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Viaje al viejo Ecuador

13 de marzo de 2026

            Publicado en diario Expreso el viernes 13 de marzo de 2026.

La Asamblea Nacional aprobó este 20 de febrero la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de Ordenamiento Territorial, Autonomía y Descentralización para la Eficiencia y Sostenibilidad del Gasto de los Gobiernos Autónomos Descentralizados. Esta Ley es pura palabrería devota del centralismo y un regreso al viejo Ecuador. 

Esta Ley reformatoria al COOTAD impone una condición (la “regla de asignación mínima prioritaria”) para la transferencia de los recursos del gobierno central a los gobiernos autónomos descentralizados (GAD) provinciales y municipales. El COOTAD dispone que la transferencia de los recursos a los GAD debe hacerse “sin condiciones” (disposición que consta en su artículo 5) pero la Ley reformatoria impone la condición, en una abierta burla a la Ley que reforma. 

La condición que se impone es que los GAD provinciales (24) y municipales (223) cumplan con llenar un anexo cada vez que aprueben un presupuesto, o una reforma a él. Ese anexo le impone a los GAD que se olviden de su propia planificación (por ende, de su autonomía) porque requiere que su actividad se enmarque, so pena de reducción drástica de los recursos a recibir, en unos cuantos ítems específicos del “Clasificador Presupuestario” que elabora el Ministerio de Economía y Finanzas.

Datos importantes: el gobierno central no cumple (ni ha cumplido desde que hay registro) con la regla que le impone a los GAD y varios de los ítems que les ordena a ellos no se los exige a sí mismo. Esta Ley, como aplicación de otra: la del embudo.

Y lo más grave: estos ítems específicos del “Clasificador Presupuestario” de un ministerio excluyen a obras y servicios que realizan los GAD y que conducen a la satisfacción de sus fines y funciones de acuerdo con el COOTAD. Se afecta todo lo que no es obra de cemento: proyectos y programas deportivos, culturales y sociales, prestaciones de salud y educación, atención a personas de la tercera edad y a la niñez y adolescencia. Pero dijeron que era para que los GAD no gasten “en fiestas”, pues una Ley mala requería una mentira que la sostenga.

Todo esto que refiero: una Ley que condiciona recursos, un ministerio que controla, anexos e informes periódicos a llenar a satisfacción de una oficina en Quito… Todo esto apesta a kikuyo. Y realmente, constituye un viaje de regreso a un pasado que se creía superado, a una Ley de Régimen Municipal adoptada en los años setenta que disponía que el Ministerio de Economía debía dar un dictamen para que un Municipio apruebe su presupuesto. Esto se extinguió hace décadas, con la entrada en vigor de la Constitución y el COOTAD. Pero esta Ley, kikuya de corazón, ha resucitado los controles del centralismo.

Esta Ley reformatoria al COOTAD nos muestra la mayor de las paradojas: que el “nuevo Ecuador” nos conduce derechito al viejo Ecuador, a un Ecuador donde el gobierno central tenía una gran injerencia en la gestión de los municipios. Y eso no es bueno: la ineficacia, el despilfarro y la corrupción del nivel de gobierno nacional es legendario.

Al menos, sea dicho en favor del gobierno actual, siendo él mismo el testimonio, reputar algo como nuevo no significa que sea mejor. Puede ser, como viene siendo, todo lo contrario.  

¡Pobre ciudadano!

19 de marzo de 2025

Este problema es cortesía de Carondelet y de los empleados de su bar (primer piso del saloon de la democracia ecuatoriana).

El problema: Algunas personas (indeterminadas, debo decir: hipotéticas*) son sometidas a presiones por los GDO para votar por una tendencia política opuesta a la del partido de gobierno. Esta situación es muy mala para estas personas, porque si no cumplen con lo exigido por los integrantes de los GDO podría existir alguna consecuencia violenta en su perjuicio. 

Entonces, ¿qué debería hacer el gobierno del Ecuador frente a este problema?

