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Caso Carranza Alarcón vs. Ecuador

21 de enero de 2021

La orden del comisario decía que ‘el señor Carranza huyó a caballo’ después de haber causado la muerte de Samuel Mariño por disparos de su arma de fuego, en un hecho ocurrido el 15 de agosto de 1993 y presenciado por varias personas. Esta orden del comisario se la cumplió en noviembre de 1994, cuando a Carranza lo capturó la Policía Rural. La orden de su captura había emanado del comisario del cantón Yaguachi.

 

Esta escena de un asesino en Yaguachi perseguido por la Policía Rural, que parece más propia del siglo XIX, en esta oportunidad derivó en un expediente ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El caso se llamó Carranza Alarcón vs. Ecuador y recibió su sentencia de fondo el 3 de febrero de 2020. Sin embargo, el señor Carranza murió antes de que la Corte Interamericana le pueda hacer justicia con su sentencia.

 

Porque, puede que el señor Ramón Rosendo Carranza Alarcón haya asesinado a balazos y en presencia de muchos al señor Mariño para luego huir a caballo del lugar de los hechos, pero es que no por eso el Estado podía actuar de cualquier manera en perjuicio de Carranza Alarcón. Y es que el Estado, una vez que el señor Carranza cayó en sus manos, abusó de él. Por su orden de prisión preventiva y por los cuatro cuatro largos años que ella se mantuvo en su contra, la Corte Interamericana examinó ‘si la privación preventiva de libertad que sufrió el señor Carranza, en el marco de un proceso penal seguido en su contra, fue compatible con la Convención Americana’ y ‘si el proceso penal transcurrió en un plazo razonable’ (Párr. 54).

 

Lo que resultó del examen de la Corte Interamericana en su sentencia del caso Carranza Alarcón vs. Ecuador fue la condena del Estado del Ecuador, primero, por la arbitrariedad de la orden de prisión preventiva dictada en contra del señor Carranza, debido a su falta de motivación y su fundamento en una norma jurídica que establecía la procedencia de la prisión preventiva en términos automáticos; segundo, por la arbitrariedad en el mantenimiento de la prisión preventiva, dada la falta de una revisión periódica; tercero, por lo irrazonable en la duración de la prisión preventiva por la inactividad de los operadores judiciales; cuarto, por lo irrazonable en la duración del proceso penal por las demoras en las actuaciones en cerca de tres de los cuatro años que demoró el proceso. De las arbitrariedades expuestas en los puntos primero y segundo, la Corte Interamericana señaló ‘que mantener privada de libertad a una persona más allá del tiempo razonable para el cumplimiento de los fines que justifican su detención equivaldría a una pena anticipada, en transgresión a la presunción de inocencia’ y declaró, en consecuencia, que el Estado violó esta garantía judicial en perjuicio del señor Carranza (Párr. 89-90).

 

Durante el tiempo en que estuvo preso de forma preventiva, el señor Carranza presentó, a través del abogado José Obando Laaz, una denuncia a la Comisión Interamericana por las injusticias de su caso. De esta denuncia hecha el 5 de abril de 1998, hasta la sentencia del 3 de febrero de 2020, pasaron casi 22 años y, entre ellos, la muerte de la víctima.

 

Carranza Alarcón fue la vigésimo segunda condena dictada en contra del Estado del Ecuador (para una idea de contexto, v. ‘Las 23 condenas de la Corte IDH al Estado ecuatoriano’ y ‘El caso ‘Guzmán Albarracín y otras’ y otros 22 casos contra el Ecuador’).

Un Estado no garantista contra la Prefecta Pabón

11 de diciembre de 2019


En esta enorme grieta entre lo que se declara en su Constitución y lo que le cumple a las personas bajo su jurisdicción, el Estado del Ecuador puede llegar incluso a ser lo contrario de lo que declaró que quería ser: si en la Constitución de 2008 se buscó hacer del Estado ecuatoriano un Estado garantista, en la práctica se empeña en probarnos que no lo es.

Por ejemplo, en un estado garantista el principio de mínima intervención penal es la norma. En el Ecuador, en cambio, se ha perseguido a los opositores políticos abusando de la prisión preventiva, usándola como una pena anticipada.

Esta historia del abuso de la prisión preventiva es vieja. En el informe de la CIDH sobre los derechos humanos en el Ecuador, de 1997, se lee:

“El problema más grave que la Comisión ha identificado con respecto al derecho a la libertad, es la aplicación arbitraria e ilegal de la detención preventiva. En el momento de la observación in loco [realizada en noviembre de 1994, N. del A.] de la Comisión, las cifras presentadas indicaban que aproximadamente 9.280 individuos estaban detenidos en el sistema penitenciario ecuatoriano, de los cuales cerca del 70% esperaban juicio o sentencia. La delegación de la Comisión habló con individuos que habían sido mantenidos en prisión por dos, tres, cuatro, cinco, e inclusive seis años, sin haber recibido una decisión judicial de acusación en su contra” (Capítulo VII. Derecho a la libertad personal).

