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Ese 8%

4 de agosto de 2023

            Publicado en diario Expreso el viernes 4 de agosto de 2023.

Uno podría clasificar la historia política del Ecuador como una sucesión de momentos en que el poder se concentró alrededor de una persona (García Moreno, Alfaro, Correa, etc.) y de momentos en que el poder está atomizado, disperso en distintos grupos de la sociedad que jalan agua para su propio molino. El actual es uno de estos últimos momentos, que ahora registra una singularidad.

Aceptemos la premisa de que el Estado ecuatoriano es como un borracho en permanente recuperación, un chuchaqui sin fin. Nunca ha servido para satisfacer a las grandes masas, a las que incluso despreció y abusó en leyes y políticas públicas (en especial, pero no únicamente, durante el siglo XIX) pues la naturaleza del Estado había sido estar capturado por las élites, a las que la burocracia y la policía le resultaban funcionales a sus fines. La burocracia, para pagar lo menos al Estado y recibir lo más de él; la policía, para mantener el status quo cuando fuera necesario (el ejército como la herramienta de última ratio).

En estos últimos años, ocurrió la singularidad que autoriza a hablar en pasado de la captura del Estado por las “élites”. Este nuevo momento de atomización del poder en el Ecuador ha sido aprovechado por grupos criminales que se dedican a un lucrativo negocio y que han convertido al Ecuador en una autopista para la salida de drogas al mercado europeo. Ellos son los que están ocupando los vacíos del poder que se destruyó a combazos desde una silla de ruedas. 

Desde aquella última vez que un liderazgo carismático concentró el poder (Rafael Correa, 2017), éste se ha atomizado y, con ello, se afectó gravemente el control estatal del narcotráfico: se eliminaron instituciones, se disminuyeron presupuestos, se despidió personal. Como un botón de muestra de este desastre, mírese la constante disminución del presupuesto de las cárceles que denunció la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su “informe sobre los derechos humanos en el Ecuador” publicado el 2002: “el presupuesto para el sistema penitenciario era de 153 millones de dólares en 2017, de 131 millones de dólares en 2018, de 90 millones de dólares en 2019, de 88 millones de dólares en 2020, y de 54 millones de dólares en 2021”. Y esta merma ocurría mientras aumentaba el número de presos.

Una aplicación del poder es la capacidad para modificar la conducta de otro. En ocasiones, modificarla para que no se haga algo que se debería hacer. Y el Estado del Ecuador es incapaz de instalar escáneres en los puertos, de reinstalar un radar en el cerro, de comprar chalecos antibalas… De controlar el que debería ser el típico espacio de control del Estado, sus cárceles. Por contraste, las cárceles del Ecuador son funcionales a las bandas que se dedican al negocio del narcotráfico, las que desde allí operan. Las cárceles como hub para un negocio ilegal. 

¿La cereza del pastel? La presencia de un policía en la declaración de prensa de uno de los cabecillas de las bandas: ello habla a gritos de quién está ahora al mando.

¿Cree Ud. que la ejecución del 8% del presupuesto por el Ministerio del Interior en lo que va de este año es pura ineficacia? Piense de nuevo. Es una exhibición de los nuevos amos del poder.

Impedir la letra muerta

16 de diciembre de 2019


En el Ecuador, cuatro ministerios se comprometieron el año 2018 a una Política Intersectorial de Prevención del Embarazo en Niñas y Adolescentes que empezó ese año y culmina el 2025, cuyo objeto principal es que la niñez y la adolescencia en el Ecuador, “especialmente los que se encuentran en mayor vulnerabilidad, vivan una vida libre de violencia, ejerzan plenamente sus derechos, incluyendo sus derechos sexuales y reproductivos reconocidos en la Constitución de la República del Ecuador y demás normativa vigente” (Art. 3). Para cumplir con este fin, crearon un Comité Nacional Interinstitucional, el que tenía a su cargo la creación de un plan operativo.   

Para sostener una política pública de esta envergadura, el presupuesto general del Estado ecuatoriano para el ejercicio fiscal del año 2019 (todavía corriendo) estableció la asignación presupuestaria “123200000.616.2453 – PROYECTO DE PREVENCIÓN DEL EMBARAZO EN NIÑAS Y ADOLESCENTES” por la que se dotó con 11.666.585,00 USD a la ejecución de esta política pública. Sin embargo, en el presupuesto general del Estado que actualmente se discute en la Asamblea Nacional para el ejercicio fiscal del año 2020, se ha suprimido esa partida. Ha reducido el presupuesto asignado a la prevención del embarazo de niñas y adolescentes de 11.666.585,00 a cero.

El primer año hay financiamiento para la prevención del embarazo de niñas y adolescentes, pero el segundo año ya no lo hay. En una política pensada para ejecutarse en siete años, el mensaje que mandaría esta decisión es nefasto: equivale a convertir en letra muerta a una política con un objeto tan noble, matarla apenas nació. Es claro que con un presupuesto en cero, sólo quedan las buenas intenciones.

Y esto, aunque el embarazo infantil y adolescente en un grave problema porque “afecta de manera seria el desarrollo personal, social y económico no solo de las propias niñas y de sus familias, sino de los países en su conjunto, pues tiene impactos negativos en el desarrollo y el futuro de los adolescentes, reproduciendo círculos de exclusión y pobreza” (CIDH 2017, Párr. 114). Y el Ecuador es uno de los países con las cifras más escandalosas de América latina: a la semana, 40 niñas entre 10 y 14 años dan a luz, y en el rango etario entre 10 y 19 años, es el tercer país con la más alta tasa de embarazos, después de Nicaragua y República Dominicana.

Y sin embargo, el Estado ecuatoriano está pensando reducir a cero el presupuesto asignado para prevenir que estos embarazos ocurran. Así lo contempla la Proforma que fue enviada por el Presidente de la República a la Asamblea Nacional, que ella empezará a debatir desde mañana, 17 de diciembre.

