En esta enorme grieta
entre lo que se declara en su Constitución y lo que le cumple a las personas
bajo su jurisdicción, el Estado del Ecuador puede llegar incluso a ser lo
contrario de lo que declaró que quería ser: si en la Constitución de 2008 se
buscó hacer del Estado ecuatoriano un Estado
garantista, en la práctica se empeña en probarnos que no lo es.
Por ejemplo, en un estado garantista el principio de mínima intervención penal es
la norma. En el Ecuador, en cambio, se ha perseguido a los opositores políticos
abusando de la prisión preventiva, usándola como una pena anticipada.
Esta historia del abuso de
la prisión preventiva es vieja. En el informe de la CIDH sobre los
derechos humanos en el Ecuador, de 1997, se lee:
“El
problema más grave que la Comisión ha identificado con respecto al derecho a la
libertad, es la aplicación arbitraria e ilegal de la detención preventiva. En
el momento de la observación in loco
[realizada en noviembre de 1994, N. del A.] de la Comisión, las cifras
presentadas indicaban que aproximadamente 9.280 individuos estaban detenidos en
el sistema penitenciario ecuatoriano, de los cuales cerca del 70% esperaban
juicio o sentencia. La delegación de la Comisión habló con individuos que
habían sido mantenidos en prisión por dos, tres, cuatro, cinco, e inclusive
seis años, sin haber recibido una decisión judicial de acusación en su contra”
(Capítulo VII. Derecho a la libertad personal).
En un informe del año 2005
sobre el Ecuador, motivado por el tercer Presidente derrocado de los últimos
tres elegidos por voluntad popular desde su último informe (un 100% de efectividad
en inestabilidad política), la Comisión Interamericana criticó a la “detención
en firme” (un abuso del derecho a la libertad personal, patrocinado por el PSC) e indicó que en ese año 2005, “el total de la población carcelaria en
el Ecuador fue de 12.251 personas detenidas, de las cuales un 63% se encuentran
bajo la modalidad de detención preventiva.” (‘Derecho a la libertad personal’,
Párr. 187-192)
Con estos antecedentes de
1997 y 2005, sumados a la situación actual del uso de la prisión preventiva
como pena anticipada, puede decirse que el abuso de la prisión preventiva forma
parte de las tradiciones no garantistas
de nuestro sistema judicial. En esencia, para la justicia ecuatoriana, el
derecho a la libertad de una persona acusada por un delito es muy desechable:
la norma, es que se lo prive de su libertad. Esto es lo opuesto al principio de mínima intervención penal.
Creo que este contexto de Estado no garantista debe tenerse en
mente para comprender la situación de una autoridad pública actualmente privada
de libertad, la Prefecta de Pichincha Paola Pabón, a quien la Comisión IDH ha
otorgado medidas cautelares en su Resolución 58/2019*. Con ello en mente, ¿qué tan necesario, en un Estado
democrático, es mantener presa a una autoridad de elección popular, siendo que
ella tiene un interés en permanecer en el país por el ejercicio mismo de su
cargo?
Más adelante se volverá sobre
esto, pero es importante ahora este detalle: el Estado no garantista no es una manifestación exclusiva del sistema
judicial. Por lo visto en el caso de Pabón, desde la Función Ejecutiva se ha
interpretado a las medidas que ordenó la CIDH en su Resolución 58/2019 de la forma más restrictiva posible. Esto
hizo la Secretaría de Derechos Humanos:
Esto es Gatopardismo 101: Cambiar para que nada
cambie. Es tomarle el pelo a la resolución de la CIDH.
Ahora, por contraste, ¿qué
debería hacer un Estado garantista, como normativamente
lo es el Ecuador, en su aplicación de esta Resolución 58/2019?
En estos días he escuchado
a abogados con un notorio sesgo “anti-correísta” decir que únicamente con
satisfacer ciertas condiciones sobre la detención de las tres personas
beneficiarias de las medidas cautelares, el Estado ecuatoriano habría cumplido
lo dispuesto en la Resolución 58/2019.
Algo como lo hecho por la Secretaría de Derechos Humanos, a ellos los complace.
Y esto es muy irresponsable.
Voy a oponer dos
argumentos a ese razonamiento mezquino:
Primer argumento: Que la Resolución 58/2019 se la debe interpretar de forma integral y de acuerdo con el
objeto y fin de proteger los derechos humanos. Cuando la CIDH ordena la
protección de los derechos a la vida e integridad personal de los tres
beneficiarios, ella especifica que se lo debe hacer “valorando e implementando
aquellas más apropiadas a las circunstancias personales de cada uno de los
beneficiarios”, y que las medidas que se vayan a adoptar deben “crear las
condiciones que aseguren y respeten sus derechos” (Párr. 37.a), claramente no
limitando este respeto a los derechos a la vida y la integridad personal.
