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Dos gringuitos jipis

3 de octubre de 2018


El primer caso en la historia del mundo mundial en el que se acreditó la vulneración de los “derechos de la naturaleza” (Constitución, Art. 71) fue en una Acción de Protección que el 7 de diciembre de 2010 presentaron dos esposos gringos, Richard Frederick Wheeler y Eleanor Norie Huddle, representados por el abogado Carlos Bravo, en contra de las acciones del Gobierno Provincial de Loja y para defender los derechos del río Vilcabamba, porque en la construcción de una carretera (la Vilcabamba-Quinara) el Gobierno Provincial de Loja depositó el material resultante de su construcción en el río. Los gringos vinieron a residir el 2007 en las afueras de Vilcabamba y compraron una propiedad a la que llamaron Garden of Paradise, que lindaba con el camino a Quinara y el Río Vilcabamba. Los gringos vinieron a demostrar que es posible crear una vida en convivencia con la naturaleza y la comunidad que fuera un paradigma para el resto del mundo (cosas de jipis). Pero el 2008 el Gobierno Provincial de Loja empezó a construir la carretera Vilcabamba-Quinara y a tirar los escombros de su construcción al río, por lo que la propiedad inmueble y el proyecto holístico de la pareja de gringuitos resultaron afectados.

Tras una inspección judicial y un trámite administrativo previos, los propietarios de “Garden of Paradise” y su abogado Carlos Bravo empezaron a discutir nuevas estrategias para resolver la contaminación del río que afectaba a su propiedad y a su empeño holístico. Emergió entonces la idea de utilizar los derechos de la naturaleza, que habían sido incorporados en la Constitución vigente desde el 20 de octubre de 2008, aunque advertidos por su abogado que ellos no recibirían ninguna compensación económica si se aceptaba la vulneración de estos derechos. Por fortuna, Wheeler y Huddle no son únicamente dos gringos: son dos gringos jipis. Le dijeron a su abogado que el dinero era irrelevante, que lo suyo era la protección del río. Nadie de los propietarios ecuatorianos igualmente afectados por la contaminación ambiental del Gobierno Provincial de Loja acompañaron a Wheeler y Huddle en la Acción de Protección. Aparentemente, vieron esto más como una fuente de problemas con el Gobierno Provincial de Loja que como una posibilidad de remediación ambiental.

La Acción de Protección que presentó el abogado Bravo en nombre de los dos gringos propietarios de “Garden of Paradise” fue rechazada en primera instancia, por un tema de notificación. Le cupo a la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Loja aplicar por primera vez en la historia de la humanidad unos derechos constitucionales de la naturaleza y resolver, el 30 de marzo de 2011, que el Gobierno Provincial de Loja estaba violando “el derecho que la Naturaleza tiene de que se le respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos” por el depósito de los escombros de la carretera Vilcabamba-Quinara en el río Vilcabamba. La sentencia de este tribunal la firmaron Luis Sempértegui, Juez Provincial, Galo Arrobo, Juez Provincial interino, y Galo Celi, Conjuez.

El caso era realmente grosero: el Gobierno Provincial de Loja no tenía siquiera permiso ambiental para la construcción de la carretera. Osó, de todas maneras, apelar a la falacia populista: “la población del Quinara, Vilcabamba, Malacatos, etc., necesita carreteras”, lo que el tribunal de Sempértegui, Arrobo y Celi resolvió desechar por no existir una colisión de derechos pues “no se trata de que no se ensanche la carretera Vilcabamba-Quinara, sino que se la haga respetando los derechos constitucionales de la Naturaleza” y que aún “tratándose de un conflicto entre dos intereses colectivos, es el medio ambiente el de mayor importancia”. Por ende, el tribunal ordenó al Gobierno Provincial de Loja casi una obviedad: que cumpla en el término de cinco días con las recomendaciones de remediación ambiental que el Subsecretario de Calidad Ambiental del MAE le había dirigido al Gobierno Provincial de Loja en mayo de 2010, casi un año antes. Por cierto que el cumplimiento de esta resolución es otra historia truculenta de ineficacia estatal.