En un informe del año 2005 sobre el Ecuador, motivado por el tercer Presidente derrocado de los últimos tres elegidos por voluntad popular desde su último informe (un 100% de efectividad en inestabilidad política), la Comisión Interamericana criticó a la “detención en firme” (un abuso del derecho a la libertad personal, patrocinado por el PSC) e indicó que en ese año 2005, “el total de la población carcelaria en el Ecuador fue de 12.251 personas detenidas, de las cuales un 63% se encuentran bajo la modalidad de detención preventiva.” (‘Derecho a la libertad personal’, Párr. 187-192)

Con estos antecedentes de 1997 y 2005, sumados a la situación actual del uso de la prisión preventiva como pena anticipada, puede decirse que el abuso de la prisión preventiva forma parte de las tradiciones no garantistas de nuestro sistema judicial. En esencia, para la justicia ecuatoriana, el derecho a la libertad de una persona acusada por un delito es muy desechable: la norma, es que se lo prive de su libertad. Esto es lo opuesto al principio de mínima intervención penal.

Creo que este contexto de Estado no garantista debe tenerse en mente para comprender la situación de una autoridad pública actualmente privada de libertad, la Prefecta de Pichincha Paola Pabón, a quien la Comisión IDH ha otorgado medidas cautelares en su Resolución 58/2019*. Con ello en mente, ¿qué tan necesario, en un Estado democrático, es mantener presa a una autoridad de elección popular, siendo que ella tiene un interés en permanecer en el país por el ejercicio mismo de su cargo?

Más adelante se volverá sobre esto, pero es importante ahora este detalle: el Estado no garantista no es una manifestación exclusiva del sistema judicial. Por lo visto en el caso de Pabón, desde la Función Ejecutiva se ha interpretado a las medidas que ordenó la CIDH en su Resolución 58/2019 de la forma más restrictiva posible. Esto hizo la Secretaría de Derechos Humanos:


Esto es Gatopardismo 101: Cambiar para que nada cambie. Es tomarle el pelo a la resolución de la CIDH.

Ahora, por contraste, ¿qué debería hacer un Estado garantista, como normativamente lo es el Ecuador, en su aplicación de esta Resolución 58/2019?

En estos días he escuchado a abogados con un notorio sesgo “anti-correísta” decir que únicamente con satisfacer ciertas condiciones sobre la detención de las tres personas beneficiarias de las medidas cautelares, el Estado ecuatoriano habría cumplido lo dispuesto en la Resolución 58/2019. Algo como lo hecho por la Secretaría de Derechos Humanos, a ellos los complace. Y esto es muy irresponsable.

Voy a oponer dos argumentos a ese razonamiento mezquino:

Primer argumento: Que la Resolución 58/2019 se la debe interpretar de forma integral y de acuerdo con el objeto y fin de proteger los derechos humanos. Cuando la CIDH ordena la protección de los derechos a la vida e integridad personal de los tres beneficiarios, ella especifica que se lo debe hacer “valorando e implementando aquellas más apropiadas a las circunstancias personales de cada uno de los beneficiarios”, y que las medidas que se vayan a adoptar deben “crear las condiciones que aseguren y respeten sus derechos” (Párr. 37.a), claramente no limitando este respeto a los derechos a la vida y la integridad personal.

En este análisis de las “circunstancias personales”, un Estado garantista debe tomar en consideración que Paola Pabón es una autoridad pública de elección popular, a quien le asiste, de acuerdo con la jurisprudencia de la CIDH, el derecho de “completar el respectivo mandato” y de que todas las restricciones “a dicho derecho deben estar encaminadas a proteger bienes jurídicos fundamentales, por lo que deben ser analizadas cuidadosamente y bajo un escrutinio riguroso” (Caso Petro, Párr. 117). Más aún, un Estado garantista está consciente que si se destituye a una autoridad de elección popular por estar presa debido al uso de la prisión preventiva, se viola el artículo 23.2 de la Convención Americana que establece un número cerrado de causales para restringir los derechos políticos, y cuya única causal establecida en el artículo 23.2 para restringir este derecho, cuando se trata de un proceso judicial, es por “condena, por juez competente, en proceso penal”.

