¿Cuál
es la razón para que la Ley ordene que se motiven las decisiones de las
autoridades públicas? Evitar la arbitrariedad. Una decisión razonada, por tener
que enunciar las normas y principios jurídicos en que se funda y explicar su
pertinencia para el caso concreto (Art. 77.6.l de la Constitución), evita
pérdidas de tiempo y abusos sin cuento.
Si,
por ejemplo, en el caso que por estos días se le sigue a la asambleísta Sofía
Espín en la Asamblea Nacional, el CAL hubiera razonado su decisión de apertura
del procedimiento de investigación en su contra, no tendríamos estas declaraciones de uno de
los integrantes de la Comisión de Investigación que se ha conformado para
juzgarla:
“desde mi punto de vista tiene que ser sancionada, y en eso
coincidimos los tres legisladores que estamos en la Comisión […] A todos nos
llama la atención, todos creo que apuntamos hacia una sanción; pero el rato en
que vamos a buscar los elementos para la sanción, nos quedamos en el aire”.
“Nos quedamos en elaire”, dice el asambleísta de la Comisión de Investigación, Bairon Valle. Es,
en realidad, una declaración de la sinrazón previa del CAL. ¿Por qué? Porque el
procedimiento de investigación que el asambleísta Bernal solicitó que se inicie
en contra de la Asambleísta Espín fue por una supuesta infracción del artículo 163
de la Ley Orgánica de la Función Legislativa. Específicamente, su numeral 1,
que dispone la siguiente prohibición:
“Desempeñar
ninguna otra función pública o privada, ni dedicarse a sus actividades
profesionales si fueran incompatibles con su cargo, excepto la docencia
universitaria siempre que su horario lo permita” (este artículo es un calco del
Art. 127.1 de la Constitución).
Así lo pidió su acusador,
en su denuncia del 3 de octubre. Si el CAL hubiera aplicado la garantía de
motivación en su resolución de ese mismo día, no habría calificado la denuncia
de Bernal con un lacónico “por haber cumplido todos los requisitos establecidos
en el Art. 164 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa”. Si el CAL realmente
hubiera motivado la denuncia de Bernal tendría que haber justificado la
aplicación del artículo 164 LOFL, no únicamente citarlo. Si hubiera hecho eso, el
CAL habría parado esta arbitrariedad en seco, que es el objetivo de la garantía
constitucional de motivación.
Porque el CAL, por el
proceso de razonar, habría tenido que rendirse a la evidencia de que en derecho
el escrito del asambleísta Bernal es una mamarrachada (aunque útil como escrito
de conveniencia para una medida de persecución política) que nunca encuadra los
hechos que denuncia en el artículo cuya comisión le imputa a Espín. El acto de
Espín que Bernal solicitó al CAL que se investigue (esto es, su visita a la
cárcel del lunes 24 de septiembre) es un acto que no se ajusta al “desempeño”
de una “función pública o privada” en el sentido requerido por el Art. 163.1, ni
tampoco fueron los actos de Espín “incompatibles” con el ejercicio de su
función de asambleísta, pues su visita a la cárcel el día 24 de septiembre no causó
siquiera la omisión de una actividad: a la que Espín no fue esa mañana del 24,
la reemplazó su alterno.
El artículo 163.1 LOFL está
pensado para una actividad que se desempeñe en paralelo a la actividad de asambleísta,
privada o pública, que merme el tiempo y la calidad de lo que esa persona le
dedica a la Asamblea Nacional. Si es tanto lo que esa actividad le quita a la
Asamblea Nacional, otro legislador puede acudir al CAL para denunciar el hecho:
“desde que asambleísta Fulano de Tal ejerce la actividad de dentista o profesor
o figurita de TV (etc.) el tiempo y la calidad de lo que hace en esta Asamblea
Nacional ha decaído de forma notable”. Y fundamentarlo, por ejemplo, por el contraste
antes y después del número de las asistencias al Pleno y a la Comisión a la que
pertenezca, el número de proyectos de ley y de resoluciones que haya presentado,
el número de intervenciones en el debate legislativo, etc. Es fácil comprobar
que este es el sentido de la norma: bastaría acudir a los trabajos
preparatorios de la LOFL y de la Constitución de 2008 (y la de 1998, porque la
disposición actual es un calco en la Constitución de Montecristi de lo
dispuesto en el artículo 135 de la Constitución de Sangolquí)
En otras palabras, el acto
que denunció el asambleísta Esteban Bernal en contra de la asambleísta Sofía
Espín, el visitar a una persona en la
cárcel una única vez, no encuadra en el supuesto del Art. 163.1 LOFL. Políticamente
resulta conveniente para la persecución contra Espín (por afín al correísmo), pero jurídicamente es
ridículo. En todo caso, esto ya lo saben en la Comisión de Investigación y por
eso las declaraciones del asambleísta Bairon Valle: “nos quedamos al aire”. No
es culpa de ellos: es culpa del CAL, que por no cumplir con su obligación de
calificación motivada de la denuncia, admitió a trámite un mamotreto.
Todo lo que puede decir
esta Comisión de Investigación abierta para investigar la comisión de una
supuesta infracción de Sofía Espín al artículo 163 LOFL es: “no encontramos elementos
para encuadrar los hechos de la Asambleísta Espín en los supuestos del Art.
163.1 LOFL”. Es decir, la concreción en términos jurídicos de este coloquial “Nos
quedamos en el aire”.
3 comentarios:
De acuerdo con lo que usted expone, juridicamente la denuncia del asambleísta Bernal no tendría asidero, Sin embargo, para tener una visión amplio de este caso, habría que considerar lo aseverado por la señora Falcón: la asambleísta Espín le propuso ayuda (dinero, abogado, ONU), para que niegue su declaración anterior. Si se considera lo dicho por Falcón, entonces sí la asambleista Espín habría rebasado,y con creces, sus funciones.
Excelente Xavier.
Como siempre, Flores Aguirre, con un análisis claro, directo y con el debido sustento técnico legal.
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