El caso es doblemente asombroso. Lo es por ser el primer caso en el mundo peleado y ganado por los derechos de la naturaleza. Y lo es también porque desde la vigencia de los derechos de la naturaleza el 20 octubre de 2008, recién sea el 30 de marzo de 2011 que se haya resuelto el primer caso que los alegaba. Es mucho tiempo. Y que lo hayan presentado dos gringuitos jipis* en uso del “Principio de Jurisdicción Universal”, en vez de unos ecuatorianos amantes de su territorio, dice mucho de nuestra cultura política y de nuestra civilidad. Con el agravante de que han sido muy pocos ecuatorianos los que, después de este caso pionero, han alegado en juicio la vulneración de los derechos de la naturaleza, a pesar de los cotidianos ultrajes en contra de ella. Tenemos mucha innovación en la teoría, pero muy escasa aplicación en la práctica.

O puesto de otra manera, en Ecuador: mucho derecho, poca ciudadanía.

* This is Norie.

En Guayaquil, ¿Quién litigará por los árboles?

2 de octubre de 2018


Uno al que han llamado el “padre de los derechos de la naturaleza”, Christopher D. Stone, cuando era profesor de derecho en la University of Southern California publicó un artículo seminal para los derechos de la naturaleza (o “wild laws”) que se tituló Should Trees Have Legal Standing? Toward Legal Rights for Natural Objects. Este artículo de 1972 se hizo famoso porque apenas unos días después de su publicación fue citado en un voto disidente de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América en el caso Sierra Club v. Morton, en el que la Corte Suprema decidió que este club no tenía legitimación para impugnar un permiso del servicio forestal a la empresa Disney World para la construcción de un centro de esquí en el área denominada “Mineral King Valley”, pues no demostró ser un afectado directo. (De todas maneras, Disney nunca construyó el centro de esquí: el Sierra Club corrigió la demanda para incluirse como afectado directo y los juicios siguieron por años, hasta que en 1978 el Congreso de los Estados Unidos de América agregó el área en disputa a un área ambiental protegida –al “Sequoia National Park”).

La de este abogado norteamericano fue una reflexión pionera y pragmática, orientada a resolver un problema concreto de representación de la naturaleza en juicio. Una reflexión que propugnaba un cambio en la legitimación activa a fin de que se pase de una acción subjetiva (restringida a un afectado) a una acción popular para la protección del ambiente (es decir, por cualquiera).

Ecuador es la vanguardia del mundo: nuestra legislación reconoció desde los tiempos de la dictadura, en 1976, lo que el abogado Stone empezaba a propugnar por esos mismos años. En la Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental dictada por el Consejo Supremo de Gobierno, los militares pusieron la acción popular para los reclamos por daños al ambiente (Art. 29). En 1998 se constitucionalizó la acción popular (Art. 91) y en el 2008 se volvió a constitucionalizar la acción popular y se reconocieron los derechos de la naturaleza, lo que implica mucho más que un cambio procedimental de acción subjetiva a popular (como lo sugería el pionero abogado Stoned en 1972) pues implica un cambio mucho más profundo, un cambio en la forma de interpretación del derecho: de antropocéntrica a biocéntrica.

Representación gráfica de "naturaleza" para la Alcaldía de Guayaquil.

Por la Constitución de Montecristi, cualquiera puede exigir los derechos de los árboles:

Constitución, Art. 71, segundo inciso:
Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza.

Constitución, Art. 397:
[…] Para garantizar el derecho individual y colectivo a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado se compromete a:
1. Permitir a cualquier persona natural o jurídica, colectividad o grupo humano, ejercer las acciones legales y acudir a los órganos judiciales y administrativos, sin perjuicio de su interés directo, para obtener de ellos la tutela efectiva en materia ambiental, incluyendo la posibilidad de solicitar medidas cautelares que permitan cesar la amenaza o el daño ambiental materia de litigio […].