Debería hacer lo dispuesto por la Constitución. Es decir, intentar el siguiente escenario:

Escenario 1 (gobierno respetuoso de la dignidad de sus habitantes): 

El Estado ataca la raíz del problema. Si hay habitantes de su territorio sometidos a este tipo de presiones, este Estado va a perseguir a quienes cometen estas presiones en contra de unos inocentes. Un Estado respetuoso de los derechos de los inocentes haría una inteligencia a fin de hallar a quienes están detrás de estas presiones a las personas y delimitaría el ámbito de acción de los agresores. Así, en el evento de que hubiese que establecer alguna restricción a la libertad de las personas, ésta se la haría de la forma que menos afecte a las personas que no se hallan involucradas en estos hechos (que somos la gran mayoría de ecuatorianos).

Pero, ¿qué hace el gobierno del Ecuador frente a este problema?

Hace lo que le conviene para eliminar controles en el escrutinio de la segunda vuelta. Es decir, el siguiente escenario:

Escenario 2 (gobierno que utiliza a sus habitantes para sus propios fines): 

El Estado no ataca la raíz del problema, ataca a sus propios habitantes. Si hay habitantes de su territorio sometidos a este tipo de presiones por los GDO, la acción del Estado se ha enderezado a empeorar su situación, pues le impone una presión adicional a esta persona cuando establece una sanción de hasta 32.900 usd por tomar una foto y cumplir con la presión de los GDO. 

Es decir, desde el gobierno se ha detectado un problema (que hay personas sometidas a presiones por los GDO) y su respuesta es ahondar el problema y joder a esta pobre persona que, después de la intervención del Estado, tiene dos opciones: o sufrir alguna consecuencia indeseable a manos de los GDO (tal vez hasta la muerte), o sufrir una consecuencia indeseable a manos del Estado (pagar casi 33.000 usd). El poder de los GDO y el poder del Estado, operando como las tenazas para oprimir a un pobre ciudadano.

Si ocurre que en vez de atacar a los grandes (que son, además, los causantes del problema), ocurre que se ataca al pequeño (quien es, además, la víctima del problema), entonces estamos frente a un gobierno de canallas, bajo el mando de un sociópata.  

*

* El gobierno no ha demostrado en los informes de sustento para la adopción de esta medida aprobada por los empleados del bar del CNE (sobre ese bar y su cúmulo de arbitrariedades, v. La democracia ecuatoriana es un saloon (p. 2)) ni la existencia de los perpetradores de este específico delito, ni la existencia de sus víctimas. Esta es una restricción que se pretende aplicar a más de diez millones de ecuatorianos y que ha sido establecida a punta de informes de la Fuerza Pública genéricos y serviles a las arbitrariedades del gobierno. 

Plastilina jurídica

6 de enero de 2025

La decisión del presidente actual de no pedir licencia para hacer campaña incumple la ley y viola un principio básico del derecho electoral: la igualdad de armas de los participantes en la elección. El argumento del gobierno para justificar la conducta del presidente omite una discusión acerca de la violación del principio y, para decir que sí cumple la ley, utiliza (hace plastilina con) una sentencia de la Corte Constitucional (No. 002-10-SIC-CC).

La sentencia de la Corte Constitucional es acerca de los cómputos para el cálculo del número de períodos que una persona ha ejercido el mismo cargo de elección popular. Como la Constitución impone un tope (Art. 114) por el que limita el número a dos, sean períodos consecutivos o no, el cómputo del número de períodos es muy importante. Y la Corte Constitucional dijo que un período de gobierno resultante de una muerte cruzada no se considera, a efectos del cómputo, como un período regular. 

Es decir, si se ejerce la presidencia como resultado de una elección tras una muerte cruzada (como es el caso ahora), ese período no cuenta. Así, al presidente actual le quedan aún los dos períodos presidenciales. Y es a esta matemática, y no a otra cosa, que se refiere esta sentencia. En simple, lo que está en juego es la duración de las autoridades en el ejercicio de un cargo. 

Desde el gobierno se dice “abracadabra” y de súbito la no contabilización de un período por la interpretación del artículo 114 de la Constitución se convierte en el no cumplimiento de las normas jurídicas asociadas a la reelección. Y esto es absurdo, porque en el caso de las normas asociadas a la reelección está en juego un principio cardinal del derecho electoral y del sistema democrático: la igualdad de armas de los participantes en un proceso electoral.

