, Sandra G., ‘La legislación de drogas de Ecuador y su impacto sobre la población penal en el país’, p. 52).

 

Los seis casos ante la Corte IDH son consecuencia de esta política perversa. A esto se sumaba un sistema de justicia, en el que ‘quienes son acusados por delitos de drogas son culpables incluso antes de que se lleven a cabo las audiencias (en contraste con personas acusadas por otros delitos de reclusión como el asesinato)’, y en estas acusaciones, ‘la prisión preventiva se aplicaba casi automáticamente y el acusado podía estar detenido indefinidamente’ (Edwards, Sandra G., ‘La legislación…’, pp. 54-55). Tales eran las exigencias de la perversión del sistema y su denominador común fueron las violaciones a la libertad personal (Art. 7 CADH) y a las garantías judiciales (Art. 8 CADH), principalmente, en perjuicio de extranjeros*.

 

En este grupo que involucra a la Fuerza Pública como el principal agente de la violación de derechos, otros seis casos se refieren a la privación del derecho a la vida de las víctimas: la ejecución extrajudicial por miembros de la Infantería de Marina de una activista por los derechos humanos (Benavides Cevallos, 1998), la ejecución extrajudicial por efectivos del Ejército de tres civiles en el marco de un estado de excepción (Zambrano Vélez y otros, 2007), la muerte en custodia policial del sospechoso de un asalto (Vera Vera y otra, 2011), el homicidio de un adolescente en situación de calle por un policía (García Ibarra y otros, 2015), la muerte de un policía en una riña con otros policías, todos ebrios, en un destacamento policial (Valencia Hinojosa y otra, 2016) y la desaparición forzada de un civil peruano durante el conflicto armado con el Perú (Vásquez Durand y otros, 2017)**.

 

Para llegar a los catorce casos que componen este grupo, se suman otros que involucran a la Fuerza Pública, pero en sus desvaríos procesales. Un caso es sobre el desacato de un órgano militar al cumplimiento de una sentencia dictada por el Tribunal Constitucional que ordenaba que se lo reintegre a un coronel a las Fuerzas Armadas (Mejía Idrovo, 2011) y el otro es sobre la separación de un teniente, tras un proceso disciplinario interno, por la supuesta comisión de actos sexuales homosexuales dentro de las instalaciones militares (Flor Freire, 2016).

 

Así, en este breve repaso, el récord de nuestra Fuerza Pública en las sentencias de la Corte IDH lo tiene todo: desde un sistema de corrupción institucionalizada que abusa de personas vulnerables a una ‘justicia’ militar discriminatoria, pasando por casos de desaparición forzada y de ejecuciones extrajudiciales a ‘subversivos’ y pobres, entre muchas otras brutalidades. Así, nuestra Fuerza Pública lo tiene todo… pero todo mal.

 

Ahora, en el grupo de los casos que no involucran a la Fuerza Pública tenemos a los restantes nueve, que muestran el amplio espectro de la malicia y la deficiencia estatales. Dentro de estos, dos casos tienen como temática principal la vulneración del derecho a la propiedad (Art. 21 CADH), pero son muy distintos entre sí. Uno, es el caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayakyu (2012), que trata sobre la vulneración de la dimensión colectiva de dicho derecho debido a la autorización del Estado del Ecuador a una empresa petrolera privada para que explote un territorio perteneciente a un pueblo indígena de la Amazonía ecuatoriana (en este caso, también participó nuestra Fuerza Pública, pero en el rol secundario y ruin de guarura de la empresa privada).

 

El otro es el caso Salvador Chiriboga que trata, por contraste con Sarayaku, sobre la vulneración de la dimensión individual del derecho a la propiedad. Este caso es acerca de un proceso de expropiación iniciado por el Municipio de Quito para apropiarse del predio que se convertiría en el Parque Metropolitano de la ciudad (Salvador Chiriboga, 2008). Este es, por cierto, el caso cuya condena ha demandado la más alta erogación económica del Estado ecuatoriano a unas víctimas: en la sentencia sobre reparaciones, la Corte IDH determinó un pago total de 28’140.757,80 dólares por concepto de justa indemnización e intereses.