Por ello, como abogados de La Komuna, hemos decidido solicitar que un juez aplique una garantía jurisdiccional de medidas cautelares (Art. 87 CRE) dirigida a la Asamblea Nacional para que le ordene a ella el respeto del principio de no regresividad (Art. 11.8 CRE), y así evitar que se apruebe esta supresión del presupuesto asignado a la prevención del embarazo en niñas y adolescentes, pues ello amenaza con vulnerar, de manera grave e inminente, los derechos de las niñas y las mujeres adolescentes a vivir una vida libre de violencia y a decidir en libertad sobre sus derechos sexuales y reproductivos, contenidos en los artículos 66.3.b y 66.9 CRE.



Es lo que nos hemos propuesto hacer para evitar que la Política Intersectorial de Prevención del Embarazo en Niñas y Adolescentes aprobada el 2018 se convierta en letra muerta.

Un Estado no garantista contra la Prefecta Pabón

11 de diciembre de 2019


En esta enorme grieta entre lo que se declara en su Constitución y lo que le cumple a las personas bajo su jurisdicción, el Estado del Ecuador puede llegar incluso a ser lo contrario de lo que declaró que quería ser: si en la Constitución de 2008 se buscó hacer del Estado ecuatoriano un Estado garantista, en la práctica se empeña en probarnos que no lo es.

Por ejemplo, en un estado garantista el principio de mínima intervención penal es la norma. En el Ecuador, en cambio, se ha perseguido a los opositores políticos abusando de la prisión preventiva, usándola como una pena anticipada.

Esta historia del abuso de la prisión preventiva es vieja. En el informe de la CIDH sobre los derechos humanos en el Ecuador, de 1997, se lee:

“El problema más grave que la Comisión ha identificado con respecto al derecho a la libertad, es la aplicación arbitraria e ilegal de la detención preventiva. En el momento de la observación in loco [realizada en noviembre de 1994, N. del A.] de la Comisión, las cifras presentadas indicaban que aproximadamente 9.280 individuos estaban detenidos en el sistema penitenciario ecuatoriano, de los cuales cerca del 70% esperaban juicio o sentencia. La delegación de la Comisión habló con individuos que habían sido mantenidos en prisión por dos, tres, cuatro, cinco, e inclusive seis años, sin haber recibido una decisión judicial de acusación en su contra” (Capítulo VII. Derecho a la libertad personal).

En un informe del año 2005 sobre el Ecuador, motivado por el tercer Presidente derrocado de los últimos tres elegidos por voluntad popular desde su último informe (un 100% de efectividad en inestabilidad política), la Comisión Interamericana criticó a la “detención en firme” (un abuso del derecho a la libertad personal, patrocinado por el PSC) e indicó que en ese año 2005, “el total de la población carcelaria en el Ecuador fue de 12.251 personas detenidas, de las cuales un 63% se encuentran bajo la modalidad de detención preventiva.” (‘Derecho a la libertad personal’, Párr. 187-192)

Con estos antecedentes de 1997 y 2005, sumados a la situación actual del uso de la prisión preventiva como pena anticipada, puede decirse que el abuso de la prisión preventiva forma parte de las tradiciones no garantistas de nuestro sistema judicial. En esencia, para la justicia ecuatoriana, el derecho a la libertad de una persona acusada por un delito es muy desechable: la norma, es que se lo prive de su libertad. Esto es lo opuesto al principio de mínima intervención penal.

Creo que este contexto de Estado no garantista debe tenerse en mente para comprender la situación de una autoridad pública actualmente privada de libertad, la Prefecta de Pichincha Paola Pabón, a quien la Comisión IDH ha otorgado medidas cautelares en su Resolución 58/2019*. Con ello en mente, ¿qué tan necesario, en un Estado democrático, es mantener presa a una autoridad de elección popular, siendo que ella tiene un interés en permanecer en el país por el ejercicio mismo de su cargo?

Más adelante se volverá sobre esto, pero es importante ahora este detalle: el Estado no garantista no es una manifestación exclusiva del sistema judicial. Por lo visto en el caso de Pabón, desde la Función Ejecutiva se ha interpretado a las medidas que ordenó la CIDH en su Resolución 58/2019 de la forma más restrictiva posible. Esto hizo la Secretaría de Derechos Humanos:


Esto es Gatopardismo 101: Cambiar para que nada cambie. Es tomarle el pelo a la resolución de la CIDH.

Ahora, por contraste, ¿qué debería hacer un Estado garantista, como normativamente lo es el Ecuador, en su aplicación de esta Resolución 58/2019?

En estos días he escuchado a abogados con un notorio sesgo “anti-correísta” decir que únicamente con satisfacer ciertas condiciones sobre la detención de las tres personas beneficiarias de las medidas cautelares, el Estado ecuatoriano habría cumplido lo dispuesto en la Resolución 58/2019. Algo como lo hecho por la Secretaría de Derechos Humanos, a ellos los complace. Y esto es muy irresponsable.

Voy a oponer dos argumentos a ese razonamiento mezquino:

Primer argumento: Que la Resolución 58/2019 se la debe interpretar de forma integral y de acuerdo con el objeto y fin de proteger los derechos humanos. Cuando la CIDH ordena la protección de los derechos a la vida e integridad personal de los tres beneficiarios, ella especifica que se lo debe hacer “valorando e implementando aquellas más apropiadas a las circunstancias personales de cada uno de los beneficiarios”, y que las medidas que se vayan a adoptar deben “crear las condiciones que aseguren y respeten sus derechos” (Párr. 37.a), claramente no limitando este respeto a los derechos a la vida y la integridad personal.

En este análisis de las “circunstancias personales”, un Estado garantista debe tomar en consideración que Paola Pabón es una autoridad pública de elección popular, a quien le asiste, de acuerdo con la jurisprudencia de la CIDH, el derecho de “completar el respectivo mandato” y de que todas las restricciones “a dicho derecho deben estar encaminadas a proteger bienes jurídicos fundamentales, por lo que deben ser analizadas cuidadosamente y bajo un escrutinio riguroso” (Caso Petro, Párr. 117). Más aún, un Estado garantista está consciente que si se destituye a una autoridad de elección popular por estar presa debido al uso de la prisión preventiva, se viola el artículo 23.2 de la Convención Americana que establece un número cerrado de causales para restringir los derechos políticos, y cuya única causal establecida en el artículo 23.2 para restringir este derecho, cuando se trata de un proceso judicial, es por “condena, por juez competente, en proceso penal”.