La norma del artículo 93 del Código de la Democracia que obliga a una autoridad a pedir licencia (ni vista ni oída en la sentencia de la Corte Constitucional, porque ni existía) es una garantía de ese principio. Es claro que si uno de los candidatos tiene el privilegio de seguir siendo autoridad mientras compite, ese privilegiado (léase: el presidente actual) rompe con la igualdad de armas que debe tener el proceso electoral, porque esa persona está en una situación distinta y mejor para influir en el resultado. Y entonces, lo que está en juego es el derecho a ser elegido de los demás candidatos (situados en posición de desventajada) y el derecho a elegir de las personas. 

El argumento del gobierno es una gran non sequitur: como la reelección no cuenta ergo las reglas relativas a la reelección no aplican. Ejemplo de mala lógica.

Porque son cuestiones aparte: por un lado, la reelección no cuenta, en los casos especificados en la sentencia (que incluye la muerte cruzada), para el límite de reelecciones establecido en el artículo 114 de la Constitución y, por otro, la postulación para el ejercicio del mismo cargo, en cualquier caso, debe respetar el principio de igualdad de armas, como una demanda del sistema democrático.

El precedente de Martínez Mera

14 de abril de 2023

            Publicado en diario Expreso el viernes 14 de abril de 2023.

En octubre de 1933, una crisis política se resolvió con la destitución del Presidente de la República por el Poder Legislativo. La víctima fue el guayaquileño Juan de Dios Martínez Mera. 

La Constitución de 1929 es una anomalía en la trajinada historia constitucional del Estado del Ecuador, pues es la única Constitución que ha implementado en el país un sistema semi-parlamentario (el historiador Pareja Diezcanseco lo llamó “pseudoparlamentario”). Según esta Constitución de 1929, los congresistas tenían la inédita y asombrosa potestad de destituir en masa a los ministros del gobierno. Y por supuesto, también tenía la potestad de destituir al Presidente. 

Martínez Mera, elegido por la voluntad popular en las elecciones del 30 y 31 de octubre de 1932, se posesionó como Presidente de la República del Ecuador el 5 de diciembre de ese mismo año. En aquellos tiempos, el Congreso se reunía cada 10 de agosto. El Congreso del año 1933, apenas reunido, aprobó la siguiente moción: “El Congreso de la República del Ecuador deplora hondamente que el Poder ejecutivo por carecer de favor y base democrática, y por ineficacia administrativa no haya resuelto ninguno de los angustiosos problemas que han intranquilizado a la Nación Ecuatoriana, y en consecuencia, hace votos porque el señor Presidente de la República, con un gesto de patriotismo, abra los cauces democráticos para una nueva, libre y espontánea manifestación del querer nacional”.

Y porque podía porque potestad tenía, el Congreso destituyó en masa a los ministros de Martínez Mera hasta por vicio: un total de siete ocasiones. Finalmente, el Congreso decidió enjuiciar a Martínez Mera. Su gran contradictor fue el Presidente de la Cámara de los Diputados, el novel político quiteño José María Velasco Ibarra, quien fue el encargado de fundamentar las acusaciones en su contra ante la Cámara del Senado. El 17 de octubre de 1933, el Senado dictó su veredicto y destituyó a Martínez Mera.

Pero en estos momentos, rige una Constitución distinta a la de 1929. En la actual Constitución de 2008 (entre el principio de la vigencia de una y de otra median 79 años y cinco Constituciones) se ha dispuesto una potestad para el Presidente de la República, sin limitación temporal para su uso cuando el Poder Legislativo cursa un proceso de juicio político en su contra. A esta potestad se la conoce como “muerte cruzada” y está reglada en el artículo 148 (en otras legislaciones, cuando se le inicia un juicio político, se prohíbe al Presidente el uso de esta potestad). 

La “muerte cruzada” implica la destitución inmediata de los asambleístas y un Presidente que se queda gobernando por unos meses más, sin mayores controles, hasta la celebración de unas nuevas elecciones. 