 

Otros dos casos se refieren a los abusos cometidos por un órgano político a la independencia judicial. Ambos casos tratan de la actuación del Congreso Nacional durante el Gobierno de Lucio Gutiérrez, cuando a fines del año 2004 dicho órgano destituyó a ocho jueces del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros, 2013) y a 27 jueces de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros, 2013). Estos casos comparten unas mismas violaciones: a las garantías judiciales (Art. 8 CADH), a la protección judicial (Art. 25 CADH) y a los derechos políticos (Art. 23 CADH), y resultan, también, muy actuales, puesto que la actuación del dictatorial Consejo Transitorio del demencial doctor J. C. Trujillo en la destitución de la Corte Constitucional es una clara violación de estos mismos derechos (sobre la vida loca del doctor Trujillo y sus boys, v. ‘Nuestra ‘Corte Canguro y ‘El Estado borracho (o contra la estupidización)’).

 

Otro caso, sentenciado este año, se refiere a un inveterado vicio de nuestro sistema penal, cual es el uso abusivo de la prisión preventiva (Carranza Alarcón, 2020). Otros tres casos, por su parte, se refieren a temas de salud. Dos son casos de mala práctica médica (Albán Cornejo y otros, 2007, y Suárez Peralta, 2013) y otro es relativo a un contagio de VIH ocurrido en un banco de sangre de la Cruz Roja (González Lluy y otros, 2015).

 

El último de estos nueve casos es la más reciente condena que la Corte Interamericana ha dictado en contra del Estado ecuatoriano y que es un caso pionero en la jurisprudencia de la Corte IDH, porque ‘es el primero que trata la Corte sobre violencia sexual contra una niña específicamente en el ámbito educativo’ (Guzmán Albarracín y otras, 2020, Párr. 106)

 

Sobre este caso Guzmán Albarracín y otras se hablará en detalle en una siguiente entrada.

 

* Los casos Suárez Rosero y Montesinos Mejía no involucran a extranjeros. Los otros casos involucran a un francés (Tibi), a un colombiano (Acosta Calderón), a un chileno (Chaparro Álvarez) y a colombianos (Herrera Espinoza y Luis Alfonso Jaramillo) y españoles (Eusebio Revelles y Emmanuel Cano), estos cuatro últimos en el caso Herrera Espinoza y otros (aunque de la víctima Cano, no se sabe a ciencia cierta si era español o francés, v. ‘La odisea de Revelles’). Esta preferencia está dada por el carácter más vulnerable de un extranjero: cosas de un sistema perverso.

** No son, por supuesto, estos seis casos los únicos en los que la Corte IDH ha considerado que el Estado del Ecuador ha violado el derecho a la vida de las víctimas. Esta consideración también la ha hecho en otros cuatro casos: en uno por mala práctica médica (Albán Cornejo y otros), en otro por unos explosivos diseminados en el territorio de un pueblo indígena (Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku), en otro por el contagio del VIH a una niña de tres años sucedida en un banco de sangre de la Cruz Roja (González Lluy y otros) y en otro más por la violencia sexual ocurrida en una institución educativa estatal que condujo al suicidio de una adolescente (Guzmán Albarracín y otras). 

 

[continuará…]

Las FF.AA. y el "uso progresivo de la fuerza"

16 de noviembre de 2019


Esto es preocupante: la Ministra de Gobierno, María Paula Romo, admitió ante el Payaso Copitas el uso de bombas lacrimógenas ya caducadas en la represión a la población civil ocurrida durante el estado de excepción de Octubre, en razón de una supuesta “necesidad” del momento. Aquí el video:


Esto quiere decir que a la Ministra Romo (con qué frialdad lo dice, es un robot del mal) no le importa la legalidad o ilegalidad de su acción: lo que a ella le importa es ganar, que triunfe el Estado über alles, que es para eso que ella es la Ministra de Gobierno del (des)gobierno más impopular de la historia democrática reciente (i.e., desde Roldós en adelante). Ella busca sostener esto, aunque ello implique el trapeo de su reputación de, ya no digo de defensora de los derechos humanos… simplemente, de abogada.   

Porque justificar el uso de bombas lacrimógenas caducadas es justificar un abuso, eso María Paula Romo debería saberlo (como también lo fue pasearse en helicóptero con su dorima, v. acá). Para empezar, el uso de los gases químicos está prohibido para la guerra* desde la Convención de Ginebra de 1925, prohibición que fue ratificada en la Convención de Armas Químicas de 1997, lo que ya es un indicativo de su peligrosidad. Su uso se lo ha autorizado, sin embargo, en contra de la población civil en el entendido de que las fuerzas estatales de seguridad no las usarán como un arma de guerra, sino como un mecanismo para la disuasión de la población (un “entendido” que no siempre resulta verdadero).