Es decir, el Estado debe hacer sus mejores esfuerzos para evitar la vulneración del artículo 23.2 en perjuicio de Paola Pabón, más aún si en la Resolución 58/19, la Comisión IDH hizo un “llamado al Estado a fin de que, de conformidad con el artículo 23.2 de la Convención Americana y los estándares en la materia, respete integralmente los derechos políticos de aquellas personas elegidas por voluntad popular” (Párr. 34).

En conclusión, el Estado ecuatoriano tiene la obligación de proteger los derechos políticos de Paola Pabón.

Segundo argumento: Que existe un contexto de abuso de la prisión preventiva en el Ecuador, demostrado con la cita de los informes de 1997 y 2005, y por cuya aplicación actual se persigue penalmente a los que ahora se ha identificado como “correístas”. El caso de Sofía Espín es una evidencia de esta persecución penal, cuando en el comunicado que ha emitido la Fiscalía General del Ecuador se dijo que en su investigación penal “no hubo un enfoque técnico-jurídico adecuado, por lo cual persistir en la acusación no sería ético y contravendría los principios de objetividad y mínima intervención penal”.

Así, resulta evidente que, de conformidad con el principio de mínima intervención penal que postula la CIDH y que acaba de aplicar la Fiscalía General del Estado en el caso de Sofía Espín, además de los estándares específicos que gobiernan el dictado de una orden de prisión preventiva en el Sistema Interamericano, muy bien se podría seguir el proceso penal en contra de la Prefecta de Pichincha Paola Pabón en libertad.

Como es cansino repetir lo que tan bien han dicho otros, los instrumentos recientes (2017) más relevantes en las Américas sobre esta materia son: ‘Medidas dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva’ y ‘GUÍA PRÁCTICA para reducir la prisión preventiva’. Ahí está muy claro todo. No hay pierde, salvo para el que quiera perderse.

En conclusión, un Estado garantista debe respetar los derechos políticos de Pabón, en tanto ella es una autoridad de elección popular, y debe aplicar los estándares internacionales en materia de dictado de una prisión preventiva, en tanto ella está investigada en una causa penal. Si el Estado garantista hace esto, forzosamente debería liberar a Paola Pabón.

Ahora, esto no se podía esperar de la Función Ejecutiva, que tiene el firme propósito de sobrevivir a su desgobierno a punta de su visceral “anti-correísmo”; la pelota ahora está en la cancha de la Función Judicial. Este lunes 16 de diciembre se va a celebrar la audiencia de revocatoria de la prisión preventiva en el proceso de Paola Pabón, en la que si la Jueza Patlova Guerra actúa apegada a la Constitución, a la sentencia de la actual Corte Constitucional que obliga a aplicar de manera directa los informes de la Comisión IDH (Párr. 274) y a una interpretación garantista de la Resolución 58/19 de la Comisión IDH, ella debería levantar la orden de prisión preventiva que pesa en contra de la Prefecta Paola Pabón.  

Esto, si algo queda del Estado garantista que proclama nuestra Constitución, y que ella, como Jueza, se ha comprometido a respetar.

* Este tema requiere no ser pensado desde la lógica amigo-enemigo que plantea la mezquindad que discute sobre si fue en este gobierno o en otro que se dijo u ocurrió esto o aquello… esto solo contribuye a sacar lo peor de nosotros. Este tema requiere que se lo discuta, responsablemente, desde una perspectiva de Estado: ¿Qué Estado queremos? ¿Queremos uno que ahora respete los derechos de las personas, o no?

Ella dice que ella dijo

6 de diciembre de 2019


Sofía Espín pudo estar presa y pasar así todo el año 2019. (Por suerte, escapó a tiempo de la estupidez y malicia estatal.) Presa por nada, por los posibles dichos interesados de una tercera persona.

Sofía Espín fue una asambleísta elegida el 19 de febrero de 2017 por votación popular, por la provincia del Guayas y por Alianza País. Debió ejercer su cargo entre el 14 de mayo de 2017 y el 14 de mayo de 2021, pero su ejercicio fue interrumpido el 13 de noviembre de 2018 por una resolución de la Asamblea Nacional, que la destituyó.

Destituir a un asambleísta (de cualquier partido o movimiento) es un acto muy grave, según los estándares internacionales de derechos humanos. El estándar de protección es mucho menor con las autoridades que son designadas por otras autoridades, pero cuando se trata de las decisiones del pueblo soberano, como el caso de un asambleísta, sea para bien o para mal, estas decisiones merecen mucho respeto. Se supone que el sistema democrático se erige sobre estas decisiones del mandante.

Por ello, el estándar de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, expuesto en el caso de la destitución de una autoridad de elección popular por un órgano administrativo ocurrida en Colombia, el Caso Petro c. Colombia (2017), es que existe un derecho a completar el mandato de un cargo de elección popular, por lo que “las restricciones a dicho derecho deben estar encaminadas a proteger bienes jurídicos fundamentales, por lo que deben ser analizadas cuidadosamente y bajo un escrutinio riguroso” (Párr. 117). Es decir, si se aplican las restricciones, estas deben cumplir un objeto (la protección de un bien valioso) y un procedimiento (un análisis muy exhaustivo).

Entonces, ¿qué había hecho Sofía Espín para que la Asamblea Nacional la destituya? Pues acompañar a una abogada, Yadira Cadena, en su visita a una testigo protegida en una cárcel de Quito. Algo que no traería ninguna cola, salvo por un detalle: el juicio era contra Correa y la testigo protegida lo tenía que acusar a Correa. A raíz de esta visita, que ocurrió el 24 de septiembre de 2018, el 28 de ese mes ya tenían ambas iniciadas una indagación fiscal en su contra, en tiempos de la Fiscalía de doña Ruth Palacios… ¡Con qué celeridad responde la política cuando quieres arruinarle su plan! Te mandan entonces a la Ley, en su versión de aplicación punitiva y desproporcionada del derecho.