El uso de esta potestad le evitaría a Guillermo Lasso ser el segundo Presidente del Ecuador en ser destituido por un juicio político. En cambio, lo convertiría en el Presidente pionero en usar la “muerte cruzada”.

Otrosí: Si de esta potestad hubiera gozado Martínez Mera noventa años atrás, seguro que no habría sido el primer presidente (el único hasta ahora, y muy probablemente mientras subsista el artículo 148 de la Constitución) en haber sido destituido por un juicio político. 

La fiscal y la política

22 de febrero de 2021

Habla horrores de este país que en una entrevista de La Peste Posta, hecha por Ardersson Boscán al candidato a la Vicepresidencia por UNES, Carlos Rabascall, haya ocurrido el episodio que narraré a continuación.

 

Fue así: Boscán le pregunta a Rabascall su opinión sobre la fiscal Salazar. A Rabascall le divierte la idea de invertir los papeles y él, a su vez, entrevistarlo a Boscán. Procede así, y le pregunta a bocajarro: ‘¿Tú confías en ella?’.

 

La respuesta de Boscán fue: ‘Yo desconfío de todos los políticos’ [v. a partir del ‘salud, salud Andersson’, min. 46:55]

 

Pobre este país: es asombrosa la facilidad con la que se acepta en la esfera pública el rol político de una autoridad judicial que no debe JAMÁS tener un rol político. Según la Constitución, la Fiscalía es un ‘órgano autónomo de la Función Judicial’ que ‘funcionará de forma desconcentrada y tendrá autonomía administrativa, económica y financiera’ (Art. 194). Aceptar, entonces, que la fiscal Lady Diana Salazar tiene un rol político es, implícita y necesariamente, suponer que toda su actuación es una invariable sucesión de abusos.

 

Lo que debe ser cierto, por la pasmosa tranquilidad con que se lo admitió.

La renuncia (temporal) del Estado

18 de abril de 2020


Una nacionalidad, ha dicho Javier Otálora, es un acto de fe*. Ser ecuatoriano es carecer de convicción en esa fe, en el fundamento empírico de que nuestro Estado es considerado por los sujetos que estamos sometidos a su jurisdicción, más como un estorbo que como cosa buena. Este entendido fundamental tolera muchas cosas: la evasión de impuestos, el contrabando, las invasiones, la ineficacia y la desidia de nuestra burocracia, la falta de planificación y de coordinación en las instituciones públicas, una insatisfacción generalizada por el funcionamiento estatal y el verseo constitucional.

Hablemos del verseo constitucional. Desde un punto de vista normativo, el Estado ecuatoriano se propone muy servicial para sus habitantes. Por ejemplo, por el derecho a la salud que dice garantizar, si se hacía lo que ordena la Constitución del Estado, no habría jamás colapsado el sistema hospitalario en Guayaquil ni habría esa cifra inmisericorde de muertos (¿cuántos muertos son atribuibles a la desidia, fruto de años de tolerada ineficacia?). Pero nuestro Estado, esta es la triste realidad de las cosas, es incapaz de cumplir con eficacia las poderosas garantías que nos ofrece a quienes estamos sometidos a su jurisdicción. Puede mirarse, con mínimas variaciones, desde la perspectiva de cualquier otro derecho: a la educación, a un ambiente sano, a la seguridad social; por cualquier gobierno, sea de derechas o sea de izquierdas… En cualquier actividad en que haya que acumular dinero para distribuirlo de una manera, ya no digo justa, sino simplemente ajustada a la norma, el Estado casi invariablemente fracasa.  

El caso de la salud es dramático, porque su consagración en la Constitución es ditirámbica. Esta es la catarata de principios que consagra el artículo 32, vinculados a la salud como derecho de los ecuatorianos: “La prestación de los servicios de salud se regirá por los principios de equidad, universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, precaución y bioética, con enfoque de género y generacional”. Todos esos principios no se cumplen solos: requieren de organización y planificación, de compromiso y recursos… Todos ellos atributos que rara vez están presentes en nuestra burocracia.  