Es importante notar que el uso de las bombas lacrimógenas tiene incentivos perversos: como lo ha indicado Anna Feigenbaum, analizando el caso de Brasil (“Agentes antidisturbios: Un caso que merece regulación”), existe un negocio de la represión en cuyo beneficio se ha clasificado a las bombas lacrimógenas como armas “no letales”, aunque sus efectos en el organismo son bastante graves (“¿Qué le hacen a nuestro cuerpo los gases lacrimógenos?”; “Tear gas: an epidemiological and mechanistic reassesment)

En todo caso, el uso de las bombas lacrimógenas como un “mecanismo de disuasión” de la población implica algunas reglas. Una es que no se pueden usar las bombas lacrimógenas que hayan caducado, como la Ministra Romo reconoció con frialdad en la entrevista con Copitas. El instrumento del Sistema de Naciones Unidas “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley”, adoptado en 1990, dispone en su artículo 3 que “[s]e hará una cuidadosa evaluación de la fabricación y distribución de armas no letales incapacitantes a fin de reducir al mínimo el riesgo de causar lesiones a personas ajenas a los hechos y se controlará con todo cuidado el uso de tales armas”.

Entre las “tales armas” contenidas en esta norma ingresan las bombas lacrimógenas, y si se la aplica con un mínimo de rigor (dado su mandato de estricto control sobre la “fabricación”) implica necesariamente que no es legítimo el uso de estas armas si están caducadas, pues, primero, ¿de qué control “con todo cuidado” podría hablarse, si se la usa cuando ello está contraindicado?

Fuente: Radio Pichincha Universal.

Y segundo, si el mandato de la disposición internacional es uno de reducción de daños, es inconcebible que se haya autorizado el uso de un material que, una vez que ha caducado, su utilización ha devenido en “peligrosa” de acuerdo con sus propias instrucciones.

Es forzoso concluir que el acto de la Ministra Romo es un claro abuso del derecho. Esto, porque una disposición como la de este instrumento del Sistema de las Naciones Unidas es directamente aplicable a todo funcionario público ecuatoriano. Primero, porque estos “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley” de 1990, para la Corte Interamericana, han sido un instrumento de suma relevancia cuya aplicación le ha permitido, como lo hizo en los casos Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela  (2014) y Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana (2012), determinar la responsabilidad internacional de los Estados venezolano y dominicano (Párr. 124 y 78, respectivamente).

Segundo, porque nuestra Corte Constitucional ha hecho una interpretación en el Caso No. 11-18-CN/19 según la cual las autoridades judiciales y administrativas del Ecuador están obligadas a aplicar el control de convencionalidad “de los tratados e instrumentos que se derivan de otros sistemas, como el de Naciones Unidas…” (Párr. 273).

Por ello, la admisión de haber utilizado bombas lacrimógenas caducadas para reprimir a la población, como lo ha hecho la Ministra Romo, contradice estas claras obligaciones de control emanadas del derecho internacional de los derechos humanos.

Y esto debería pesarle lo suficiente a Romo como para que ella renuncie, pero seguro que más pesa la “razón de Estado”. (En su “Enciclopedia de la política”, Rodrigo Borja definió a la “razón de Estado” como “la tesis de que las acciones de gobierno solamente pueden ser juzgadas por su éxito. […] La seguridad estatal, la estabilidad del gobierno, el interés económico, la conveniencia del gobernante son, por lo general, las principales razones de Estado. Ellas suelen superponerse a cualquier otra consideración –principios morales, compromisos contraídos, legalidad- en la adopción de las determinaciones del poder”)

Ahora, si bien es cierto que resulta preocupante que el Gobierno sostenga a una Ministra de Gobierno con unas prácticas tan cuestionables, mucho peor es que se haya cambiado al Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, General Roque Moreira. Ese fue el primer Decreto del Presidente Lenín El Arlequín, después de haber dictado el decreto de derogación de su Decreto No. 883, que es responsable de toda la violencia en las calles y de las pérdidas asociadas a ello. El 15 de octubre lo chapeteó al chonero Roque Apolinar Moreira Cedeño, por algo que él no debió haber hecho bien, o a gusto pleno de los que gobiernan. Y entró al cambio Luis Lara, y este sujeto de pesados galones militares disparó munición gruesa en su posesión como nuevo Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, solicitando “imprescindible protección legal a las operaciones del personal militar” (“Jefe de las Fuerzas Armadas evalúa protestas y pide ‘imprescindible protección legal a las operaciones del personal militar’”), o lo que debe entenderse como un pedido de impunidad para la futura actuación represiva de los militares (“Las Fuerzas Armadas combatirán la insurgencia en el Ecuador”).