La testigo protegida era la policía Jéssica Falcón, que se supone que escuchó las ofertas de la abogada Cadena, acompañada por Espín, de hacer tales y tales cosas. Luego, ella le dijo a su abogado, Diego Chimbo, que ellas le habían ofrecido tales y tales cosas. En un mundo normal, ella habría escuchado lo que fuere y decía “no, no me interesa.” Pero en este país de pacotilla, Falcón terminó la entrevista y le cuenta a su abogado, Diego Chimbo, que Cadena y Espín le dijeron X y Y, y entonces el abogado Chimbo hace una rueda de prensa y dice que se ha cometido un delito porque a su clienta, Cadena y Espín le dijeron X y Y en la cárcel, siendo la única evidencia de que a Falcón le dijeron X y Y, la versión de Falcón de que esto fue así (?). 

Esto es muy imbécil, y permítanme darle una relación lógica. Es mucho más probable que, más allá de lo que se haya dicho en la entrevista (irrelevante), los abogados de Falcón hayan visto una oportunidad en contubernio con autoridades del Estado, tanto para proteger a su testigo (Falcón) como para atacar a quienes pudieran intentar desestabilizarla (en este caso, Espín y Cadena). Y urdieron un plan de dórica simpleza. Le dijeron a Falcón “tú dices que esto fue lo que ellas te dijeron, nosotros nos encargamos del resto”. Falcón cumplió sus deberes, dijo lo que tenía que decir contra Espín y contra Correa, y salió libre unas semanas después. Y con lo que ella dijo que ellas le habían dicho en la mañana del 24 de septiembre, se montó este sainete que ha involucrado a dos de los más importantes órganos del Estado (¡qué pobres que somos!).

Por un ella dice que ella dijo se dictó una orden de prisión preventiva en contra de Espín y se la destituyó de su cargo como asambleísta. Pero con el transcurso del tiempo, el sainete, en su parte judicial, no ha podido sostenerse. Ayer nomás, 5 de diciembre, la Fiscalía General del Estado envió al Juez de la causa un dictamen abstentivo a favor de Sofía Espín y de Yadira Cadena. Esto quiere decir que se confirmó el estado de inocencia de Espín y de Cadena, y se confirmó que el Estado nunca tuvo real evidencia en su contra.

El de Sofía Espín y Yadira Cadena es uno de los procesos penales que se cae, como se caerán muchos otros de espurio origen político y de similar debilidad, aunque no creo que ninguno pueda ser más endeble que éste: después de todo, ¿qué puede ser más débil que ordenar prisión por un ella dice que ella dijo?

Y es de tomar en cuenta que la actual Fiscal General del Estado, Diana Salazar, le entró a su antecesora Ruth Palacios como Terry Butcher le quiso entrar a Maradona cuando el gol del Mundial del ’86 pero falló: con saña conmovedora. Dice ella, en el boletín de la institución, que en el caso que su antecesora inició contra Sofía Espín y Yadira Cadena “no hubo un enfoque técnico-jurídico adecuado, por lo cual persistir en la acusación no sería ético y contravendría los principios de objetividad y mínima intervención penal.” En castellano básico: “Quien estuvo antes la cagó, seguir con esto sería un grave abuso.”

Del sainete montado, en el campo penal, hicieron un mea culpa. Pero en el campo legislativo la gente sí que es necia. Cuando se inició el proceso en el órgano legislativo en contra de Sofía Espín, la justificación que ofreció la entonces Presidenta de la Asamblea Nacional, Elizabeth Cabezas, para el inicio de la persecución en su contra fue que “[n]o se permitirá que ningún asambleísta interfiera en la administración de justicia”, y que “[s]i alguien incurre en hechos de esta naturaleza, tenga la total seguridad de que se aplicarán las sanciones al amparo de los artículos 163 y 164 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.”

Y así ocurrió. Estas declaraciones de la Presidenta Cabezas fueron del 29 de septiembre. El 3 de octubre, el asambleísta Esteban Bernal presentó una acusación en contra de su colega Sofía Espín ante el Consejo de Administración Legislativa (que lo presidía Cabezas) por la supuesta violación del artículo 163.1 de la Ley. Se calificó la denuncia de Bernal el mismo día que la presentó. El 10 de octubre el Pleno de la Asamblea Nacional aprobó la creación de un órgano (la Comisión Ocasional Multipartidista de Investigación) para realizar un informe sobre lo que había hecho Sofía Espín en su visita a la cárcel del 24 de septiembre.

Sobre estas comisiones adefesiosas se ha expedido la Corte Interamericana en un caso que sentenció contra El Salvador, Colindres Schonenberg (2019), en el que la Corte IDH ya analizó la creación de una comisión especial en la Asamblea Nacional para la destitución de una autoridad pública. En esa ocasión, la Corte IDH condenó al Estado de El Salvador por la violación del artículo 8 de la Convención Americana, debido a que “[l]a inexistencia de un procedimiento previamente establecido impidió que el señor Colindres Schonenberg conociera cuál era el procedimiento al que iba a ser sometido y en qué momentos podría defenderse” (Párr. 90).

El caso de Sofía Espín es similar a este de Colindres en El Salvador, pues el procedimiento en la Ley Orgánica de la Función Legislativa aplicado a Espín, establecido en el artículo 164, es escueto y establece únicamente, en su tercer inciso, las siguientes características para este órgano: 1) debe componerse de un “máximo” de tres asambleístas; 2) debe emitir un informe en diez días; 3) debe emitir ese informe garantizando que “el o la asambleísta haya ejercido su derecho a la defensa durante la investigación, salvo que el o la asambleísta no se presente en el plazo de tres días”.

Así, el derecho al debido proceso para los asambleístas está visto como tan poca cosa, que es renunciable por el acusado y es potestativo para el acusador. No se regula lo que debe entenderse por “debido proceso” en este procedimiento tan arbitrario, pues eso queda a gusto de la Comisión. La Corte IDH, en Colindres Schonenberg (2019), condenó al Estado salvadoreño por no garantizar en la Ley el derecho al debido proceso, lo que la Corte consideró que era “una violación del artículo 2 de la Convención y afectó la seguridad jurídica y los derechos de la presunta víctima al momento de determinarse su destitución” (Párr. 98).

La Comisión nombrada por el Pleno se compuso de tres asambleístas y presentó su informe el 20 de octubre de 2018. Como era previsible, la Comisión actuó sin apego al debido proceso: no le garantizó a Espín un juicio imparcial, ni su derecho a una decisión motivada (pues únicamente tomó para resolver las partes convenientes para la condena a Espín), ni su derecho a ser informada de la acusación, ni su derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para defensa, ni su derecho a contar con testigos propios.