Es decir, el Estado debe hacer sus mejores esfuerzos para evitar la vulneración del artículo 23.2 en perjuicio de Paola Pabón, más aún si en la Resolución 58/19, la Comisión IDH hizo un “llamado al Estado a fin de que, de conformidad con el artículo 23.2 de la Convención Americana y los estándares en la materia, respete integralmente los derechos políticos de aquellas personas elegidas por voluntad popular” (Párr. 34).

En conclusión, el Estado ecuatoriano tiene la obligación de proteger los derechos políticos de Paola Pabón.

Segundo argumento: Que existe un contexto de abuso de la prisión preventiva en el Ecuador, demostrado con la cita de los informes de 1997 y 2005, y por cuya aplicación actual se persigue penalmente a los que ahora se ha identificado como “correístas”. El caso de Sofía Espín es una evidencia de esta persecución penal, cuando en el comunicado que ha emitido la Fiscalía General del Ecuador se dijo que en su investigación penal “no hubo un enfoque técnico-jurídico adecuado, por lo cual persistir en la acusación no sería ético y contravendría los principios de objetividad y mínima intervención penal”.

Así, resulta evidente que, de conformidad con el principio de mínima intervención penal que postula la CIDH y que acaba de aplicar la Fiscalía General del Estado en el caso de Sofía Espín, además de los estándares específicos que gobiernan el dictado de una orden de prisión preventiva en el Sistema Interamericano, muy bien se podría seguir el proceso penal en contra de la Prefecta de Pichincha Paola Pabón en libertad.

Como es cansino repetir lo que tan bien han dicho otros, los instrumentos recientes (2017) más relevantes en las Américas sobre esta materia son: ‘Medidas dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva’ y ‘GUÍA PRÁCTICA para reducir la prisión preventiva’. Ahí está muy claro todo. No hay pierde, salvo para el que quiera perderse.

En conclusión, un Estado garantista debe respetar los derechos políticos de Pabón, en tanto ella es una autoridad de elección popular, y debe aplicar los estándares internacionales en materia de dictado de una prisión preventiva, en tanto ella está investigada en una causa penal. Si el Estado garantista hace esto, forzosamente debería liberar a Paola Pabón.

Ahora, esto no se podía esperar de la Función Ejecutiva, que tiene el firme propósito de sobrevivir a su desgobierno a punta de su visceral “anti-correísmo”; la pelota ahora está en la cancha de la Función Judicial. Este lunes 16 de diciembre se va a celebrar la audiencia de revocatoria de la prisión preventiva en el proceso de Paola Pabón, en la que si la Jueza Patlova Guerra actúa apegada a la Constitución, a la sentencia de la actual Corte Constitucional que obliga a aplicar de manera directa los informes de la Comisión IDH (Párr. 274) y a una interpretación garantista de la Resolución 58/19 de la Comisión IDH, ella debería levantar la orden de prisión preventiva que pesa en contra de la Prefecta Paola Pabón.  

Esto, si algo queda del Estado garantista que proclama nuestra Constitución, y que ella, como Jueza, se ha comprometido a respetar.

* Este tema requiere no ser pensado desde la lógica amigo-enemigo que plantea la mezquindad que discute sobre si fue en este gobierno o en otro que se dijo u ocurrió esto o aquello… esto solo contribuye a sacar lo peor de nosotros. Este tema requiere que se lo discuta, responsablemente, desde una perspectiva de Estado: ¿Qué Estado queremos? ¿Queremos uno que ahora respete los derechos de las personas, o no?

¡Tony es libre! Tony is free! (p. III) [continuará...]

30 de noviembre de 2019


Esta es la parte feliz de esta saga: cuando el hombre, Tony Balseca, injustamente detenido, por quien La Komuna presentó un hábeas corpus y no hubo en la gris Guayaquil dos de tres jueces capaces de hacer valer una garantía constitucional, salió en libertad. Ocurrió el 26 de octubre de 2019, cuando el juez sentenció en el proceso principal, en el que Tony estaba acusado de una supuesta “paralización de los servicios públicos”, que era inocente. Tony estaba detenido desde la madrugada del 10 de octubre, por haberse dictado una prisión preventiva en su contra.

Este es un caso en que la madrugada del 10 de octubre de 2019 el afán punitivo del Estado metió presa a una persona por la portación de un cartel: ese día se le atribuyó a él haber cometido un delito por el que podía pasar en la cárcel de 1 a 3 años, se le dictó una prisión preventiva sin mayor motivación y en clara contravención de los principios que deben guiar el dictado de esta medida de privación de la libertad (excepcionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, v. esta Guía de la CIDH) y se lo mandó a guardar en uno de esos sórdidos lugares de detención de nuestro degradado sistema penitenciario.