Legalmente, cualquiera puede reclamar y argumentar muchísima protección, como ningún otro país en el mundo. Nuestro Código Orgánico del Ambiente establece incluso la protección concreta del arbolado urbano (en una disposición que se incorporó a este código por la lucha de algunos activistas guayaquileños) que impone graves obligaciones a las autoridades municipales:

Art. 155.- Remoción de árboles. Toda práctica silvicultural de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos que pueda disminuir el número de árboles, deberá considerar un análisis técnico que justifique su acción y contemple una propuesta alternativa, que entre otros criterios incluya actividades de repoblación de la misma cantidad de árboles reubicados o eliminados. Para estas actividades se priorizarán las especies nativas y que su reubicación, de ser posible, sea en el mismo sector o los colindantes.
El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal y Metropolitano tendrá la obligación de consultar a los ciudadanos a quienes esta medida afecte.

Mucha protección en las leyes, mucho activismo de internet y alguno de calle, pero poco, muy poco litigio para la protección de la naturaleza.

En parte por eso, en Guayaquil, tumban los árboles que les da la gana.

Naturaleza y ecolatría

25 de enero de 2009

La discusión sobre la ley minera ofrece muchas miradas críticas. Una de esas miradas puede posarse sobre el contenido de la preocupación que algunos actores de esa discusión tienen por la conservación de la naturaleza. Grosso modo, la ética medioambiental tiene dos grandes paradigmas al respecto: el primero, el “conservacionismo”, que postula que la preservación del medioambiente tiene sentido si y solo si supone un valor instrumental para el ser humano; el segundo, el “preservacionismo”, que postula que existen razones para preservar la naturaleza aunque ese hecho carezca de valor instrumental para los seres humanos.

Tengo la intuición de que muchos actores (acaso sin ser conscientes de ello) postulan el segundo paradigma que refiero. Tengo también la convicción de que este segundo paradigma no revela un interés ecologista sino una devoción “ecólatra”: una suerte de adoración de la naturaleza, fronteriza con lo místico o lo religioso. En lo personal, no tengo nada que criticarle a esa postura “ecólatra” que un particular suscriba (tan respetable como cualquier otra postura o adoración) salvo, por supuesto, que ese particular (o ese colectivo de particulares) pretenda imponernos a los otros su ecolatría mediante la aplicación de una ley o de una política pública. (Dicho en limpio: cada quien es libre de adorar a la Pachamama, pero en el ámbito público nadie puede imponernos su adoración, ni de la Pachamama ni de ninguna otra deidad, por muy buena o muy chida que le parezca al creyente en la misma).

Es evidente que preocuparse por el medioambiente es una preocupación legítima y también urgente: sobran los motivos para abrazarla. Me parece igualmente evidente que esa razonable preocupación tiene que relacionarse con la conveniencia humana. El concepto de “desarrollo sostenible” (introducido por primera vez en 1980 en un documento de la International Union for the Conservation of the Nature) que puede definirse, en palabras de Pablo de Lora, como el “satisfacer las necesidades del presente sin comprometer las necesidades de las generaciones futuras” las que “tendrían un derecho a recibir ese legado” (aunque aclaro que el lenguaje de los derechos no es el adecuado para referirse a este tema porque para ser sujeto de derechos –esto es evidente- primero hay que ser sujeto, y las generaciones futuras no lo son) es útil para definir esa humana conveniencia. Una conveniencia que, por supuesto, no supone no intervenir de ninguna manera en la naturaleza (ecólatra aspiración de algunos) sino de intervenir en ella de manera responsable. Si quien interviene en la naturaleza (sea un minero artesanal o una empresa transnacional) nos ofrece garantías de que las necesidades de las generaciones futuras no se comprometerán con su intervención, desde el ámbito público, no habría nada que objetarle a aquella intervención.

