Resolución ilegítima

27 de diciembre de 2009


La resolución que adoptó la Superintendencia de Telecomunicaciones de suspender el funcionamiento de Teleamazonas por 72 horas es violatoria de instrumentos internacionales de derechos humanos e inconstitucional. Para fundamentar mi postura, recurriré a los requisitos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos desarrolló en su Opinión Consultiva OC/5 del 13 de noviembre de 1985 (la que tantas veces se la ha citado para criticar, con razón, la exigencia del título para el ejercicio del periodismo) para determinar la legitimidad de las restricciones a la libertad de expresión.

Los requisitos que la resolución de la Superintendencia de Telecomunicaciones viola son tres: 1) La definición expresa y taxativa de las causales de responsabilidad en la ley; 2) La legitimidad de los fines que se persigan en esas causales; 3) El que esas causales sean necesarias para asegurar esos fines legítimos. Sobre lo primero, la sanción de la Superintendencia de Telecomunicaciones a Teleamazonas es “por haber cometido la infracción administrativa Clase IV letra a) señalada en el artículo 80 del Reglamento General a la Ley de Radiodifusión y Televisión”, con lo cual no se cumple el requisito de que la “causal de responsabilidad” se la establezca en la ley. Sobre lo segundo, en la resolución no se enuncia ningún fin legítimo (esto es, alguno de los que se refieren en el artículo 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o sea, "el respeto a los derechos o a la reputación de los demás" y "la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas") que persiga esta sanción, la que aparece como meramente punitiva. Podría alegarse que la resolución persigue la protección del orden público, pero desde mi punto de vista, esa interpretación es forzada. Sobre lo tercero, si la resolución persiguiera, en efecto, la protección del orden público, de todas maneras esta sanción de suspender por tres días el medio de comunicación no es una medida necesaria para asegurar esa alegada protección. Por necesaria la Corte IDH ha entendido que las medidas no deben limitar “más de lo estrictamente necesario el derecho [a la libertad de expresión]. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo”. Una proporcionalidad y un ajustamiento que la resolución, en su afán punitivo, echa mucho de menos.

Para cerrar, valga precisar que la ilegitimidad de la resolución para el derecho internacional de los derechos humanos tiene trasunto en violaciones a la Constitución, en particular, a su artículo 76 numerales 3 y 6 y que el remedio ante este tipo de situaciones (que, no debemos olvidarlo, las habilita un régimen legal originado en una dictadura y reformado en un período de reformas neoliberales, el de Durán-Ballén) es un mayor y más profundo debate sobre el contenido y las restricciones legítimas a la libertad de expresión y la aprobación de una nueva Ley de Comunicación que, entre otras reformas necesarias, impida este tipo de abusos.

P.S.- Para una lectura de la torpeza política que esta medida supone, léase en El Telégrafo a Mauro Cerbino, posta.

1 comentarios:

El Mediodía dijo...

Conforme con tu comentario, salvo en la ausencia de "La definición expresa y taxativa de las causales de responsabilidad en la ley;"; en realidad, tanto la infracción(causal de responsabilidad) cuanto la sanción se encuentran establecidas en la Ley.

De hecho, la infracción fue incluida por una mayoría de diputados socialcristianos en 1995, en una reforma que luego fue promulgada por durám Ballén, y es la de la letra e) del art. 58 de la Ley RyT que dice: "Se prohíbe a las estaciones de radiodifusión y televisión: e) Transmitir noticias, basadas en supuestos, que puedan producir perjuicios o conmociones sociales o públicas.”

No recuerdo que en aquel entonces Cynthia Viteri, ya vinculada a la estructura socialcristiana, haya alzado su voz en defensa de la libertad de expresión. En cualquier caso, tu exposición sobre los otros dos puntos explica plenamente porque esa norma nunca debión aprobarse y requiere una inmediata expulsión del ordenamiento jurídico ecuatoriano.