Por lo que se nota, si lo que le había hecho falta a Roque Moreira era bolear balín de lo lindo, el General Lara parece muy comprometido con esta infausta causa. En la posesión de su nuevo cargo en el que solicitó “protección legal”, dijo que las Fuerzas Armadas “no van a permitir que se repitan asonadas que atenten contra la paz del Ecuador y de la seguridad de sus ciudadanos”.

Todo esto tiene una plena (perversa) lógica política. El Gobierno civil es débil e impopular, por lo que sólo se puede imponer por la fuerza. Tener bien cebados a los militares (basta escuchar lo contentos que están, después de que el Presidente Lenín El Arlequín les pidió hasta unas disculpas, en su discurso cuando la posesión del General Lara, por haberlos mosqueado con unas reformas a la autonomía del ISSFA) resulta imprescindible para el Gobierno civil. Bien pagados, los milicos asumen gustosos el rol de ser los guardianes de la propiedad privada del Gran Capital. Y si alguno no andaba ganoso para usar las armas, pues ha llegado el General Luis Lara para quedarse.

Pero en el campo militar hay algunas dudas y esta página es servicio. En particular, se ha dicho que no se entiende bien aquello del “uso progresivo de la fuerza” (“Urge marco legal que fije alcances de uso progresivo de la fuerza en manifestaciones”) y por ello urge una explicación. Y, bueno, les voy a presentar a los mejores profesores sobre esta espinosa materia: los jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que son los encargados de interpretar y de aplicar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un instrumento jurídico del que el Estado del Ecuador es parte desde el 28 de diciembre de 1977, es decir, que fue adoptado (¡qué cosa pa’ curiosa!) durante la última dictadura militar.

Ahora, ¿por qué son ellos los mejores? Pues porque lo suyo es el estudio profundo de los derechos humanos y porque sus decisiones son un claro presagio de cómo se considerarían las acciones represivas de las Fuerzas Armadas por este Tribunal de Derechos Humanos, en caso de presentarse casos de abuso de la fuerza cometidos por las Fuerzas Armadas en unos nuevos eventos de violencia en las calles del Ecuador. Esto es relevante, pues esos abusos de la fuerza por el elemento militar podrían, en unos cuantos años, comprometer la responsabilidad internacional del Estado ecuatoriano, e incluso se podría llegar a repetir, ya en la jurisdicción interna y con base en la sentencia del tribunal de San José, en contra de quienes podrían haber estado involucrados en dichos casos (p.ej., al mismísimo General Lara). Es decir, a esta gente hay que pararle bola, no son Andrés Páez.

Por lo general, las cosas sin contexto no se entienden, son como una película francesa. Por ello, es necesario dar un par de pasitos atrás para una mejor comprensión del concepto de “uso progresivo de la fuerza”. Primero: en el Caso Servellón García y otros vs. Honduras (2006) sobre la detención arbitraria y posterior ejecución de cuatro menores de edad cometida por agentes públicos durante la represión de unas disturbios en Tegucigalpa el año 1995, la Corte Interamericana especificó que la protección del derecho a la vida bajo la Convención Americana implica la garantía del Estado a todo ser humano “de no ser privado de la vida arbitrariamente, lo que incluye la necesidad de la adopción por parte del Estado de medidas positivas para prevenir la violación de este derecho, como serían todas las medidas necesarias para impedir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propias fuerzas de seguridad…” (Párr. 98).

Segundo: en un caso fallado en contra de la represiva Venezuela chavista, Caso Perozo y otros vs. Venezuela (2009), la Corte Interamericana estableció el parámetro a seguir para los casos de protesta social: “En circunstancias de protesta social y manifestaciones públicas los Estados tienen la obligación de adoptar medidas razonables y apropiadas para permitir que aquéllas se desarrollen de manera pacífica” (Párr. 166).

Tercero: en un caso en contra del Estado del Ecuador, Caso Zambrano Vélez y otros (2007), la Corte IDH precisó claros límites a la intervención de las Fuerzas Armadas para controlar una situación de disturbios en el caso de un estado de emergencia: “la Corte estima absolutamente necesario enfatizar en el extremo cuidado que los Estados deben observar al utilizar las Fuerzas Armadas como elemento de control de la protesta social, disturbios internos, violencia interna, situaciones excepcionales y criminalidad común.” Y recordó su jurisprudencia sobre “limitar al máximo el uso de las fuerzas armadas para el control de disturbios internos, puesto que el entrenamiento que reciben está dirigido a derrotar al enemigo, y no a la protección y control de civiles, entrenamiento que es propio de los entes policiales” (Párr. 51).