En definitiva: el derecho a adorar a la Pachamama no implica la obligación para otros de adorarla. Nuestra obligación para con el medioambiente se cumple con el respeto al “desarrollo sostenible”. Basta y sobra.

Naturaleza y Tico Tico

3 de mayo de 2008

Trataré de explicar el error de concepto de los “derechos de la naturaleza” de la manera más llana posible y recurriré, para cumplir con este propósito, a la canción “El Árbol” del célebre y querido Tico Tico (con perdón del Tiko Tiko actual –así, con “k”- escribiré su nombre como lo recuerdo de mi infancia). La canción de este aclamado payaso empieza por reconocer la vitalidad de la naturaleza, especificada en uno de sus elementos, y dice, “el árbol tiene vida / igual que nosotros”, para de inmediato enfatizar su interrelación con los seres humanos, “y si nosotros lo alimentamos / el árbol también lo hará”. Continúa la canción y reconoce lo evidente, “pero como no tiene brazos / nosotros / se lo tenemos que dar” (en la ciberpágina de Tico Tico se obtiene el audio).

La sencilla lección que esta canción de Tico Tico enseña a los niños (y, vale decirlo, a algunos adultos) es la siguiente: los seres humanos somos quienes tenemos que asumir la responsabilidad del cuidado de los árboles (y, por extensión, del “medio ambiente” o, como dicen los asambleístas, de “la naturaleza”) y tenemos la obligación de hacerlo, de manera principal (¿cabe alguna duda?) en beneficio de nosotros mismos, los seres humanos. Una aproximación filosófica a este tema la encuentran en la voz “Naturaleza” del Diccionario Filosófico de Fernando Savater.

Sin embargo, esta sencilla lección de Tico Tico no parecen comprenderla algunos asambleístas que insisten en incorporar los “derechos de la naturaleza” en la Constitución. No se ahorran adjetivos y califican esta incorporación como “hito fundamental”, hecho “revolucionario y transformador”, “visión innovadora” que demuestra que tenemos “una Constitución de avanzada”, etcétera. (Los autores de estas lindezas son Martha Roldós y Alberto Acosta; pero no son los únicos que las expresan.) Me permito formularles a los asambleístas que así piensan, dos breves observaciones:

1) Es impropio de un texto jurídico la incorporación de derechos sin obligaciones correlativas (¿qué deberes pueden exigírseles a los animales o los lagos?); más aún, es absurda la incorporación de derechos que conciernen a una “entidad” que, en ningún caso, podría ejercerlos por sí misma. Es falsa, en este punto, la analogía que suele hacerse con las “personas jurídicas” porque éstas son la prolongación de los intereses de las personas naturales, quienes las crean y las administran –que no es, por supuesto, el caso de la naturaleza. Los “derechos de la naturaleza” son simple retórica sin sustancia (hecho común en nuestra historia constitucional, tan llena de proclamas vacías), impropia de cualquier texto jurídico que se respete.

2) Lo dicho no implica de ninguna manera que desconozca la obligación que tenemos los seres humanos de proteger el medio ambiente. Pero sí enfatizo que esa protección será efectiva (que es lo que importa) no mediante estos retóricos “derechos de la naturaleza”, sino mediante la incorporación en la Constitución y en la legislación de los mecanismos idóneos y efectivos para garantizarla. En otras palabras: no derechos nuevos sino mecanismos efectivos de garantía es lo que necesitamos los seres humanos para defender nuestro común interés de proteger el medio ambiente. El Informe El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos que publicó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (véase mi editorial, “Hacia la garantía de los DESC”, del 19 de abril de 2008) ofrece importante claves para la redacción adecuada de estas garantías.

Quiero no omitir que Baudelaire escribió, “tenemos de genios, lo que conservamos de niños”. Que sean Tico Tico y “El Árbol” (también Fernando Savater) quienes los iluminen. Buena suerte.