La Asamblea Nacional se disponía a votar este informe de la Comisión el 8 de noviembre, pero como ese día no se reunieron los votos suficientes para la destitución de Espín, se decidió aplazar la votación con el argumento más Judas de la historia legislativa reciente: para condenarla bien, le iban a dar a Espín más tiempo para que ella se defienda (?). Para hacer esto, hay que tener la cara de un moái. (Y María José Carrión la tiene.)

Entonces la Asamblea Nacional se reunió el 13 de noviembre de 2018, ya ajustadas las tuercas de la loca maquinaria estatal, y ese día, 94 de sus 137 integrantes votaron por la destitución de una asambleísta. Cabezas se había comprometido a aplicar el artículo 163 contra Espín, e iba a triunfar Cabezas en su empresa, aunque para ello tenga que desbaratar el derecho. (Esto es lo que es la política, cuando está en manos de irresponsables.)

Porque fue eso lo que hizo la Asamblea Nacional, a fin de sancionar a Sofía Espín con su destitución: trató a la visita de Sofía Espín a la cárcel como el desempeño de una “función privada […] incompatible con su cargo”, a fin de poder aplicarle el artículo 163.1 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa y destituirla.

Así, ya por no respetar, en la Asamblea Nacional no se respetó ni el significado literal de las palabras (aquí uno debe preguntarse, ¿se puede caer más bajo?). Cuando la Ley Orgánica de la Función Legislativa utiliza el verbo “desempeñar” en el artículo 163.1, lo utiliza en la voz primera del diccionario de la Real Academia Española, esto es, “ejercer las obligaciones inherentes a profesión, cargo u oficio”, acciones que suponen un ejercicio sostenido en el tiempo, no una única acción que se ejecutó en una mañana, por espacio de diez minutos. Es claro que lo que busca la norma es evitar que un asambleísta desempeñe una actividad paralela a su cargo que le pueda restar tiempo para su ejercicio. Con esta interpretación cobra pleno sentido la excepción que se establece al final del artículo 163.1: “excepto la docencia universitaria siempre que su horario lo permita”. 

Casi no se puede imaginar uno algo más idiota que confundir un acto singular con un acto continuado en el tiempo debido a la simple malinterpretación de un verbo. Ni tampoco nada más alejado de la guía de conducta que debió tener la Asamblea Nacional en el caso de la destitución de un asambleísta, que era “proteger bienes jurídicos fundamentales” y analizar las pruebas “cuidadosamente y bajo un escrutinio riguroso”. A esto la obligaba el estándar interamericano que estableció la Comisión IDH en el Caso Petro (2017)… pero la Asamblea Nacional ignoró los estándares internacionales y actuó con el firme propósito de destituirla a Sofía Espín, aún torciendo el significado literal de las palabras, sin asomo de rigor o de vergüenza, adecuando un resultado a su total conveniencia.

Y así las cosas, uno pensaría que la Asamblea Nacional, en vista de que el proceso penal se probó un adefesio montado por la Fiscal Ruth Palacios sin base ética y en claro abuso del derecho (no soy yo quien lo dice, es Diana Salazar), tendría un momento de autocrítica. Pero esto sería desconocer la soberbia del legislador ecuatoriano. El Presidente de la Asamblea Nacional, César Litardo, no mostró ni un asomo de auto-crítica: actuó con la soberbia de quien piensa que sus decisiones son todas “políticas”, como si ese adjetivo constituyera una licencia para la total irresponsabilidad de sus actos. (Este es, tal parece, nuestro estándar.) 
   
Y la destitución de Espín de su cargo de asambleísta fue un acto de suma irresponsabilidad de estos políticos sin ideales, ni criterio, ni capacidad de autocrítica, que tendrá que pagarlo finalmente el Estado (es decir, todos nosotros, con nuestros impuestos: ¡qué comodidad la de estos irresponsables, socializando los gastos que ocasiona su ceguera y su estupidez!). Espín tiene ya presentada una petición (hago un disclaimer: soy su abogado en ella) que está en conocimiento de la Comisión IDH como P-359-19. Es un caso que a la Comisión IDH le debería interesar y mucho, porque revela la forma tan poco seria con que en el Ecuador se trata al sistema democrático. Para la Comisión IDH, en el citado Caso Petro c. Colombia (2017), una decisión como la destitución que efectuó la Asamblea Nacional el 13 de noviembre de 2018…

“… puede afectar no solamente a la persona en cuestión sino también la libre expresión de la voluntad de los electores a través del sufragio universal. De esta manera, una restricción arbitraria de los derechos políticos que impacte en el derecho de una persona a ser elegida popularmente y a completar su mandato, no afecta únicamente los derechos políticos de la persona en cuestión, sino que implica una afectación en la dimensión colectiva de dichos derechos y, en suma, tiene la virtualidad de incidir significativamente en el juego democrático.”

Es difícil fallar en un reclamo ante el Sistema Interamericano, si únicamente se debe seguir sus claros precedentes (y se tiene un Estado tan papayero). Es cuestión de tiempo.

¡Tony es libre! Tony is free! (p. III) [continuará...]

30 de noviembre de 2019


Esta es la parte feliz de esta saga: cuando el hombre, Tony Balseca, injustamente detenido, por quien La Komuna presentó un hábeas corpus y no hubo en la gris Guayaquil dos de tres jueces capaces de hacer valer una garantía constitucional, salió en libertad. Ocurrió el 26 de octubre de 2019, cuando el juez sentenció en el proceso principal, en el que Tony estaba acusado de una supuesta “paralización de los servicios públicos”, que era inocente. Tony estaba detenido desde la madrugada del 10 de octubre, por haberse dictado una prisión preventiva en su contra.

Este es un caso en que la madrugada del 10 de octubre de 2019 el afán punitivo del Estado metió presa a una persona por la portación de un cartel: ese día se le atribuyó a él haber cometido un delito por el que podía pasar en la cárcel de 1 a 3 años, se le dictó una prisión preventiva sin mayor motivación y en clara contravención de los principios que deben guiar el dictado de esta medida de privación de la libertad (excepcionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, v. esta Guía de la CIDH) y se lo mandó a guardar en uno de esos sórdidos lugares de detención de nuestro degradado sistema penitenciario.