Tres ideas: el Estado del Ecuador debe esforzarse para no privar arbitrariamente de la vida, debe proteger la protesta pacífica y debe limitar el rol de las Fuerzas Armadas en el control de la protesta social. Equipados con estas tres ideas sobre el rol del Estado en la cabeza debajo de su quepis, el mundo militar se puede abrir ya a la comprensión del concepto de “uso progresivo de la fuerza” que la Corte IDH ha moldeado en su amplia jurisprudencia.

En el ya citado Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana (2012) que trata sobre la violación del derecho a la vida de migrantes haitianos a manos de militares dominicanos, la Corte IDH indicó que el uso de la fuerza “debe realizarse en armonía con los principios de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad” (Párr. 85). Esta sentencia en contra de la República Dominicana es sumamente relevante, porque fue la primera vez que la Corte IDH realizó estas precisiones.

La Corte Interamericana definió el principio de legalidad como que implica que “el uso de la fuerza debe estar dirigido a lograr un objetivo legítimo”, es decir, uno que “la legislación y entrenamiento debían prever la forma de actuación en dicha situación” (Párr. 85.i).

Del principio de “absoluta necesidad”, la Corte IDH dijo que implica el deber de “verificar si existen otros medios disponibles para tutelar la vida e integridad de la persona o situación que pretende proteger, de conformidad con las circunstancias del caso”. La Corte hace suya la jurisprudencia de la Corte Europea por la que “no se puede concluir que se acredite el requisito de ‘absoluta necesidad’ para utilizar la fuerza contra personas que no representan un peligro directo, ‘inclusive cuando la falta del uso de la fuerza resultare en la perdida [sic] de la oportunidad de captura’” (Párr.85.ii).

Valga decirlo: el estándar de la “absoluta necesidad” en el marco de los derechos humanos, es muchísimo más alto que la fría decisión de la Ministra Romo de usar quechuchistamente las bombas lacrimógenas caducadas, decisión que fue apenas la aplicación de un estándar de “necesidad” rebajado a la satisfacción de la “razón de Estado”.

En el ya citado caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador (2007), que trató sobre la ejecución extrajudicial de tres personas a manos de militares a cargo del control de la delincuencia el año 1993, durante el Gobierno del nefasto y represivo Sixto Durán-Ballén, la Corte Interamericana postuló un “principio de humanidad”, mismo que “complementa y limita intrínsecamente el principio de necesidad, al prohibir medidas de violencia que no son necesarias (es decir, relevantes y proporcionadas) para el logro de una ventaja militar definitiva” (Párr. 85).

De vuelta en el caso Nadege Dorzema y otros (2012), la Corte Interamericana definió el principio de proporcionalidad como que quiere decir que “el nivel de fuerza utilizado debe ser acorde con el nivel de resistencia ofrecido. Así, los agentes deben aplicar un criterio de uso diferenciado y progresivo de la fuerza, determinando el grado de cooperación, resistencia o agresión de parte del sujeto al cual se pretende intervenir y con ello, emplear tácticas de negociación, control o uso de fuerza, según corresponda” (Párr.85.iii). Y añadió:

“…la proporcionalidad está también relacionada con la planeación de medidas preventivas, toda vez que ésta comporta una evaluación de la razonabilidad del uso de la fuerza. Para ello, resulta útil analizar los hechos bajo un estricto escrutinio a fin de determinar: a) si con la implementación de medios menos lesivos se podrían evitar las afectaciones, y b) si existió proporcionalidad entre el uso de la fuerza y el daño que estaba encaminado a repeler” (Párr. 87).

La Corte IDH precisó, en un caso posterior, el ya citado Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela (2014), que las herramientas para evaluar la proporcionalidad de la situación incluyen “la gravedad de la situación que enfrenta el funcionario. Para ello, se debe considerar, entre otras circunstancias: la intensidad y peligrosidad de la amenaza; la forma de proceder del individuo; las condiciones del entorno, y los medios de los que disponga el funcionario para abordar una situación específica.” (Párr. 136).