Pero, caso curioso, el 26 de octubre el Estado se desdijo de esos graves cargos.

Así fue: el 26 de octubre de 2019, la Fiscalía (que días antes había defendido la prisión preventiva en la audiencia de hábeas corpus) no pudo sino emitir un dictamen abstentivo y el Juez de la causa, en concordancia, declararlo a Tony inocente del cargo que se le había imputado unos días atrás. Pero la incapacidad de sostener lo dicho apenas dieciséis días antes revela, cuando menos, estas dos cosas: a) Que la acusación inicial hecha en contra de Tony fue precipitada e injustificada, y con mayor razón, lo fue la prisión preventiva que se dictó en su contra; b) Que la actuación de los jueces que fallaron en contra de conceder el hábeas corpus fue forzosamente negligente, si apenas unos pocos días después el Estado hizo evidente en el proceso principal que no había razón para que Tony Balseca esté preso.

Es decir, se configuró el caso de un Estado que fue arbitrario en usar su poder represivo en contra de una persona y que también negligente en aplicar una garantía constitucional a su favor. Un Estado, entonces, arbitrario y negligente en relación con Tony Balseca, quien no tiene obligación de soportar el daño que se le causó. Tony fue una víctima del abuso del Estado, una víctima de una injusta detención.

Un Estado que ha hecho esto, que se ha comportado como un real barbaján, no puede (ni merece) quedar en la impunidad. Sobre todo, cuando ese Estado tiene normas por las que está obligado a reparar este tipo de abuso. El artículo 11.9, inciso cuarto, de la Constitución del Ecuador establece que nuestro Estado será responsable “por detención arbitraria”. Y eso habrá que hacerlo valer.

En conclusión, esta es la parte feliz de la Saga Balseca: el hombre recuperó su libertad, y vive y bebe en forma. Pero la lucha continúa, porque el abuso del Estado en su contra, tarde o temprano, el Estado lo tendrá que indemnizar.

Pues como dijo el filósofo mexicano Alfonso Sayas (¿o fue el Caballo Rojas?), empuñando un mezcalito: “La lucha se hace”.

[continuará…]

Ola k iso?

5 de mayo de 2019


La pregunta del título que en lenguaje idiota-milenial se formula es porque existe en este país una persona extranjera privada de libertad (el sueco Ola Bini) y tras la audiencia de apelación de prisión preventiva del 2 de mayo en el proceso iniciado en su contra ha quedado en palmaria evidencia que nuestra Fiscalía no ha recabado ni una sola prueba seria para mantenerlo privado de su libertad.

Sin embargo, Ola Bini sigue preso. (No hay justicia en este mundo, ni para los zapallentos.)

La pregunta es: Ola Bini k iso? Pues para la Fiscalía hizo lo siguiente: tener libros en inglés y equipos electrónicos. Y a eso se le debe sumar una opinión acusadora de una Ministra (la inefable Romo) y otra del Presidente, la que fue desmentida, pero esas son minucias. Además: el riesgo de que Ola podría hacer daño a la investigación si estuviera libre y el riesgo de que se fugue, pues este colorao viaja mucho. Tremendo: lo de la Fiscalía es un espectáculo bochornoso.

Dicen que hasta los presentes en la audiencia del 2 de mayo se le cagaron de la risa al representante de la Fiscalía cuando habló de que Ola Bini tenía libros… en inglés. Todos en la audiencia se han tomado al representante de la Fiscalía para el chuleteo, menos dos de los tres jueces (una jueza, Maritza Romero, presentó un voto salvado). Pero los otros dos jueces sí que se tomaron en serio la acusación fiscal. Es de suponer que tenían responsabilidades (políticas) muy graves que cumplir en este caso.

Así, dos jueces (Juana Pacheco y Fabián Fabara) tomaron la risible evidencia de una Fiscalía deslegitimada y la dieron por buena para motivar una prisión preventiva. Por su ostentoso desprecio del derecho, el sueco Ola Bini sigue preso, revelándonos nuestra sustancia de país ridículo, peligrosa “Carabina de Ambrosio” incapaz de hacer sentido de cosas básicas del derecho en aras de respetar la libertad personal de las personas sometidas a su jurisdicción.

N.B.: La prisión de Ola Bini se da por sospechas fundadas en la incomprensión de otro idioma y de la tecnología moderna, como corresponde a nuestro aldeanismo crónico. En imagen, todo lo que la Fiscalía podría llamar "pruebas del caso" (o casi: faltan unas palabras acusadoras de la Ministra Romo).