Pero, caso curioso, el 26 de octubre el Estado se desdijo de esos graves cargos.

Así fue: el 26 de octubre de 2019, la Fiscalía (que días antes había defendido la prisión preventiva en la audiencia de hábeas corpus) no pudo sino emitir un dictamen abstentivo y el Juez de la causa, en concordancia, declararlo a Tony inocente del cargo que se le había imputado unos días atrás. Pero la incapacidad de sostener lo dicho apenas dieciséis días antes revela, cuando menos, estas dos cosas: a) Que la acusación inicial hecha en contra de Tony fue precipitada e injustificada, y con mayor razón, lo fue la prisión preventiva que se dictó en su contra; b) Que la actuación de los jueces que fallaron en contra de conceder el hábeas corpus fue forzosamente negligente, si apenas unos pocos días después el Estado hizo evidente en el proceso principal que no había razón para que Tony Balseca esté preso.

Es decir, se configuró el caso de un Estado que fue arbitrario en usar su poder represivo en contra de una persona y que también negligente en aplicar una garantía constitucional a su favor. Un Estado, entonces, arbitrario y negligente en relación con Tony Balseca, quien no tiene obligación de soportar el daño que se le causó. Tony fue una víctima del abuso del Estado, una víctima de una injusta detención.

Un Estado que ha hecho esto, que se ha comportado como un real barbaján, no puede (ni merece) quedar en la impunidad. Sobre todo, cuando ese Estado tiene normas por las que está obligado a reparar este tipo de abuso. El artículo 11.9, inciso cuarto, de la Constitución del Ecuador establece que nuestro Estado será responsable “por detención arbitraria”. Y eso habrá que hacerlo valer.

En conclusión, esta es la parte feliz de la Saga Balseca: el hombre recuperó su libertad, y vive y bebe en forma. Pero la lucha continúa, porque el abuso del Estado en su contra, tarde o temprano, el Estado lo tendrá que indemnizar.

Pues como dijo el filósofo mexicano Alfonso Sayas (¿o fue el Caballo Rojas?), empuñando un mezcalito: “La lucha se hace”.

[continuará…]

El Estado irresponsable (p. 2)

9 de noviembre de 2019


Como visto en “El Estado irresponsable”, mi argumento para considerar irresponsable al Estado ecuatoriano está basado en la idea de que las políticas de un Estado no se pueden hacer de cualquier manera. Hace unos días, el Gobierno del Ecuador dictó un Decreto lesivo a los intereses populares, sin ningún tipo de conversación previa con los potenciales sectores afectados, como una simple imposición desde arriba (un mazazo). De las medidas que adoptó, el primer día, el Presidente de la República afirmó que no existía “posibilidad de cambiarlas”. Que luego él haya tenido que derogarlas es la evidencia misma de su irresponsabilidad.

Para acentuar esta irresponsabilidad estatal, hace unos pocos días (el 16 de septiembre) la Comisión IDH publicó un Informe sobre políticas públicas con enfoque de derechos humanos, en el que planteó una definición de “política pública con enfoque de derechos humanos” que es en todo congruente con el artículo 85 de nuestra Constitución, y que es la siguiente:

“Una política pública con enfoque de derechos humanos es el conjunto de decisiones y acciones que ele Estado diseña, implementa, monitorea y evalúa –a partir de un proceso permanente de inclusión, deliberación y participación social efectiva- con el objetivo de proteger, promover, respetar y garantizar los derechos humanos de todas las personas, grupos y colectividades que conforman la sociedad, bajo los principios de igualdad y no discriminación, universalidad, acceso a la justicia, rendición de cuentas, transparencia, transversalidad, e intersectorialidad” (Párr. 147).

Si el Gobierno del Ecuador observaba este nivel de respeto en el diseño e implementación de su nueva política de combustibles, seguro nos ahorrábamos los muertos, los heridos, los detenidos y las pérdidas económicas. Pero el Gobierno del Ecuador, en vez de hacerlo de una forma respetuosa de derechos como lo quiere la CIDH, quiso imponerse a lo bruto. Y fracasó.

Mi argumento es que las consecuencias de su fracaso en el diseño e implementación de su nueva política de combustibles, las debe pagar el mismo Estado. Así, si un floricultor perdió, digamos, un millón de dólares durante el estado de excepción por no poder cumplir con un envío debido a la situación de caos social generada por el diseño e implementación irresponsable del Decreto No. 883, ese floricultor podría demandar al Estado ecuatoriano bajo el principio de responsabilidad extracontractual establecido en el artículo 11.9 de nuestra Constitución.

Pero es que si lo piensan un poco, sólo podía salirles mal: era el Gobierno más impopular de los últimos tiempos, tomando la medida más impopular de los últimos tiempos… 1 + 1 = nos fuimos a la mierda. Esa es la medida de su irresponsabilidad.

Y algún día, creo, pagarán por ello.

¡Liberen a Tony! Free Tony! (p. II)

21 de octubre de 2019

Desde que se publicó la parte I de esta serie, hace una semana, Tony Balseca continúa detenido. La cooperativa de abogados y abogadas La Komuna presentó el martes 15 de octubre una acción de hábeas corpus para obtener la libertad de Tony Balseca, pero nuestro sistema judicial se mantuvo ajeno al heroísmo even just for one day y el 17 de octubre rechazó el hábeas corpus presentado. David Bowie estaría decepcionado.

Mientras, en el proceso penal que se sigue contra Tony Balseca y que lo mantiene detenido, se convocó a audiencia el viernes 18 de octubre para dictar sentencia en el “procedimiento directo” (establecido en el Art. 640 del COIP) en el que a Tony Balseca se le ha imputado la comisión en “grado de autor” del delito de “paralización de los servicios públicos”, sin siquiera haberle indicado cuál es el servicio cuya “normal” prestación él pudo paralizar. La audiencia del 18 de octubre se suspendió por inasistencia de la representante de la Fiscalía y todavía el juez no fija fecha para la nueva audiencia. La condena que podría dictar el Juez es de hasta tres años. Recordemos: por portar un cartel.