Otro principio enunciado por la Corte IDH en su jurisprudencia es el “principio de excepcionalidad”. En el Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela (2006), la Corte IDH desarrolló su contenido: “El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales debe estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades. En este sentido […] sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control” (Párr. 67).

Pero lo principal que se debe entender, por parte de civiles y de militares en situaciones de poder, lo haya dicho la Corte Interamericana ya desde su primera sentencia, dada en el Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras (1988), cuando aclaró, de una vez para siempre, que “[n]inguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana” y que, por muy graves que sean las infracciones que se pretenda combatir por el Estado, “no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivo, sin sujeción al derecho o la moral” (Párr. 154).

El actuar con respeto a este límite de la “dignidad humana” suele ser incongruente con un actuar basado en la pura “razón de Estado”. O dicho de otra manera, el actuar con un nivel de respeto a la dignidad humana no puede jamás amparar una decisión como la de utilizar unas bombas lacrimógenas caducadas, como lo confirmó la Ministra María Paula Romo en la entrevista arriba colgada.

Pero, en todo caso, ya los parámetros para las FF.AA. están claros: hay principios de legalidad, de necesidad, de proporcionalidad, de excepcionalidad y de respeto a la dignidad humana, que son los que deben gobernar sus acciones en el contexto de la represión a la población civil. Basado en estos principios, el uso de la fuerza por parte del Estado, más aún si es por parte del estamento militar, debe siempre y de manera estricta estar sometido a una planificación y un análisis riguroso a fin de buscar, en toda ocasión, las alternativas que sean las menos lesivas para el uso de su fuerza.

Es necesario advertir que las FF.AA. deben ser estrictamente respetuosas de estos cinco principios, pues por disposición de la Corte Constitucional en el citado Caso No. 11-18-CN/19** las decisiones de la Corte Interamericana son de directa aplicación para y por todo funcionario público del Ecuador, sea que vista de civil, o sea se que calce botas y se ponga uniforme de color verde olivo.

El Gobierno de Lenín El Arlequín compró tiempo con su arreglo televisado del pasado 12 de octubre, pero la situación se ha tensado y el país parece próximo a volver a las calles. Desde el Gobierno existe la intención de aplicar una política meramente represiva para sostener a un impopular Presidente, cuyo mejor atributo político es ser un auténtico mojón en la marea. Triste el rol éste de proteger a un ser tan insustancial y deleznable, pero los guardianes del Gran Capital no cuestionan a sus patrones (mientras lleven su parte de la torta estatal).

En todo caso, esto de bolear balín de lo lindo, por lo expuesto a través de la jurisprudencia de la Corte IDH, no tiene permiso jurídico para hacerse. Y en lo concreto, al llamado “uso progresivo de la fuerza” que ha levantado algunas dudas en el campo militar ecuatoriano, le han sido impuestos, por parte de la Corte Interamericana, unos límites realmente claros, los que ya han sido expuestos en los cinco principios que se detallaron más arriba con variada jurisprudencia del Tribunal de San José.

OJO: Todo lo que las Fuerzas Armadas decidan actuar por fuera de estos cinco principios del Sistema Interamericano de Derechos Humanos cuando ellas actúen en la represión de la protesta social del pueblo ecuatoriano, podría producir a futuro la responsabilidad del Estado del Ecuador, y así, lo que ahora mismo aparecería como una decisión necesaria de uso de la fuerza contra la población civil (tiro la Romo justificando el uso de bombas lacrimógenas caducadas frente al Payaso Copitas… -qué tremenda esta mujer y su sangre fría), podría convertirse, con el paso de los años, en unas decisiones que se vayan a lamentar. Profundamente.

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* El estreno del uso de las bombas lacrimógenas fue en agosto de 1914 durante la Primera Guerra Mundial (que hasta antes de que llegue la Segunda era conocida simplemente como “La Gran Guerra”) cuando fue usada por los soldados franceses para sacar a los soldados alemanes de sus trincheras y luego bolearles balín de lo lindo. Un profundo recuento de la historia del uso del gas lacrimógeno, en el libro de Anna Feigenbaum, “Tear Gas: From the battlefields of WWI to the streets of today” (si puedes usar un helicóptero, puedes usar Amazon: ¡cómpratelo, María Paula! –tal vez aprendas algo y así no das tanta papaya.)
** Nuestra actual Corte Constitucional sobre la Corte Interamericana: “Toda autoridad pública, en el marco de sus competencias, debe observar tanto la Constitución como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la CADH y la jurisprudencia de la Corte IDH” (Párr. 275).