1. El escenario
El artículo 14 del
proyecto de Código Orgánico de la Salud presentado por el asambleísta
William Garzón (aprobado su informe para primer debate por la Comisión
del Derecho a la Salud de la Asamblea Nacional el 14 de marzo de 2017) dice lo
siguiente con respecto a la eutanasia:
“Toda
persona que presenta una enfermedad en fase terminal tiene derecho a recibir atención integral que incluya cuidados
paliativos y a planificar decisiones anticipadas para el final de su vida incluyendo
la decisión de no ser reanimado o reanimada o el rechazo de acciones para el
alargamiento de la vida. El derecho a la planificación de decisiones
anticipadas para el final de su vida, en casos de enfermedad en fase terminal, podrá ser ejercido únicamente por las
personas que se encuentren en plena capacidad de discernimiento y
en completo uso de sus facultades mentales, y en caso contrario por su
representante legal o familiares, conforme las reglas establecidas en esta Ley
para el otorgamiento del consentimiento informado. Se prohíbe la práctica de la
eutanasia”.
Esta redacción es confusa.
Se permite la práctica de un acto casi indistinguible del concepto de
eutanasia, pero de manera expresa se prohíbe “la práctica de la eutanasia” (¡?). Una redacción así de confusa autoriza
a pensar, como lo hizo la exlegisladora del PSC María Cristina Kronfle, que
este artículo 14 “esconde conceptualmente la eutanasia” a pesar de prohibirla (1).
Yo creo que no tiene que esconderla.
Todo lo contrario, debe mostrarla. Debe exhibírsela y redactársela con
claridad, desde el título mismo del artículo, pues su regulación es la lógica
consecuencia de la Constitución garantista que aprobamos el año 2008.
2. El argumento constitucional
La regulación de la eutanasia
debe ser defendida por las personas de pensamiento liberal. Nuestro fundamento
constitucional es sólido: se basa en un derecho de todas las personas (Art. 66
núm. 5) y en un principio fundamental del Estado ecuatoriano (Arts. 1 y 3 núm.
4).
2.1. El derecho al libre desarrollo de la
personalidad.
La Constitución establece,
entre los derechos de libertad, el siguiente:
Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:
[…]
5.
El derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que los
derechos de los demás.
En este punto, defiero mi
argumento a Carlos Gaviria Díaz (1937-2015). Él, como magistrado de la Corte
Constitucional de Colombia, fue ponente en la sentencia de despenalización de la
eutanasia en el vecino país, expuesta con claridad espantacuras:
“…la
Constitución se inspira en la consideración de la persona como un sujeto moral,
capaz de asumir en forma responsable y autónoma las decisiones sobre los
asuntos que en primer término a él incumben, debiendo el Estado limitarse a
imponerle deberes sólo en función de los otros sujetos morales con quienes está
avocado a convivir y, por tanto, si la manera en que los individuos ven la
muerte refleja sus propias convicciones, ellos no pueden ser forzados a
continuar viviendo cuando no lo estiman deseable ni compatible con su propia
dignidad, con el argumento inadmisible de que una mayoría lo juzga un
imperativo religioso o moral” (2).
Dicho de otra manera: por
aplicación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, el Estado no
puede imponerle deberes a un individuo sobre cómo juzga el final de su propia
existencia, pues todo individuo es capaz de asumir “en forma responsable y
autónoma las decisiones sobre los asuntos que en primer término a él incumben”.
Esto es liberalismo del
bueno (3).
2.2. El principio de laicidad del Estado.
La Constitución establece,
entre los principios fundamentales del Estado ecuatoriano, lo siguiente:
Art. 1.-
El Ecuador es un Estado […] laico.
Art. 3.-
Son deberes primordiales del Estado:
[…]
4.
Garantizar la ética laica como sustento del quehacer público y el ordenamiento
jurídico.
La claridad de esta
redacción es aplastante. Como consecuencia, la legislación sobre todos los
tópicos de la salud (incluida la eutanasia) debe ser laica. El concepto “laico”
implica que las creencias religiosas únicamente
obligan a sus creyentes y que no pueden imponerse a los demás miembros de la
sociedad ecuatoriana. Que un Estado se defina como “laico” implica su firme
compromiso de respetar la pluralidad en su territorio y de tratar a todos los
cultos religiosos en pie de igualdad.
Hay muchos cultos
religiosos en Ecuador (en el país existen alrededor de 2.000) y ninguno de
ellos puede imponerle sus creencias a los demás miembros de la sociedad
ecuatoriana a través de la legislación. Esa
es la razón de ser de un Estado laico: servir de barrera frente a esas
pretensiones. Si un Testigo de Jehová, por ejemplo, quisiera impedir las
transfusiones de sangre en el país porque tal es su creencia, el Estado laico coloca
una barrera frente a su pretensión. Le diría a esos religiosos: “Esa creencia
únicamente lo obliga a usted” (4).
Pero esto es difícil, en
particular con la grey católica. Muchos católicos sienten estos cambios
legislativos como una pérdida de privilegios.
Porque hay que recordar que
este fue un Estado confesional católico hasta 1906. Y todavía se le nota.
3. Conclusión
Los argumentos liberales a
favor de la eutanasia se pueden reconducir a la defensa de dos valores
fundamentales en una sociedad democrática: la libertad y la igualdad.
Libertad:
La defensa del derecho al libre desarrollo de la personalidad es defender la
libertad, en el sentido más cabal de la palabra.
Igualdad:
La defensa del principio laico que debe regular el ordenamiento jurídico del
Ecuador es defender la igualdad, pues implica tratar a todas las creencias
religiosas como iguales: todas con la misma protección para ejercer su derecho
a creer y ninguna con el derecho de imponerle sus creencias a nadie, como no
sea a sus propios feligreses.
*
(1) Diego
Mosquera, ‘Eutanasia: el Código de la Salud lo esconde conceptualmente’, Redacción Médica, 7 de marzo de
2017.
(2) Gaviria
Díaz, Carlos, ‘Sentencias. Herejías constitucionales’, Fondo
de Cultura Económica, México D.F., 2002, p. 33. La sentencia en cuestión es la Sentencia de Constitucionalidad C-239 de 1997, por la cual la Corte Constitucional
resolvió si el artículo 326 del Código Penal, que regulaba el “Homicidio por
piedad”, era constitucional o no. Decidió que prohibir el homicidio por piedad
era inconstitucional.
(3)
Por oposición a las paparruchadas de Ayn Rand y su filosofía para selfish assholes.
(4)
Julio M. Lázaro, ‘Los testigos de Jehová no podrán oponerse a las transfusiones de sus hijos’, Diario El país [España], 6 de octubre de 2012.
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