Pero la lucha se hace: en la acción de hábeas corpus se apeló en la misma audiencia del 17 y en el proceso penal se está exigiendo que se celebre de inmediato la audiencia para dictar sentencia y que se declare en ella la libertad de Tony Balseca, pues en su caso la persecución penal del Estado no está haciendo justicia, está criminalizando la protesta. En circunstancias en que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha anunciado la visita de una Misión de Observación al Ecuador, abogados de la Cooperativa La Komuna hemos presentado sendos escritos a dos relatorías de la Comisión IDH: uno a su Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad y otro a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, a fin de denunciar ante ellas la detención arbitraria de Tony Balseca y solicitarles que adopten las medidas necesarias para exigirle al Estado del Ecuador que ordene su inmediata libertad.





Si quieren pedirle a la Comisión Interamericana para que ella o sus relatorías actúen a favor de Tony Balseca, estos son su Facebook y su Twitter.

La CGE no puede destituirlo a Tuárez

2 de julio de 2019


Hagámonos cargo del reciente y celebrado caso de evolución constitucional: hoy, en este país, resulta claro que el “control de convencionalidad” incluye a las resoluciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la medida en que nuestra Corte Constitucional declaró en la Sentencia No 11-18-CN/19 que dicho control de convencionalidad “debe hacerse tomando en cuenta lo expresado en el texto como lo resuelto en casos o interpretaciones de los tratados realizado por los órganos de supervisión del tratado”*.

Porque siendo así, la Contraloría General del Estado no puede destituir a una autoridad electa por votación popular, pues así lo resolvió la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe de Fondo No 130/17. La Comisión Interamericana hizo, en esa ocasión, un juicio de proporcionalidad, mismo que debería resultar a prueba de imbéciles:

“… la sanción de destitución e inhabilitación de un funcionario de elección popular por infracciones meramente administrativas que no constituyen delitos, no satisface el estándar de proporcionalidad estricta en tanto el grado de afectación que tiene en los derechos políticos tanto de la persona destituida e inhabilitada como de la sociedad en su conjunto, es especialmente intenso, frente a un mediano logro de garantizar la idoneidad de las personas para ejercer la función pública cuando estos pudieron haber cometido infracciones administrativas que si bien pueden revestir cierta gravedad, al no llegar a la entidad de un delito, no logra justificar la afectación intensa a los derechos políticos” (Párr. 122).

Lo que hace la CIDH en esta resolución es tomarse a la democracia en serio, por lo que destituir a una autoridad elegida por votación popular se debe tomar en serio también:

“La CIDH considera que el derecho a ser elegido a un cargo de elección popular, así como a completar el respectivo mandato, constituye uno de los atributos esenciales que integran los derechos políticos, por lo que las restricciones a dicho derecho deben estar encaminadas a proteger bienes jurídicos fundamentales, por lo que deben ser analizadas cuidadosamente y bajo un escrutinio riguroso. En un caso como el presente, de una persona elegida a un cargo de elección popular, debe tomarse en cuenta que una restricción al derecho al sufragio activo mediante destitución e inhabilitación, puede afectar no solamente a la persona en cuestión sino también a la libre expresión de la voluntad de los electores a través del sufragio universal. De esta manera, una restricción arbitraria de los derechos políticos que impacte en el derecho de una persona a ser elegida popularmente y a terminar su mandato, no afecta únicamente los derechos políticos de la persona en cuestión, sino que implica una afectación en la dimensión colectiva de dichos derechos y, en suma, tiene la virtualidad de incidir significativamente en el juego democrático” (Párr. 117).

Realmente esta interpretación de la CIDH maximiza los derechos políticos de la autoridad electa por votación popular José Carlos Tuárez, por lo que se debe impedir que una autoridad de elección popular (962.046 votos que lo respaldan) sea destituida por otra autoridad, quien por muy Contralor y tal, es simplemente un fulano elegido a dedo por el poder político y, en el caso del actual, sostenido a pesar de su origen espurio y de graves sospechas (250.000 dólares que lo acusan).

La razón por la que debe estar impedida esta autoridad no electa de destituir a una autoridad electa por votación popular es porque su intervención afectaría, como lo dice claramente la CIDH, “el juego democrático”. Y el Ecuador es un Estado que se ha comprometido, por el artículo 1 de su Constitución, a ser un Estado “democrático”, por ende respetuoso de las decisiones de su pueblo como la de elegirlo a José Carlos Tuárez con casi un millón de votos.

Pues así como Love wins, también la voluntad popular, ¿no?§

* Esto, después de mencionar en el mismo párrafo a la “CIDH y la Corte IDH” (Párr. 274), entre los órganos que interpretan los tratados internacionales de derechos humanos.
Ecuador es un país raro, en el que los segundos a bordo de instituciones corruptas, no son jamás sospechosos de corrupción. Pasa en el fútbol y en la política: en la FEF, después de que el DELINCUENTE de Chiriboga se fue a cana, su segundo a bordo, Carlos Villacís, lo reemplazó sin mayor drama (para luego amarrar con el “Bolillo” Gómez). En la Contraloría sucede igual: se va Pólit prófugo, pero es su segundo a bordo Pablo Celi quien lo reemplaza y a nadie se le ocurre que él haya sabido de las pillerías del otro, ni aunque a su sobrino “lejano” pero bien conectado lo hayan pillado en Miami con 250.000 dólares que no ha podido justificar. Somos un sainete.
§ Pregunta dirigida a la CC y a las autoridades del Gobierno del Señor Mojón at large.

La cuenta larga y dos preguntas

23 de mayo de 2019


Hay un nivel de análisis político de los acontecimientos que corresponde a la coyuntura. Por ejemplo, el análisis del Embajador Bloomfield previo a la celebración del referéndum del 15 de enero de 1.978 es un excelente ejemplo de este tipo de análisis, del trabajo de las fuerzas anti-democráticas que le impidieron a Assad Bucaram ser Presidente del Ecuador.

Un análisis de cuenta larga supone abarcar una época. Pongamos por caso, el período de la “vuelta a la democracia”, iniciado en 1.979, con la elección del joven abogado Jaime Roldós del partido Concentración de Fuerzas Populares (CFP), sobrino político del viejo Bucaram. Entre 1.979 y 2.019, esta época abarca ya 40 años. Y ha habido en ella tres grandes fuerzas políticas.