Ahora, si el estándar no era hacerlo bien, el gobierno de Moreno lo ha hecho pésimo, pues ha sido el sepulturero del derecho a la salud de los ecuatorianos debido a la reducción en su asignación presupuestaria desde que ascendió al poder (aún cuando la Constitución lo obligaba a aumentar, anualmente, este presupuesto). De los 306 millones en 2017, pasamos a 110 millones en el 2019 (una caída del 64%). (Sobre esta escandalosa reducción: “Ecuador, COVID-19 and the IMF: how austerity exacerbated the crisis”).

Y ya en el 2020 y ad portas de que una pandemia haga mella en el Ecuador, en vez de conservar 320 millones de dólares para enfrentar una crisis sanitaria y utilizarlos en inversiones que sirvan para prevenir la situación y mantener bajo el número de muertos por el COVID-19 (puro sentido común y de respeto a la Constitución), se decidió pagarle esa cifra a unos cuantos millonarios (los tenedores de los bonos). Se los prefirió a ellos (¿quiénes son estos hijos de puta?, es la gran pregunta de estos días) por encima de las urgencias de los sometidos a esta espantosa jurisdicción que ha sacrificado a su gente en aras de su credibilidad y su buen nombre internacional (léase: “de su obsecuencia y lameculismo a sus acreedores internacionales”). Además de ser unos fracasados, malosos.

Pero este artículo es, de acuerdo con su título, sobre la renuncia (temporal) del Estado. Yo supongo que un Estado dice que ya no sirve para maldita la cosa, que renuncia a ser lo que se propuso ser, cuando se niega a conocer y tramitar las garantías de nuestros derechos, que es exactamente lo que hizo el Consejo de la Judicatura prohibiendo a las dependencias judiciales la recepción de acciones de garantía, salvo por la acción de hábeas corpus (hasta la CIDH les dijo: ¡qué horror!). Porque el propósito declarado del Estado es la protección de los derechos de sus habitantes, y si éste se niega a tramitar las acciones que conducen a su respeto y garantía, pues se está negando a cumplir su función principal, está renunciando a ser el Estado que ofreció ser en su Norma Fundamental. Por fortuna, a día de hoy, el Consejo de la Judicatura se ha desdicho de su infame “acto de simple administración”.


De cierre: quien también debería desdecirse, pero de su aceptación misma de haber sido elegido Presidente de la República, es Lenín Moreno. Porque un Estado no debe renunciar a ser lo que debe ser (un protector de derechos), pero un Presidente de la República puede renunciar si aquello resulta conveniente para el Estado. Y es ese el caso: Moreno estorba, y debería renunciar ya. 

Pero se ve nomás que a ese arresto de dignidad, el Presidente Moreno**, ya no llega.

* Javier Otálora es un personaje de Jorge Luis Borges en su cuento “Ulrica”, publicado en “El libro de arena” (1975). Es famosa su respuesta a la pregunta ¿qué es ser colombiano?: “un acto de fe”. En rigor, la respuesta vale para cualquier nacionalidad, de fijiano a francés.
** Lenín Moreno está mutando de ser “Lenín El Arlequín” a “Lenín El Estorboso”. Pero eso sí: siempre, “Señor Mojón en la Marea”.

Un Estado no garantista contra la Prefecta Pabón

11 de diciembre de 2019


En esta enorme grieta entre lo que se declara en su Constitución y lo que le cumple a las personas bajo su jurisdicción, el Estado del Ecuador puede llegar incluso a ser lo contrario de lo que declaró que quería ser: si en la Constitución de 2008 se buscó hacer del Estado ecuatoriano un Estado garantista, en la práctica se empeña en probarnos que no lo es.

Por ejemplo, en un estado garantista el principio de mínima intervención penal es la norma. En el Ecuador, en cambio, se ha perseguido a los opositores políticos abusando de la prisión preventiva, usándola como una pena anticipada.