En este análisis de las
“circunstancias personales”, un Estado
garantista debe tomar en consideración que Paola Pabón es una autoridad
pública de elección popular, a quien le asiste, de acuerdo con la
jurisprudencia de la CIDH, el derecho de “completar el respectivo mandato” y de
que todas las restricciones “a dicho derecho deben estar encaminadas a proteger
bienes jurídicos fundamentales, por lo que deben ser analizadas cuidadosamente
y bajo un escrutinio riguroso” (Caso Petro, Párr. 117). Más aún, un Estado garantista está consciente que
si se destituye a una autoridad de elección popular por estar presa debido al
uso de la prisión preventiva, se viola el artículo 23.2 de la Convención
Americana que establece un número cerrado de causales para restringir los
derechos políticos, y cuya única causal establecida en el artículo 23.2 para
restringir este derecho, cuando se trata de un proceso judicial, es por
“condena, por juez competente, en proceso penal”.
Es decir, el Estado debe
hacer sus mejores esfuerzos para evitar la vulneración del artículo 23.2 en
perjuicio de Paola Pabón, más aún si en la Resolución 58/19, la Comisión IDH hizo un “llamado al Estado a fin de que, de
conformidad con el artículo 23.2 de la Convención Americana y los estándares en
la materia, respete integralmente los derechos políticos de aquellas personas
elegidas por voluntad popular” (Párr. 34).
En conclusión, el Estado ecuatoriano
tiene la obligación de proteger los derechos políticos de Paola Pabón.
Segundo argumento: Que existe un contexto de abuso de la prisión
preventiva en el Ecuador, demostrado con la cita de los informes de 1997 y
2005, y por cuya aplicación actual se persigue penalmente a los que ahora se ha
identificado como “correístas”. El caso de Sofía Espín es una evidencia de esta
persecución penal, cuando en el comunicado que ha emitido la Fiscalía General del Ecuador se dijo que en su investigación penal “no hubo un enfoque
técnico-jurídico adecuado, por lo cual persistir en la acusación no sería ético
y contravendría los principios de objetividad y mínima intervención penal”.
Así, resulta evidente que,
de conformidad con el principio de
mínima intervención penal que postula la CIDH y que acaba de aplicar la
Fiscalía General del Estado en el caso de Sofía Espín, además de los estándares
específicos que gobiernan el dictado de una orden de prisión preventiva en el
Sistema Interamericano, muy bien se podría seguir el proceso penal en contra de
la Prefecta de Pichincha Paola Pabón en libertad.
Como es cansino repetir lo
que tan bien han dicho otros, los instrumentos recientes (2017) más relevantes
en las Américas sobre esta materia son: ‘Medidas dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva’ y ‘GUÍA PRÁCTICA para reducir la prisión preventiva’. Ahí está muy claro todo. No hay pierde, salvo para el que
quiera perderse.
En conclusión, un Estado garantista debe respetar los
derechos políticos de Pabón, en tanto ella es una autoridad de elección popular,
y debe aplicar los estándares internacionales en materia de dictado de una
prisión preventiva, en tanto ella está investigada en una causa penal. Si el Estado garantista hace esto, forzosamente debería liberar a Paola
Pabón.
Ahora, esto no se podía esperar de la Función Ejecutiva, que tiene el firme propósito de sobrevivir
a su desgobierno a punta de su visceral “anti-correísmo”; la pelota ahora está
en la cancha de la Función Judicial. Este lunes 16 de diciembre se va a celebrar
la audiencia de revocatoria de la prisión preventiva en el proceso de Paola
Pabón, en la que si la Jueza Patlova Guerra actúa apegada a la Constitución, a
la sentencia de la actual Corte Constitucional que obliga a aplicar de
manera directa los informes de la Comisión IDH (Párr. 274) y a una
interpretación garantista de la Resolución 58/19 de la Comisión IDH, ella debería levantar la orden de prisión
preventiva que pesa en contra de la Prefecta Paola Pabón.
Esto, si algo queda del Estado garantista que proclama nuestra
Constitución, y que ella, como Jueza, se ha comprometido a respetar.
* Este
tema requiere no ser pensado desde la lógica amigo-enemigo que plantea la
mezquindad que discute sobre si fue en este gobierno o en otro que se dijo u
ocurrió esto o aquello… esto solo contribuye a sacar lo peor de nosotros. Este
tema requiere que se lo discuta, responsablemente, desde una perspectiva de
Estado: ¿Qué Estado queremos? ¿Queremos uno que ahora respete los derechos de las personas, o no?
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