La primera, el CFP, la fuerza dominante en las elecciones de 1.979: tenía al Presidente de la República para el período 1.979-1.984 (en esa época duraban cinco años) y contaba con el bloque mayoritario en la Cámara Nacional de Representantes (tal era su nombre: luego, “Congreso Nacional”, actualmente, “Asamblea Nacional”). Su fortuna en este nuevo período duró poco: a fines de 1.981, estaban muertos el Presidente Jaime Roldós y el líder del partido, Assad Bucaram, de un supuesto accidente de aviación y de un fulminante infarto, respectivamente. Sin ellos, el CFP quedó fuera de juego. Y se creó un vacío de poder.

La segunda fuerza política dominante, el PSC, emergió en reemplazo del CFP. Tras un breve e insustancial interregno del bobo de Oswaldo Hurtado (1.981-1.984), asumió la Presidencia de la República el ingeniero León Febres-Cordero (1.984-1.988), pero su control de los negocios de Estado trascendió su estricto período de Gobierno. Quien mejor lo puede describir es uno de los amigos de la Casa de Bálsamos, el Cónsul de los Estados Unidos de América en Guayaquil, Kevin Herbert, que lo hizo en un cable a su Gobierno, del año 2005: “Él parece contento de gobernar en las sombras, usando su presión en las instituciones de gobierno (Congreso, Justicia, paraestatales) para influir en las políticas”. Febres-Cordero manejó este país de manera vertical, visceral y a las puteadas por más de dos decenios. El país llegó a un hastío: en ese período tres presidentes elegidos por voluntad popular (Bucaram, Mahuad y Gutiérrez) no concluyeron su período. La CIDH, en un informe de ese mismo año 2005 sobre la situación política del Ecuador, fue lapidaria:

“[L]a Comisión reitera que la crisis coyuntural que se vivió durante el último año en Ecuador [2005], refleja problemas estructurales de mucho mayor alcance que no logran ser resueltos por la grave inestabilidad política que afecta al país y la incapacidad de sus clases dirigentes de formar consensos amplios y perdurables que permitan identificar e implementar políticas públicas inclusivas necesarias para el respeto y goce efectivo de todos los derechos humanos…”.

La Comisión IDH no omitió su criterio sobre el efecto que tiene en la población estos “problemas estructurales” y  la “grave inestabilidad política” que impide solucionarlos:

“La Comisión no puede dejar de señalar, que la población ecuatoriana tiene un alto nivel de escepticismo con respecto a las instituciones democráticas, a la dirigencia política y a la capacidad de los órganos estatales para tutelar los derechos humanos”

Es decir, la población estaba hastiada y fue de ese hastío que surgió la tercera fuerza política dominante del período, el economista Rafael Correa (2.007-2.017) y su movimiento Alianza País. Correa pateó el tablero político (con un Febres-Cordero menguante) y tuvo la fuerza suficiente para, en un par de años, establecer una nueva Constitución y crear una nueva institucionalidad. Sin embargo, se le subió el poder a la cabeza y se quedó un período de más. Pero a pesar de sus excesos y abusos, Correa hizo bien muchas cosas que otros no habían hecho, o que habían hecho mal (en el campo de la inversión social, principalmente). Está lejos de ser un cadáver político: aún en su ausencia, la política ecuatoriana sigue girando alrededor suyo. Sus seguidores mantienen la ilusión de su regreso, sus detractores le tienen un miedo-pánico (sazonado de un odio multi-causal, que a más regionalista, más intenso).

Ahora, este período que vivimos desde la caída de Correa, al que denominaré “Período Moreno-Nebot”… ¿es el punto de partida para una nueva época de dominio socialcristiano, o son los últimos estertores de una vieja ilusión? Me explico.

La vez pasada (principios de los ochenta) cuando un serrano bobo ocupó el poder, vino el guayaco sabido, se lo quitó y se encaramó en él por más de dos decenios. Ese podría ser el caso ahora: el serrano bobo (Lenin Moreno) está en el poder, el guayaco socialcristiano y sabido (antes LFC, ahora Nebot) está a las puertas de quitarle el poder y encaramarse en él… ¿Por cuánto tiempo?

He aquí la diferencia: Febres-Cordero se trepó en el poder con 53 años, mientras que Nebot lo haría con 73 años (si lo hace este 2.019). Son los 20 años que gozó Febres-Cordero, con los que Nebot no cuenta: si llega al poder (no dudo que esa sea su personal ambición), su paso sería breve e insustancial. Breve, pues por edad no podrá gobernar mucho tiempo; e insustancial, porque sin esa perspectiva, su llegada es mucho más la coronación de una vida política bien jugada (el triunfo final de un capo), que una apuesta por el bien común. Las consecuencias del reparto de la institucionalidad en lo que he denominado el “modelo empresarial de desarrollo” de la Alcaldía socialcristiana, tendría unas consecuencias nefastas si se lo pone en práctica a nivel nacional, y sin duda, activaría de inmediato el tradicional “péndulo” en nuestra política. En este análisis de cuenta larga, el “Período Moreno-Nebot” sería apenas un episodio compuesto de Moreno (el serrano “izquierdista” bobo y traidor) y de Nebot (el guayaco derechista y sabido), en el que Moreno juega el rol de la parte desechable y Nebot es el triunfador.

Este “Período Moreno-Nebot” se podría dar por las horas bajas de la fuerza dominante del período: Rafael Correa. De llegar a darse el Gobierno de Nebot, este político guayaco habrá alcanzado su vieja ilusión, pero ya en el ocaso de su carrera y a costa de permitir un escenario político posterior en el que Correa recuperaría mucha fuerza y en el que no dudo que se adaptarían las circunstancias para su regreso. Quedan así dos preguntas, atadas una a la otra:

1) ¿Cuánto tiempo podría durarle a Nebot el dominio político del Ecuador?
2) ¿Cuándo vuelve Correa?

N.B: En cualquiera de estas tres etapas de dominación política, el juego de la política nacional es obra de guayacos: lo fueron los finados Bucaram, Roldós y Febres-Cordero; lo son Correa y Nebot.