Esta historia del abuso de la prisión preventiva es vieja. En el informe de la CIDH sobre los derechos humanos en el Ecuador, de 1997, se lee:

“El problema más grave que la Comisión ha identificado con respecto al derecho a la libertad, es la aplicación arbitraria e ilegal de la detención preventiva. En el momento de la observación in loco [realizada en noviembre de 1994, N. del A.] de la Comisión, las cifras presentadas indicaban que aproximadamente 9.280 individuos estaban detenidos en el sistema penitenciario ecuatoriano, de los cuales cerca del 70% esperaban juicio o sentencia. La delegación de la Comisión habló con individuos que habían sido mantenidos en prisión por dos, tres, cuatro, cinco, e inclusive seis años, sin haber recibido una decisión judicial de acusación en su contra” (Capítulo VII. Derecho a la libertad personal).

En un informe del año 2005 sobre el Ecuador, motivado por el tercer Presidente derrocado de los últimos tres elegidos por voluntad popular desde su último informe (un 100% de efectividad en inestabilidad política), la Comisión Interamericana criticó a la “detención en firme” (un abuso del derecho a la libertad personal, patrocinado por el PSC) e indicó que en ese año 2005, “el total de la población carcelaria en el Ecuador fue de 12.251 personas detenidas, de las cuales un 63% se encuentran bajo la modalidad de detención preventiva.” (‘Derecho a la libertad personal’, Párr. 187-192)

Con estos antecedentes de 1997 y 2005, sumados a la situación actual del uso de la prisión preventiva como pena anticipada, puede decirse que el abuso de la prisión preventiva forma parte de las tradiciones no garantistas de nuestro sistema judicial. En esencia, para la justicia ecuatoriana, el derecho a la libertad de una persona acusada por un delito es muy desechable: la norma, es que se lo prive de su libertad. Esto es lo opuesto al principio de mínima intervención penal.

Creo que este contexto de Estado no garantista debe tenerse en mente para comprender la situación de una autoridad pública actualmente privada de libertad, la Prefecta de Pichincha Paola Pabón, a quien la Comisión IDH ha otorgado medidas cautelares en su Resolución 58/2019*. Con ello en mente, ¿qué tan necesario, en un Estado democrático, es mantener presa a una autoridad de elección popular, siendo que ella tiene un interés en permanecer en el país por el ejercicio mismo de su cargo?

Más adelante se volverá sobre esto, pero es importante ahora este detalle: el Estado no garantista no es una manifestación exclusiva del sistema judicial. Por lo visto en el caso de Pabón, desde la Función Ejecutiva se ha interpretado a las medidas que ordenó la CIDH en su Resolución 58/2019 de la forma más restrictiva posible. Esto hizo la Secretaría de Derechos Humanos:


Esto es Gatopardismo 101: Cambiar para que nada cambie. Es tomarle el pelo a la resolución de la CIDH.

Ahora, por contraste, ¿qué debería hacer un Estado garantista, como normativamente lo es el Ecuador, en su aplicación de esta Resolución 58/2019?

En estos días he escuchado a abogados con un notorio sesgo “anti-correísta” decir que únicamente con satisfacer ciertas condiciones sobre la detención de las tres personas beneficiarias de las medidas cautelares, el Estado ecuatoriano habría cumplido lo dispuesto en la Resolución 58/2019. Algo como lo hecho por la Secretaría de Derechos Humanos, a ellos los complace. Y esto es muy irresponsable.

Voy a oponer dos argumentos a ese razonamiento mezquino:

Primer argumento: Que la Resolución 58/2019 se la debe interpretar de forma integral y de acuerdo con el objeto y fin de proteger los derechos humanos. Cuando la CIDH ordena la protección de los derechos a la vida e integridad personal de los tres beneficiarios, ella especifica que se lo debe hacer “valorando e implementando aquellas más apropiadas a las circunstancias personales de cada uno de los beneficiarios”, y que las medidas que se vayan a adoptar deben “crear las condiciones que aseguren y respeten sus derechos” (Párr. 37.a), claramente no limitando este respeto a los derechos a la vida y la integridad personal.

En este análisis de las “circunstancias personales”, un Estado garantista debe tomar en consideración que Paola Pabón es una autoridad pública de elección popular, a quien le asiste, de acuerdo con la jurisprudencia de la CIDH, el derecho de “completar el respectivo mandato” y de que todas las restricciones “a dicho derecho deben estar encaminadas a proteger bienes jurídicos fundamentales, por lo que deben ser analizadas cuidadosamente y bajo un escrutinio riguroso” (Caso Petro, Párr. 117). Más aún, un Estado garantista está consciente que si se destituye a una autoridad de elección popular por estar presa debido al uso de la prisión preventiva, se viola el artículo 23.2 de la Convención Americana que establece un número cerrado de causales para restringir los derechos políticos, y cuya única causal establecida en el artículo 23.2 para restringir este derecho, cuando se trata de un proceso judicial, es por “condena, por juez competente, en proceso penal”.

Es decir, el Estado debe hacer sus mejores esfuerzos para evitar la vulneración del artículo 23.2 en perjuicio de Paola Pabón, más aún si en la Resolución 58/19, la Comisión IDH hizo un “llamado al Estado a fin de que, de conformidad con el artículo 23.2 de la Convención Americana y los estándares en la materia, respete integralmente los derechos políticos de aquellas personas elegidas por voluntad popular” (Párr. 34).

En conclusión, el Estado ecuatoriano tiene la obligación de proteger los derechos políticos de Paola Pabón.

Segundo argumento: Que existe un contexto de abuso de la prisión preventiva en el Ecuador, demostrado con la cita de los informes de 1997 y 2005, y por cuya aplicación actual se persigue penalmente a los que ahora se ha identificado como “correístas”. El caso de Sofía Espín es una evidencia de esta persecución penal, cuando en el comunicado que ha emitido la Fiscalía General del Ecuador se dijo que en su investigación penal “no hubo un enfoque técnico-jurídico adecuado, por lo cual persistir en la acusación no sería ético y contravendría los principios de objetividad y mínima intervención penal”.

Así, resulta evidente que, de conformidad con el principio de mínima intervención penal que postula la CIDH y que acaba de aplicar la Fiscalía General del Estado en el caso de Sofía Espín, además de los estándares específicos que gobiernan el dictado de una orden de prisión preventiva en el Sistema Interamericano, muy bien se podría seguir el proceso penal en contra de la Prefecta de Pichincha Paola Pabón en libertad.

Como es cansino repetir lo que tan bien han dicho otros, los instrumentos recientes (2017) más relevantes en las Américas sobre esta materia son: ‘Medidas dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva’ y ‘GUÍA PRÁCTICA para reducir la prisión preventiva’. Ahí está muy claro todo. No hay pierde, salvo para el que quiera perderse.

En conclusión, un Estado garantista debe respetar los derechos políticos de Pabón, en tanto ella es una autoridad de elección popular, y debe aplicar los estándares internacionales en materia de dictado de una prisión preventiva, en tanto ella está investigada en una causa penal. Si el Estado garantista hace esto, forzosamente debería liberar a Paola Pabón.

Ahora, esto no se podía esperar de la Función Ejecutiva, que tiene el firme propósito de sobrevivir a su desgobierno a punta de su visceral “anti-correísmo”; la pelota ahora está en la cancha de la Función Judicial. Este lunes 16 de diciembre se va a celebrar la audiencia de revocatoria de la prisión preventiva en el proceso de Paola Pabón, en la que si la Jueza Patlova Guerra actúa apegada a la Constitución, a la sentencia de la actual Corte Constitucional que obliga a aplicar de manera directa los informes de la Comisión IDH (Párr. 274) y a una interpretación garantista de la Resolución 58/19 de la Comisión IDH, ella debería levantar la orden de prisión preventiva que pesa en contra de la Prefecta Paola Pabón.  

Esto, si algo queda del Estado garantista que proclama nuestra Constitución, y que ella, como Jueza, se ha comprometido a respetar.

* Este tema requiere no ser pensado desde la lógica amigo-enemigo que plantea la mezquindad que discute sobre si fue en este gobierno o en otro que se dijo u ocurrió esto o aquello… esto solo contribuye a sacar lo peor de nosotros. Este tema requiere que se lo discuta, responsablemente, desde una perspectiva de Estado: ¿Qué Estado queremos? ¿Queremos uno que ahora respete los derechos de las personas, o no?